Sentencia Penal Nº 123/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2021 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 11012370042021100088

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1256

Núm. Roj: SAP CA 1256:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A nº 123/2021

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CHICLANA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 604/2011

ROLLO DE AUDIENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2021

En Cádiz, a 3 de mayo de 2021

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de estafa, contra los acusados Gumersindo, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1976, en Cádiz, hijo de Hernan y Paloma, vecino de Chiclana, domiciliado en PLAZA000 Nº NUM002, NUM003 Planta, representado por el Procurador D. José Francisco Delgado Cabrera, compareciendo bajo su dirección letrada, Laureano, con DNI NUM004, nacido el NUM005/1978, en Chiclana De La Frontera, hijo de Martin y Visitacion, vecino de Chiclana de la Frontera, domiciliado en CARRETERA000 km NUM003, Carril de Carmen Butrón, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Cano Revora y la dirección letrada de D. Antonio Meléndez Butrón, Ruperto con DNI NUM006, nacido el NUM007/1954, en Jerez de la Frontera, hijo de Segundo y Aurora, vecino de El Puerto de Santa María, domiciliado en CALLE000 NUM008, Casa NUM009, representado por Doña Marta Fernández del Riego Soto, bajo la dirección letrada de D. Jesús Rodríguez Gómez y Carlos Francisco, con DNI NUM010, nacido el NUM011/1977, en SABADELL, hijo de Luis Francisco y Paloma, vecino de Yebes, domiciliado en CALLE001 nº NUM002, vivienda NUM012, bajo la representación procesal de Doña María de los Ángeles Asenjo González, y dirección letrada de D. Jorge Boutellier Muñoz, que han sido tenidos en forma como acusado en esta causa.

Los referidos acusados se encuentran en situación de libertad provisional.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente La Ilma Sra Magistrada Doña Isabel Domínguez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los acusados antes mencionados, teniéndolos por autores de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.1.5º del Código Penal, en concurso de normas con un Delito de Falsedad en documento Privado del Art. 395 en relación con el art 390.1, 2º del Código Penal a penar por el artículo 250.1.5º en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.3 y 4 del Código Penal. Solicitando que se le impusiera a cada uno de los acusados, la pena de prisión de 4 años, inhabiliación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 9 meses a razón de 50 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y costas por cuartas partes.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, por su parte, entendieron que procedía la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 21/12/06, Laureano, conociendo que, adquiría de Borja, una parcela de 550 metros cuadrados sin construcción alguna, formalizó con éste, Escritura Pública de compra-venta sobre la finca Registral NUM013 con la siguiente descripción: URBANA, Departamento nº NUM014, Apartamento Letra DIRECCION000, al sitio denominado DIRECCION001..., con una superficie total construida de 96 metros cuadrados ', sin referencia catastral alguna en dicha Escritura.

En igual fecha, se formalizó por Laureano con el Banco Santander Central Hispano S.A ( antes Banco Santander S.A), Escritura de préstamo Hipotecario por importe de 126.000 euros, constituyendo garantía hipotecaria sobre la finca anteriormente descrita.

Dentro de las gestiones realizadas con el Banco Santander para la obtención del Préstamo, se remitieron vía fax a la entidad bancaria, ignorándose si por el Sr Laureano, o por Gumersindo, quien actuaba habitualmente como colaborador de tal Entidad, y fue contratado por Laureano para dicha gestión del préstamo, unas nóminas relativas a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, en las que se hacía constar la relación laboral retribuida entre Laureano y el empresario Justino, cuando tal relación laboral había cesado en Marzo de 2006 por Baja por enfermedad del trabajador, que, desde entonces percibía de la Mutua La Fraternidad 483 Euros.

También dentro de estas gestiones, se aportó a la entidad bancaria un Informe de Tasación confeccionado formalmente por Ruperto, para TASA GALICIA, siendo el mandatario Caixa Galicia, y cliente Laureano , a los efectos de estudio de Garantía Hipotecaria, con los datos recogidos 'in situ' por Carlos Francisco como delineante, quien realizaba el trabajo de campo, desplazándose hasta el lugar donde se ubicaba la finca en cuestión, a peritar. Siendo desplazado en el caso que nos ocupa por la persona designada por la Caixa como 'persona de contacto', que fue Gumersindo, con teléfono NUM015, desconociendo Carlos Francisco que la finca a tasar, realmente era simplemente un solar de 550 metros cuadrados, carente de construcción, confiando en las indicaciones de Gumersindo, quien también era colaborador de la Caixa y con quien el Sr Carlos Francisco se había desplazado ya en anteriores ocasiones para otros peritajes. De esta forma, Carlos Francisco recogió las características de una construcción de 96 metros cuadrados, que luego traspasó a Ruperto para que elaborara la Tasación, desconocedor del error en el que habia incurrido el sr. Carlos Francisco , Con tal discrepancia con la realidad se aportó al Banco Santander, si bien, en la oferta vinculante de Hipoteca 'Super Revolución', suscrito por Laureano, se hizo constar que, la finca, sita en DIRECCION001-2, Registral NUM013, había sido tasada por Sociedad Integral de Valoraciones Autónoma, (SIVA), tasador oficial de la referida Entidad Bancaria.

