Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 716/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 35016370062021100107

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1185

Núm. Roj: SAP GC 1185:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000716/2020

NIG: 3501741220150005077

Resolución:Sentencia 000123/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000097/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Denunciante: Alonso; Abogado: Jose Manuel De Leon Sosa; Procurador: Agustin David Travieso Darias

Apelante: Delia; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

Apelante: Antonio; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

Apelante: Emma; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

Apelante: MONTAJES ELECTRICOS HERBANIA S.L.; Abogado: Jose Manuel De Leon Sosa; Procurador: Agustin David Travieso Darias

SENTENCIA

Presidente

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados

D. Carlos Vielba Escobar

Dª Oscarina Naranjo García (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de dos mil veintiuno

Vista en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento n.º 716/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguido por un delito de alzamiento de bienes y desobediencia grave contra Antonio, Emma, Delia y la entidad MONTAJES ELECTRICOS HERBANIA S.L. venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020. Han sido partes en la sustanciación del recurso los apelantes, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Guayarmina Nereida Ruiz Suárez y asistidos por el letrado Raúl Miranda López y como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario en la referida causa se dictó sentencia de fecha 10/03/20 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '

1 Que los acusados Antonio -como persona física designada por el administrador único de la entidad domiciliada en este partido judicial Dunas Pozo Servicios, S.L. (Asesoría Majorera Integral, S.L.) desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 4 de mayo de 2015-, puesto previamente de acuerdo y actuando conjuntamente con su hija Delia y con la cooperación necesaria de Emma (esposa y madre respectivamente de los anteriores), siendo los tres acusados socios fundadores y administradores de derecho y de hecho de la entidad, Mirador de Lobos Golf, S.L. - con mismo domicilio social que la anterior-, con evidente ánimo de menoscabar las posibilidades de cobro de los créditos que en instrumentos cambiarios detentaba la entidad Montajes Eléctricos Herbania, S.L. contra la primera entidad mercantil y, especialmente, después de que en procedimiento judicial Juicio Cambiario 301/12, seguido ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, se dictase sentencia de fecha 25 de junio de 2012 (que se declaró firme el 7 de septiembre de 2012) por la que se desestimaba la oposición cambiaria de la citada Dunas Pozo Servicios, S.L., y posterior auto despachando ejecución de fecha 15 de noviembre de 2012 en el consecuente procedimiento judicial Ejecución Títulos Judiciales 1047/12, se aprovecharon del contrato de cesión de explotación de fecha 15 de mayo de 2011 entre ambas mercantiles del complejo residencial denominado Mirador de Lobos Golf, sito en La Oliva y propiedad de la meritada Dunas Pozo Servicios, S.L., para, a pesar de requerirse a la entidad Mirador de Lobos Golf, S.L por Decreto judicial de fecha 17 de diciembre de 2013 para que 'ponga a disposición judicial las cantidades que como deudor de Dunas Pozo Servicios pudiese tener' y reiterar requerimiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, por Providencia judicial de 11 de diciembre de 2014, con la clara intención de desafiar el principio de autoridad del meritado juzgado y a sabiendas de su ilicitud y de las consecuencias penales de su acción, decidir no atender dicha orden judicial y frustrar así, judicial y extrajudicialmente, los citados créditos que la referida entidad mercantil ejecutante Montajes Eléctricos tiene contra la meritada meInstancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, se dictase sentencia de fecha 25 de junio de 2012 (que se declaró firme el 7 de septiembre de 2012) por la que se desestimaba la oposición cambiaria de la citada Dunas Pozo Servicios, S.L., y posterior auto despachando ejecución de fecha 15 de noviembre de 2012 en el consecuente procedimiento judicial Ejecución Títulos Judiciales 1047/12, se aprovecharon del contrato de cesión de explotación de fecha 15 de mayo de 2011 entre ambas mercantiles del complejo residencial denominado Mirador de Lobos Golf, sito en La Oliva y propiedad de la meritada Dunas Pozo Servicios, S.L., para, a pesar de requerirse a la entidad Mirador de Lobos Golf, S.L por Decreto judicial de fecha 17 de diciembre de 2013 para que 'ponga a disposición judicial las cantidades que como deudor de Dunas Pozo Servicios pudiese tener' y reiterar requerimiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, por Providencia judicial de 11 de diciembre de 2014, con la clara intención de desafiar el principio de autoridad del meritado juzgado y a sabiendas de su ilicitud y de las consecuencias penales de su acción, decidir no atender dicha orden judicial y frustrar así, judicial y extrajudicialmente, los citados créditos que la referida entidad mercantil ejecutante Montajes Eléctricos tiene contra la meritada mercantil Dunas Pozo Servicios, S.L. rcantil Dunas Pozo Servicios, S.L. 2 .'

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: :QUE CONDENO a los acusados D. Antonio y DÑA.25 Delia como autores de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE CONDENO a los acusados D. Antonio y DÑA. Delia como autores de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CATORCE MESES con una CUOTA DIARIA DE VEINTICINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE CONDENO a la acusada DÑA. Emma comocooperadora necesaria de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragido pasivo durante el tiempo de la condena.

Que condeno a Emma como cooperadora necesaria de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especil para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE VEINTICINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Los condenados deberán dar efectivo cumplimiento de la resolución judicial de fecha 17 de diciembre de 2013.'

