Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 44/2021 de 19 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 123/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100275
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1061
Núm. Roj: SAP BA 1061:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000194
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2020
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA, S.A
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CANCELO CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romulo
Procurador/a: D/Dª , ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO ANGEL OLIVERA ACOSTA
En Mérida, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 44/2021, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 8/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, por un Delito Leve de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO, en el que han sido partes, como apelante, AQUANEX SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA S.A., representada por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistida por el Letrado don Enrique Cancelo Castro, y como apeladas, don Romulo, representado por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y asistido por el Letrado don Alberto Ángel Olivera Acosta, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
No vamos a pronunciarnos si aceptamos o no el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, dado el pronunciamiento que vamos a realizar en la presente resolución.
Fundamentos
Argumenta el recurrente dicho recurso afirmando que ha existido un error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juez de Instancia a un fallo totalmente ilógico e irracional, al considerar probada la manipulación que nos ocupa, no así la autoría del denunciado, amen de que no se ha valorado toda la prueba practicada, cuando de la documental obrante en autos y de la testifical practicada en las personas del representante legal de la entidad recurrente y de sus operarios no cabe duda que es el denunciado el autor de la defraudación, sin que el hecho de que no se levantara acta, ni se precintara la anomalía sea suficiente para destruir la prueba de cargo respecto a la existencia del fraude, y que ya se haya realizado la manipulación materialmente por el denunciado, ya por un tercero, la única persona interesada, el único beneficiario de la misma es el denunciado.
A este recurso se opone la defensa del denunciado y el Ministerio Fiscal.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Concluyendo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asienta, en parte, sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
En segundo lugar, encontrándonos ante un pronunciamiento absolutorio, y alegándose, como ya hemos apuntado, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, hemos de partir del tenor de los artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/2015, de 5 de octubre, aplicables a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por delitos leves por la remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así, el artículo 790.2, párrafo tercero, dice
Y el artículo 792.2 reza
Esta redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/2015 establece
Es decir, tras esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
'.........Don Romulo es propietario del inmueble de uso industrial situado en TR Eras I nº 12 con referencia catastral NUM000. Dicho inmueble cuenta con acometida de agua, con contrato de suministro nº NUM001.
Y acto seguido, pasamos a
Pues bien, examinada toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio y la sentencia dictada, hemos de indicar que:
1. En la sentencia de instancia se declara, como hecho probado, que el denunciado es propietario del inmueble de uso industrial al que se refiere la presente causa, inmueble que cuenta con una acometida de agua, con el correspondiente contrato de suministro.
2. Cuando en el relato de hechos probados se dice
Recordemos, además, que en la fundamentación jurídica de la sentencia se dice
Y no podemos olvidar que un delito como el que nos ocupa no es un delito de propia mano, es decir, la autoría en este delito no se limita a la persona concreta que realiza la materialidad de la acción, se admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente, la inducción, y como bien se dice en el escrito de recurso, el único beneficiario de la manipulación, si ésta existiera, sería el denunciado.
3. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se inicia refiriendo lo manifestado en juicio por el testigo don Jesús María, trabajador de Adecua, empresa a la que Aquanex le tiene subcontratada la realización de los trabajos de inspección, y que fue quien el día 27 de enero de 2019 se personó en la nave propiedad del denunciado; este testigo, como se recoge en la sentencia de instancia, afirmó que comprobó, mediante una cámara endoscópica, que existía una derivación previa al contador, si bien, por problemas técnicos relativos a la batería de la cámara, no pudo realizar la grabación de esa instalación, y que personado el día siguiente, por la mañana, se encontró que el denunciado había manipulado la instalación, desmontando la derivación y colocando en su lugar un manguito, haciendo desaparecer la defraudación.
Pues bien, pese a que recoge esta declaración, y el testigo dijo lo que dijo, el juzgador de instancia no realiza pronunciamiento alguno para descartar su credibilidad y verosimilitud, de ahí que no entendamos que luego se diga '
Por ello, no vale el solo argumento de que el Reglamento del Servicio Mancomunado de Agua Potable de la Mancomunidad de Alange establece que, comprobada la anormalidad, el inspector autorizado precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, levantando acta.
Basta un visionado de la declaración de este testigo para comprobar que no se ha tenido en cuenta todo lo manifestado por el mismo, las explicaciones ofrecidas al respecto, sin que se hayan ofrecido por el juzgador de instancia una argumentación lógica para descartarlas.
Este testigo manifestó que cuando realizó la inspección detectó una pieza 'T', vio la derivación con la cámara, no pudo grabarla porque la cámara se quedó sin batería, que, al día siguiente, volvió y vio que la pieza había sido cambiada por un manguito, se veía que el manguito era nuevo, la pieza quitada estaba allí en el suelo, y el denunciado les reconoció la manipulación; el testigo respondió que no precintó porque no sospechó que fueran a quitar la 'T'.
4. Se refiere la sentencia de instancia también al testigo don Carlos Ramón, quien acompañó a don Jesús María al día siguiente, de quien se dice '
5. Ciertamente, como se dice en la sentencia de instancia,
Por todo lo cual, concluimos la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, así como la omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, como hemos expuesto, lo que nos lleva a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiéndose dictar por el juzgador nueva sentencia con libertad de criterio, si bien supliendo todas las deficiencias que hemos consignado, y sin que se entienda que deba celebrarse nuevo juicio oral por un Juez distinto toda vez que no se denuncia el quebrantamiento de norma o garantía alguna durante su celebración.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
R 03;
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