Laureano obtenido el préstamo tuvo intención de ir cumpliendo con el pago de las cuotas hasta que le fue imposible por entrar en crisis economica, por lo que el 25/9/09 se presentó demanda de Ejecución dineraria sobre bienes hipotecados por el Banco Santander, no constando cómo finalizó dicho procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando se resolvió de forma oral con carácter previo al inicio de las sesiones de Juicio Oral, la cuestión de prescripción del delito de falsedad por el que se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal estimándose dicha prescripción para el delito del art 395 del Código Penal, en relacion al delito del art 390.1.2 del Código Penal para todos los acusados, quedando firme dicho pronunciamiento, con el aquietamiento del Ministerio Fiscal, pasan a exponerse por escrito , los argumentos esgrimidos por este Tribunal.

Como ya se dijo por esta Sala, los hechos que constituyen el objeto de la causa penal incoada bajo el número de Diligencias Previas 604/2011, del Juzgado Mixto nº 4 de Chiclana de la Frontera, fueron denunciados el 3/3/2011, resultando que la Escritura Pública de Compraventa y la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, fundada , conforme a las bases sentadas por el Ministerio Fiscal, en la Tasación formalizada el 27/11/06, y en las nóminas 'falsas' de septiembre, octubre y noviembre de 2006, se protocolizaron el 21/12/06 siendo éste el momento en el que se consuma el delito de falsedad describiéndose una finca con una construcción de 96 metros cuadrados, inexistente, al tratarse de una parcela vacía de 550 metros cuadrados, y, consumándose también el posible delito de Estafa, al ser el momento en el que se produce por el Banco Santander, el desplazamiento patrimonial por la suma de 126000 euros.

Resulta objetivo pues, que antes ya de incoarse la causa penal, el ilícito relativo a la falsedad se encontraba más que prescrito por cuanto conforme al texto del Código Penal de 1995 vigente entonces, anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de Junio, la pena establecida para el delito imputado, prevista en el art 395 CP, con pena imponible de hasta 2 años de prisión ,era delito menos grave, con una prescripción prevista en el art 131 del Código Penal de 1995, de tres años. Por lo que 'ab initio', el delito de falsedad a fecha 3/3/11 se encontraba más que prescrito.

Por lo que hace al delito de Estafa, aun cuando se debe de partir del subtipo agravado, fundado en el importe del desplazamiento patrimonial realizado por el Banco Santander, de 126 000 euros, ya sea en base al apartado 6º del Código Penal de 1995, a sea en base al apartado 5º del Código Penal vigente actualmente , , tas la reforma anteriormente citada, en todo caso el plazo de prescripción era y sigue siendo de 10 años conforme al art 131 del Código Penal ,y lo cierto es que, en relación a Laureano, no se dirige hacia él la causa penal conforme exige el art 132 del Código Penal a los efectos de interrumpir la prescripción sino hasta el 4/5/2017(folio 661) en el que se dicta Auto declarando imputado al Sr Laureano, y acordando traerlo a la causa en tal condición, ya que antes había sido traído como testigo, e incluso como víctima.

Lo cierto es que, aún cuando por Auto de 10/11/14 (folio 606), se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la posibilidad de traer al Sr Laureano como imputado a la causa, contestando el Ministerio Fiscal (folio 615) en sentido afirmativo, y se le da cuenta al Juez Instrucción de tal informe (folio 616) en fecha 4/2/2016, no es, sino hasta el 4/5/2017 (folio 661), que se dicta la Resolución judicial que, a los efectos del art 132 CP, podía haber interrumpido la prescripción, prescripción que para el Sr Laureano, como declaró este Tribunal, se había producido en Diciembre de 2016, resolución ésta con la que igualmente se aquietó el Ministerio Fiscal, solicitando se oyera al Sr Laureano en el acto del plenario en calidad de testigo.

Esta prescripción no obstante, no puede apreciarse para Gumersindo, por cuanto el 5/4/2011 (Folio 113 ) se dictó Auto de imputación recogiendo expresamente el delito de Estafa y en el Auto de 8/2/12, (folio 293), se establece dirigir la causa penal también contra el Sr Ruperto, y el Sr Carlos Francisco.

SEGUNDO.-Como ya expuso este Tribunal al resolver oralmente la cuestión previa planteada por las partes acerca de la prescripción del delito de falsedad por el que acusaba el Ministerio Fiscal, el delito de Estafa, basado en un desplazamiento patrimonial por importe de 126.000 euros, (importe del Préstamo Hipotecario), al encontrarse calificado conforme al subtipo agravado del apartado 6º del art 250 CP, no se encontraba prescrito salvo, como hemos expuesto para Laureano, y aún así, y cuando los hechos integrantes del delito de falsedad no generen responsabilidad penal, sí que deben ser objeto de estudio y análisis al configurarse éstos por la Acusación Pública, como el mecanismo engañoso que, indujo a error al Banco de Santander para que, en forma de contrato de Préstamo Hipotecario ejecutara, a favor de Laureano, un desplazamiento patrimonial por importe de 126 000 euros. En tal sentido, los dos pilares sobre los que asienta el Ministerio Fiscal el engaño son, por un lado la confección y aportacion al Banco Santanderde tres nóminas falsas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 en las que aparecía como pagador Justino, un importe de 1674 euros, y, como trabajador Laureano, cuando en la realidad, este último, se encontraba de baja por enfermedad desde marzo de 2006, comenzando desde entonces a percibir tan solo la cantidad de 483 euros.

Y de otra parte, el otro pilar se asienta en la afirmación de que se entregó al Banco Santander un informe de tasación confeccionado, según el Ministerio Fiscal, por el Sr Ruperto, y, el Sr Carlos Francisco, en el cual y, a sabiendas de ello , se tasó una finca sobre la que se encontraba construida una vivienda unifamiliar con superficie de 96 metros cuadrados, cuando la realidad, era que, la finca adquirida por Laureano, finca registral NUM013, era una parcela sin construcción.

La estafa requiere una conducta engañosa en conexión con el perjuicio patrimonial. Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o , lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 Sala de lo Penal, Sección 1ª), El engaño como elemento nuclear del delito de estafa, como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquel ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 Sala de l Penal, Sección : 1ª, (Rec 4037/1987) Engaño suficiente en el delito de estafa.) En función de todo ello, uno podrá sentirse engañado o estafado al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, este no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel. Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá se aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio solo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico - privada a efectos de responsabilidad. Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o in contrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial ( la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado. Siempre en el marco marco del engaño tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas STS de 31 de diciembre de 1996, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31/12/1996, rec 1681-1995), formas de manifestarse el engaño en el delito de estafa) que existirá no solo cuando se desarrolla un apuesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe, sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principios de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o circunstancias personales de unos de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidad real de cumplir con la prestación, serán elementos sustanciales que determinará que determinarán la prestación de la voluntad para llevar a acabo el contrato. Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítido, generales, y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial , la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados'. En ellos, según la jurisprudencia mayoritaria, el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contra-prestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño) Así el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en 'una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno' STS de 24 de marzo de 1992, y 13 de mayo de 1994,, Jurisprudencia citada a favor del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª 13/05/1994. El negocio jurídico criminalizado es una ficción al servicio del fraude), estableciéndose la línea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil en lo siguiente: en la primera, el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse din dar la contra-prestación que le corresponde y a la que venía obligado (dolo de vicio regulado en el art 1269 del Código Civil , legislación citada, que se aplica , RD de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, art 1269 (16/08/1889), mientras que en la segunda, el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores que le impiden el pago o cumplimiento' ( STS de 15 y 20 de julio de 1998, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20/07/1998, (rec 2781/1997) Línea divisoria entre el ilícito penal que genera la estafa y la ilicitud civil, o simplemente incumple 'ex post' de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional regulado en art 1101 del Cc, legislación citada que se aplica, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil, art. 1101 (16/08/1889). Sin embargo, como pone de relieve la más moderna doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sal Segunda del Tribunal Supremo ( STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974, de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 04/10/1985 (rec. 36/1978). La distinción entre el ilícito penal que da lugar a la estafa y el ilícito civil no se limita a que el engaño sea previo, la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no bastará para delimitar con precisión cuándo nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilícito penal cumplidor del tipo de la estafa. La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el art. 1269, legislación citada que se aplica de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, art 1269 (16/08/1889) en los siguientes términos: hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otra a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño se antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que daría sustento a una acción de de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento. En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu), y, por otro, también consiste en un engaño (palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante par a inducir al otro a celebrar un contrato, engaño que supone una intervención esencial en el procesa de la formación de su voluntad contractual. Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual) no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial.

La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un 'contrato o negocio jurídico criminalizado' constitutivo de estafa.

Dicho en términos sintéticos: si bien todo ilícito penal constitutivo de estafa requerirá en su tipo subjetivo la presencia de un dolo antecedente o in contrahendo, su presencia en el marco de una relación negocial no implica, aun y necesariamente, que estemos ante un delito de estafa.

El problema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal no puede circunscribirse, pues, a un problema de dolo y ni siquiera, a nuestro entender, sólo y principalmente a un problema de tipo subjetivo como mantiene un sector doctrinal. Se dice, en efecto, que mientras que para la ilicitud civil o dolo civil (dolo vicio) no es relevante el móvil o motivo que guía a la conducta dolosa, el tipo subjetivo de la estafa requiere, además del dolo, un especial motivo de la acción - el ánimo de lucro - lo que al constituir una exigencia subjetiva adicional supone un primer elemento diferenciador (en sentido aproximado las SSTS de 1 de octubre de 1986 y de 27 de marzo de 1989). Tal afirmación es en principio cierta pero, en opinión del Tribunal, la clave diferenciadora habrá de situarse en el tipo objetivo y concretamente en la exigencia típica de que el engaño (que como hemos visto, conforma también el dolo vicio del consentimiento definido en el art. 1269 del CC) sea 'bastante'. Pero ello (que evidencia ya 'prima facie' que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena) pone también de relieve la imposibilidad de fijar, igualmente en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa, estáticos, concluyentes y susceptibles de proporcionar 'nunc et semper' al interprete, respuestas generales, inequívocas y de aplicación automática a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva fraude civil o estafa, pero no empece - sino al contrario - a la fijación de unas premisas hermenéuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos defraudatorios merecedores de sanción penal que la vida social puede presentar.

Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de 'ultima ratio' del sistema penal y en la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante' materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:

A - Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, deberá ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción). No bastará un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que será preciso que dicho engaño sea susceptible - objetivamente y ex ante - de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena;

B) Que, por tanto, el engaño deberá traducirse en un 'engaño cualificado,' estos es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y así, del mismo modo que el código francés exige una 'manoeuvre frauduleuse' y el código italiano alude a 'artifici o raggiri', el código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' (de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso; y

C) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de auto-responsabilidad).

A tenor de lo expuesto , y, comenzando por el Informe de Tasación, cuyo original consta a los folios 257 y siguientes, respecto del cual, el Ministerio Fiscal sostiene, elaboraron el Sr Ruperto, y el Sr Carlos Francisco, a sabiendas de su falsedad, en cuanto que, eran conscientes de que en la finca no había vivienda alguna, tratándose de una parcela vacía, 'falsedad' que hicieron concertándose para ello con Laureano, y con Gumersindo, lo primero que este Tribunal advierte es la ausencia absoluta de prueba de que el Sr Ruperto llegara a conocer extremo alguno relativo al inmueble que era objeto de compra, y, objeto de garantía hipotecaria, y la finca que era objeto de tasación, y ello porque, lo que dejó bien claro tanto el Sr Laureano, como el Sr Gumersindo es que de nada conocían a Ruperto y lo que dejó muy claro Carlos Francisco y fue en ello taxativo, es que , el trabajo de campo, lo realizaba él exclusivamente, él es quien visita el lugar, quien hace las mediciones , las descripciones, saca fotos, y que, toda esa información se la pasa al Sr Ruperto quien, se limita a realizar la tasación pero, con todo ese material de campo, que el le ofrece. Lo que se desprende pues, es que el sr Ruperto tuvo una intervención meramente formal en la elaboración de la Tasación , y partiendo de los datos materiales ofrecidos por el Sr Carlos Francisco, que, en su condición de delineante era quien se desplazaba in situ.

Ahora bien, ¿cómo localizaba el Sr Carlos Francisco la finca que debía ser objeto de mediación y comprobación de datos para la posterior tasación? Según su testimonio, la zona de Chiclana era una zona complicada, llena de carriles, sin identificarse la ubicación por la Nota Simple Registral, que, normalmente era lo que le facilitaban , y por ello ,se utilizaba como mecánica habitual una persona de contacto y ésta era, la que, como conocedora de la ubicación exacta, lo desplazaba hasta la finca en cuestión, versión esta más que creíble tras el testimonio de Antonieta, por aquella época Jefa del Departamento Urbanístico del Ayto de Chiclana y que vino a señalar que aún cuando es obligación del Registrador de la propiedad comunicarles todas aquellas declaraciones de obra nueva con certificados de antigüedad, la labor de control por parte del Ayuntamiento para verificar que existia una correspondencia con la realidad, resultaba extremadamente complicada, si no, a veces, imposible, porque la comunicación del Registro carecía de localización de referencia catastral y de planos de ubicación.

Resulta pues creíble que el Sr Carlos Francisco se auxiliara de una persona que le llevara hasta la finca en cuestión, y es un extremo acreditado para éste Tribunal que, esta persona de contacto fue el Sr Gumersindo, no es que solamente el Sr Laureano, viniera a señalar desde siempre que fue con el Sr Gumersindo con quien él contactó para que consiguiera un préstamo hipotecario y no solo es, que el Sr Carlos Francisco afirmara rotundamente que su contacto para que lo ubicara en la finca fue el Sr Gumersindo , sino que, es un hecho acreditado no discutido , que, el encargo para realizar la Tasación controvertida se recibió por parte de CAIXA GALICIA, y, es un hecho acreditado que el Sr Gumersindo en agosto de 2006, como representante de Rogosur Promociones e Inversiones 2006 S.L (Agente de la Propiedad Inmobiliaria), formalizó contrato con CAIXA GALICIA, para colaborar en la captación de clientes y promover los productos y servicios financieros de dicha Entidad, no resultando pues inverosímil el testimonio del Sr Carlos Francisco cuando afirma que no solo en este caso que nos ocupa, sino también en otros muchos casos ya había sido acompañado por el Sr Gumersindo y que nunca se había planteado dudar de él sino hasta que fue llamado por la Guardia Civil, siendo a partir de entonces que, comenzó a utilizar GPS. Finalmente, consta en la documental obrante al folio 169, la captura de pantalla de la solicitud de tasación para Garantía Hipotecaria realizada por Caixa Galicia, para TASA GALICIA TECNO, y en relación al cliente, Laureano, en el que aparece como mensaje para el tasador: 'contactar con Gumersindo, NUM016', teléfono este por el que se le preguntó por parte del Ministerio Fiscal, a Tomasa, presentada como testigo que trabajó como secretaria personal del Sr Gumersindo en su despacho en el año 2006, y que vino a confirmar que efectivamente, el teléfono personal del Sr Gumersindo comenzaba por 630, y que aún cuando transcurrido tanto tiempo no recordaba bien, sí que creía que el resto del teléfono era el de NUM017.

Es por tanto un hecho acreditado para éste Tribunal que fue el Sr Gumersindo quien desplazó al Sr Carlos Francisco a una finca que decía ser la relativa a la sita en CAMINO000 NUM014- DIRECCION000 en el lugar de DIRECCION001 , y que esta era la que el sr. Laureano adquiría del sr. Borja , donde lo que el Sr Carlos Francisco respecto del cual, ninguna prueba, siquiera indiciaria se ha aportado, hubiera actuado de forma concertada con el Sr Gumersindo, lo que recogió fue aquello que vio, sin tener conciencia de que se encontraba en una finca diferente a la que debía ser objeto de tasación para la garantía hipotecaria, y , lo que describió fue, efectivamente una vivienda, en una superficie de terreno de 700 metros cuadrados (folio 261), con una superficie construida de 96 metros cuadrados, aportando tanto fotografías, folio 270, 271 como plano de la vivienda (folio 269 ), la nota simple del Registro ,donde ningún dato útil para la ubicación existe de la finca registral NUM018 (folio 272), y plano de emplazamiento (folio 257), apenas legible.

Ahora bien, llegando por lo expuesto este Tribunal a la conclusión de que, el Sr Carlos Francisco desconocía que estaba describiendo un finca diferente , inducido por el Sr Gumersindo, quien sí había recibido por parte del Sr Laureano el encargo de que le consiguiera un préstamo hipotecario, no siendo casualidad que, precisamente el Sr Gumersindo fuera colaborador de Caixa-Galicia, y también del Banco Santander, según confirmó el Sr Secundino, Director por entonces de la Delegación del Banco de Santander que finalmente concedió el Préstamo Hipotecario por importe de 126 000 euros, asegurando el Sr Laureano, que pagó solo y exclusivamente al Sr Gumersindo, por sus gestiones 3500 euros,,, lo que no obtiene este Tribunal es la convicción suficiente de que tal Tasación pueda elevarse a la categoría de engaño bastante y determinante del Préstamo hipotecario cuando nos encontramos ante una Entidad Bancaria dotada de todos los medios de comprobación y no ante una persona cualquiera carente de recursos y desconocedora de los medios que pudiera tener a su alcance, para comprobar minimamente la información ofrecida.

Atendiendo al principio de subsidiariedad del Derecho Penal y a una interpretación restrictiva y teleológica de la norma, si el afectado no actúa diligentemente en su deber de autoprotección y permite que se produzca la lesión del bien jurídico, cuando su evitación era algo que se encontraba a su alcance, ha de entenderse que no merece la protección penal, y que la conducta del autor deja de ser penalmente relevante. La obligación del afectado de no realizar conscientemente actos que supongan una creación o incremento del riesgo de lesión de los bienes jurídicos de que es titular cobra todo su sentido en los llamados 'delitos de relación', en los cuales la producción del resultado requiere el concurso de la propia víctima, como es el caso de la estafa a través del acto de disposición patrimonial. Desde esta perspectiva 'victimodogmática', el engaño sólo es 'bastante' cuando es capaz de vencer las prevenciones de autodefensa que son exigibles al sujeto pasivo, pero no cuando el titular del bien jurídico se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela y el error padecido, por previsible y evitable, sea producto de una falta de usual diligencia de la víctima, teniendo en cuenta que el peligro creado por la conducta engañosa, para ser típicamente relevante, no debe ser un riesgo socialmente permitido, como ocurre con determinadas deformaciones u ocultaciones de la verdad que son toleradas en el tráfico jurídico.

La jurisprudencia también ha tenido en cuenta estos planteamientos doctrinales excluyentes de la imputación objetiva en el delito de estafa, por el principio de autorresponsabilidad, afirmando que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos o toman decisiones arriesgadas ( S.T.S. 21 septiembre 1988), lo cual sucede cuando no se comprueba diligentemente la veracidad de lo declarado, o no se actúa con arreglo a las pautas de desconfianza y precaución a las que estaba obligado el sujeto pasivo dadas las particularidades del caso ( S.T.S. 29 octubre 1998).

Lo primero que llama la atención de este Tribunal es, que, la Tasación controvertida, no se hace por y para el Banco de Santander, sino que se hace por TASA GALICIA TECNO, como Entidad tasadora, para CAIXA GALICIA, entidad esta que, según el agente de la Guardia Civil NUM019, no concedió el préstamo hipotecario , no por la tasación sino por falta de solvencia de Laureano.

No siendo pues, una tasación realizada por y para el Banco de Santander, el testimonio del Sr Secundino lo que pone de manifiesto es, que, cuando les llega una tasación externa, lo que hacía el Banco Santander era acudir a su entidad tasadora, Sociedad Integral de Valoraciones Autónoma, (SIVASA), la cual, debía verificar, validar, y autentificar la tasación externa. Por lo tanto, nos debemos plantear si en este caso concreto, Banco de Santander, observó la debida diligencia que como mínimo de autoprotección le era exigible. Y, lo cierto es, que no se ha incorporado a la causa esa Tasación realizada por SIVASA verificando,y autentificando, no podemos dar por cierto que tal Tasación de verificación se realizó por SIVASA, antes de dar el visto bueno el Préstamo Hipotecario por cuanto no se ha incorporado dicha Tasación, a pesar de que, como consta al folio 667, es una diligencia que el Ministerio Fiscal solicitó , pero que se le denegó en la fase de Instrucción, y, ello a pesar también de que al folio 225, cuando se incorpora a la causa la oferta de la Hipoteca ' Super Revolución', dirigida a Laureano, señalándose que la garantía Hipotecaria, lo es respecto de la finca sita en DIRECCION001, NUM002, 11130, Cádiz, finca registral NUM013, se hace constar como TASADOR: SOCIEDAD INTEGRAL DE VALORACIONES AUTÓNOMA, esto es ,, SIVASA ,con lo que también este Tribunal se cuestiona qué tasación fue la que realmente tomó el Banco de Santander en consideración para dar viabilidad al Préstamo Hipotecario de 126 000 euros.

Resulta también llamativo, a los efectos de poder fundar ese 'engaño bastante' en la Tasación realizada formalmente por el Sr Ruperto sobre los datos recogidos in situ por el Sr Carlos Francisco, el hecho de que, en dicha tasación se ofrece una dirección muy concreta como es CAMINO000, nº NUM002- DIRECCION000, lugar: DIRECCION001, desprendiéndose del Plano obrante al folio 257, que, DIRECCION001, es la Hijuela, una zona , no el nombre de la calle, y, sin embargo, tanto en la Escritura Pública de 21/12/06 (folio 91), donde se formaliza la compra por parte del Sr Laureano, como en la Escritura de igual fecha, donde se formaliza el contrato de Préstamo Hipotecario (folio 37), como única descripción de la finca en cuestión, se recoge: ' urbana: Departamento nº NUM014, Apartamento letra DIRECCION000, al sitio denominado DIRECCION001, en el término municipal de Chiclana de la Fra. Constando de una sola planta...' Esto es, resulta como poco llamativo, que una Entidad Bancaria acepte constituir una garantía hipotecaria sobre una finca cuya ubicación no se describa en en la Escritura Pública, en la que además, tampoco se recogia la Referencia Catastral, ni tampoco, en la nota del Registro, (folio 78), donde la finca registral NUM013, (como procedente de la Registral 16289), se describe como: URBANA: Departamento nº NUM014- APARTAMENTO LETRA DIRECCION000, al sitio denominado DIRECCION001...'

Finalmente, resulta también llamativo para este Tribunal que, recayendo la garantía hipotecaria sobre una casa de 96 metros cuadrados, y, resultando, en estos casos, preceptivo el seguro de hogar, y el Seguro de Incendio, según confirmó el entonces Director de la Entidad Bancaria , Sr Secundino, y , así lo hizo constar él mismo, según se desprende de la documental obrante al folio 237, donde se marca con x, como producto obligatorio, el seguro de multiriesgo hogar, cuando se le pide a Banco Santander que aporte estas Pólizas de Seguro que resultaban preceptivas , consta al folio 620, que, en la sucursal 1352, no existe en los archivos ninguna confirmación relativa al Seguro Multiriesgo vinculado al préstamo Hipotecario de Laureano, pero que , para verificar tal información, solicitan del Juzgado se dirija a Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, la cual, como consta al folio 629 contesta en el mismo sentido, esto es, que no existe en sus archivos ninguna Póliza de Seguros a nombre de Laureano, extremo que no se compatibiliza con un Préstamo Hipotecario sobre una vivienda, sino mas bien sobre una parcela sin construcción.

A tenor de todo lo expuesto, este Tribunal no comparte la tesis del Ministerio Fiscal de que la Tasación formalmente realizada Carlos Francisco d e la finca a la que fue llevado por Gumersindo, hubiera sido el mecanismo fraudulento idóneo por el cual, el Banco Santander hubiera concedido el referido Préstamo Hipotecario por importe de 126 000 euros. Duda esta que se reafirma teniendo en cuenta el testimonio depuesto en el acto del plenario por Adrian, tasador que realizó labores de tasación durante 30 años para entidades bancarias, entre ellas, el Banco Santander, quien no solamente afirmó que SIVASA, tenía unos criterios muy estrictos para validar ,( como hemos dicho , no consta que Banco Santander en este caso solicitara la verificacion de SIVASA) sino que en el año 2006 , en pleno boom inmobiliario, estando en la curva máxima, una parcela de 550 metros cuadrados, en suelo urbano no consolidado como la zona de DIRECCION001, no descendía de 80.000 euros, es más, es que el programa que utilizaban ni tan siquiera permitía realizar una valoración de un solar sin construcción por debajo de 80.000 euros, afirmando que, los precios iban al alza de una forma constante , y que, una parcela como la referida oscilaba entre 80.000 euros y 100.000 euros, y con una construcción de 96 metros cuadrados, oscilaria entre los 180.000 euros y los 220.000 euros,.

Así pues rechazada la referida tasación como el mecanismo idóneo que determinó el desplazamiento patrimonial por parte del Banco de Santander, debemos entrar en el estudio del otro mecanismo expuesto por la Acusación Pública como mecanismo engañoso 'suficiente' para haber inducido a error al Banco, cual fue confeccionar y aportar unas nóminas correspondientes a los meses de Septiembre-Octubre y Noviembre que reflejaban una actividad laboral por parte de Laureano, y, unos ingresos líquidos mensuales que, no se correspondían ya con la realidad, desde el mes de Marzo.

TERCERO.- Es un hecho debidamente acreditado que, en el año 2006, Laureano, trabajó por cuenta ajena, concretamente para la Empresa Justino, pero, conforme consta al folio 277, con fecha 28/3/06, la TGSS procedió a reconocer la Baja del Sr Laureano como trabajador de dicha Empresa, y que, a partir de ahí comenzá a cobrar de la Mutua La Fraternidad 483 euros, (folio 286), resultando probado pues que, las nóminas relativas a los meses de septiembre, octubre y noviembre, de 2006, que obran a los folios 245 y siguientes no se corresponden con la realidad por cuanto el Sr Laureano ya no trabajaba para el empresario Justino, como este mismo confirmó en el acto del plenario, siendo estas nóminas , las obrantes al folio 245 y siguientes, las que se enviaron al Banco Santander para la obtención del préstamo hipotecario formalizado el 21/12/06.

Ahora bien, aún cuando el Sr Laureano y el Sr Justino negaron ser los autores de las firmas que obran en dichas nóminas, en el apartado de 'Recibí' y en el apartado 'La Empresa', respectivamente, no se ha practicado una pericial caligráfica al respecto, no siendo de extrañar que el Sr Laureano negara una autoría por cuanto, en primer lugar se constituyó en la causa como 'víctima' y posteriormente se le trajo como 'investigado', de forma que su testimonio de poca o ninguna validez, puede gozar en este extremo.

La tesis de la Acusación Pública de que fue el Sr Gumersindo quien las confeccionó y quien las presentó al Banco Santander, realmente no tiene una base sólida de prueba. Lo cierto es que tales nóminas se remitieron a la entidad bancaria, según confirmó el por entonces Director de la sucursal que aprobó el préstamo, Sr. Secundino, vía fax y efectivamente así aparece en la parte superior de la documental obrante a los folios indicados, 245, 246, 247, ahora bien, ninguna diligencia consta en la causa de la que poder deducir que el titular de dicho fax, se corresponda con el del despacho del Sr. Gumersindo. Ello sin perjuicio de que, no deja ser llamativo se admita la recepción de documentos vía fax cuando a través de tal vía son fácilmente manipulables,, cuestión que vuelve a suscitar la denominada auto protección que le era exigible al Banco para seleccionar entre las peticionarios de préstamo aquellos que resultaran idóneos , y ello porque aun cuando el Sr Secundino manifestó que lo normal era que luego se aportaran los documentos originales para cotejarlos, en el caso que nos ocupa, no se ha aportado ese cotejo por parte del Banco, ignorándose pues si se hizo o no. Por otra parte también llama la atención que en el documento obrante al folio 237, como documento integrante del expediente del Sr Laureano, se hiciera constar por el Gestor, no por el Sr Laureano , que éste tenía domiciliada las nominas en dicha entidad bancaria, además de tarjetas, (tarjeta 4BM y tarjeta Gold ) lo que sí hubiera constituido una auténtica garantía de la capacidad económica contrastada del prestatario, cuando, realmente, el Sr Laureano no tenía en esa entidad producto alguno y mucho menos domiciliadas sus nóminas, ya que de ser asi , se hubiera tenido una constancia autentica y fiable de sus ingresos.

Tampoco entiende este Tribunal se haya aportado prueba alguna acerca del acuerdo del Sr Gumersindo, con el Sr Laureano en confeccionar estas nóminas que, ciertamente no se correspondían con la realidad, en base a que, el formato de estas nóminas, que efectivamente no coinciden con las auténticas (folio 288 y siguientes), con las que coinciden, son con con unas nóminas que la policía incorpora a la causa (folio 282 y siguientes,) relativas a una tal Zaida, empresa GADES GESTIÓN S.L, cuando nada se ha aportado que relacione al Sr Gumersindo con estas nóminas , con aquella persona , ni con la referida Empresa ignorándose por este Tribunal cualquier extremo relativo a estas nóminas.

No obstante, y aún cuando es un hecho acreditado que las nóminas que se valoraron por el Banco Santander no se correspondían con la real capacidad económica del Sr Laureano, tampoco podemos obviar un dato objetivo cual es, que, el Sr Laureano estuvo haciendo frente al referido préstamo Hipotecario desde el mes de enero de 2007 hasta julio de 2009, lo que se desprende no solo de las afirmaciones del Sr Laureano, sino del hecho constatado en autos, de que, se procedió al vencimiento anticipado del contrato de préstamo por impago de cuotas, presentándose por ello, el 25/09/09 Demanda de Ejecución Dineraria sobre Bienes Hipotecados, que dio lugar al Procedimiento nº 1072/2009 respecto del cual, según testimonio del entonces Director de la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria, Sr Pedro Jesús, Letrado que formuló la referida demanda, ignora cómo se concluyó tal procedimiento, al tiempo que, a pesar de ser el Letrado de la entidad bancaria en aquellos momentos, manifestó ignorar también el porqué el Banco de Santander no se constituyó como Acusación Particular.

Lo relevante en todo caso para este Tribunal es que, si el Sr Laureano estuvo abonando las cuotas hipotecarias durante años, no podemos hablar del dolo ab initio como elemento integrante del delito de estafa.

La jurisprudencia señala que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley Penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador la Sala 11 del TS, tiene reiteradamente declarado (SS 28-6-83, 27-9-91, 24-3-92, 21-5-97) que la estafa existe únicamente en los caso en los que el autor simula un propósito serio de cumplimiento, propósito difícil de demostrar aunque ha de obtenerse normalmente por vía de inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil).

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la prestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, debe ser antecedente, no sobrevenida.

Esto es, conforme a lo expuesto, es imprescindible que el dolo sea precedente y, difícilmente entiende este Tribunal puede apreciarse ese dolo antecedente de obtener el préstamo con la intención de no devolver las cuotas cuando el acusado , a pesar de encontrarse en ese momento de baja, obtenia una prestación, carecía de gastos, por cuanto convivía en la casa paterna (como se desprende del domicilio constatado en su DNI y en el de su padre que figura como denunciante) y, era una persona joven , siendo así que durante dos años estuvo asumiendo la contraprestación, estuvo cumpliendo sus obligaciones contractuales , siendo una realidad conocida que en el año 2008 estalló la denominada 'burbuja inmobiliaria' produciéndose una retracción general de la economia que conllevó multitud de impagos de Préstamos Hipotecarios.

Es por todo lo expuesto que, ajuicio de este Tribunal resulta lo procedente el dictado de una Sentencia absolutoria.

CUARTO.-Conforme al art 240Lecrim, se decreta de oficio las costas devengadas.

Fallo

Se declara prescrito el Delito de Falsedad por el que en un principio se acusaba a Gumersindo, Laureano, Ruperto, y Carlos Francisco, así como el delito de estafa, que se le imputaba a Laureano.

Se decreta la libre absolución por el delito de estafa, de Gumersindo, Ruperto, y Carlos Francisco.

Se decreta de oficio las costas devengadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En Cádiz a 3 de mayo de 2021. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación litreral procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente,estando registrada con el número 123 de 2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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