Posteriormente se dictó un auto de aclaración el 13 de julio de 2020 aclarando dicho pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil

CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se les acusa.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida. El recurso es impugnado por la entidad MONTAJES ELECTRICOS HERBANIA, S.L. si bien se adhiere al mismo en cuanto al pronunciamiento contenido en cuanto a la responsabilidad civil.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Los recurrentes esgrimen como motivos del recursos los siguientes. a) Desajuste de relato fáctico de la sentencia y la calificación de la misma con el contenido del auto de continuación del procedimiento abreviado b) Inexistencia del delito de alzamiento de bienes c) Error en la valoración de la prueba respecto al delito de desobediencia grave por inexistencia del dolo específico y subsidiarimente la nulidad de auto de aclaración de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil acordada.

El recurso es impugnado por la entidad MONTAJES ELECTRICOS HERBANIA, S.L. solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con la salvedad de la solicitud de que se estime el recurso interpuesto en cuanto al pronunciamiento contenido en cuanto a la responsabilidad civil.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- En primer lugar los recurrentes alegan el desajuste entre el relato fáctico que incluye la sentencia y el contenido del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Entienden los recurrentes que dicha sentencia amplía el espacio temporal respecto a los hechos incluidos en aquel auto, pues el mismo se refería solo a la providencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Puerto del Rosario de 11 de diciembre de 2014 mientras que en la sentencia se amplía el espacio temporal de los hechos declarados punibles a un periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2008 y el 4 de mayo de 2015, considerando desobedecidas además de aquella providencia de 11 de diciembre de 2014 el Decreto de 17 de diciembre de 2013 y el requerimiento de 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual ya no eran administradores ni propietarios de DUNAS POZOS Y SERVICIOS los acusados. Alega además que en dicho auto no se menciona la única deudora civil, la entidad DUNAS POZOS Y SERVICIOS SL, entidad mercantil deudora en un procedimiento civil subyacente, entendiendo que por esta causa no es posible la comisión de un delito de alzamiento de bienes por parte de los condenados pues el crédito debe serlo frente al sujeto activo del delito. Ni Antonio, ni Emma ni la entidad MIRADOR DE LOBOS GOLF SL tienen en su contra crédito alguno de la acusación particular sino en contra de la entidad DUNAS POZOS Y SERVICIOS SL. Añade que no es aplicable la doctrina del levantamiento del velo debido a que la creación de la entidad MIRADOR DE LOBOS GOLF SL no se realizó por los acusados para esconder algo sino por exigencias de las normas del BANCO DE ESPAÑA y por ende del BANCO POPULAR para la concesión de créditos.

Resolviendo esta cuestión se aprecia claramente en la resolución recurrida que la juez de instancia parte de la actuación de los acusados Antonio, Emma y Delia socios fundadores de la entidad mercantil MIRADOR DE LOBOS GOLF y de la entidad DUNAS POZOS Y SERVICIOS SL. Resulta evidente que en la fecha de los hechos las personas jurídicas no podían ser sujeto activo del delito y por este esencial argumento resulta indiferente que la entidad DUNAS POZOS Y SERVICIOS se nombre en el auto de procedimiento abreviado pues son sus dueños y administradores los que se reseñan de manera indubitada en aquel relato de hechos.

Si examinamos detenidamente las actuaciones no es cierto que la entidad DUNAS POZOS Y4 SERVICIOS SL no se encuentre identificada en la documental obrante como la entidad deudora. Ciertamente no se nombra en el auto de procedimiento abreviado pero los hechos que el mismo refiere se centran en el comportamiento de los acusados en cuanto a la deuda que aquella mercantíl tenía, sobre todo porque los requerimientos que se efectuaban a los acusados acerca de los requerimientos efectuados por el juzgado para que MIRADOR DE LOBOS GOLF SL retuviera lo que adeudaba a DUNAS POZO GOLF por todos los servicios, interrogando a los acusados en su condición de administradores únicos acusados en el presente proceso penal. Por lo tanto no se advierte ningún vicio cuando no existe duda respecto al sujeto activo del delito y su pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen relatados en aquel auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. En modo alguno puede alegarse indefensión cuando son las mismas personas las que administran y toman decisiones en las dos entidades, la ejecutada y la obligada a retener. Por otro lado a los acusados en la fase de instrucción se les interrogó sobre todos los hechos que la sentencia hace constar, tanto sobre la deuda de la entidad DUNAS POZO SERVICIOS SL como sobre los requermientos efectuados a la entidad MIRADOR DE LOBOS por razón de esa deuda.

Además de ello es importante resaltar que la parte recurrente cuadno interpuso el correspondiente recurso frente a aquel auto no hizo referencia alguna al motivo ahora alegado.

TERCERO.- Inexistencia del delito de alzamiento de bienes. Basa el recurrente este motivo, en la misma línea del alegado en primer lugar, en que el deudor era ua persona jurídica no acusada en el presente procedimeinto manteniendo que para la apreciación del tipo delictivo de alzamiento es preciso que coincidan en la misma persona las cualidades de sujeto activo del delito y deudor. Tampoco puede tener acogida este motivo

A tal fin y para resolver la cuestión planteada, referente a la ausencia del elemento objetivo característico del delito de alzamiento de bienes por no tener los acusados deuda alguna con el querellante, ha de tenerse en cuenta por un lado que existe un procedimiento Juidical Juicio Cambiario 301/12 seguido ante le juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario donde se dictó sentencai de fecha 25 de junio de 2012 por el que se desestimó la oposición cambiaria de la entidad DUNAS POZO SERVICIOS SL y se dictó auto despachando ejecución de 25 de noviembre de 2012 procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales 1047/12, en el cual se requirió a la empresa MIRADOR DE LOBOS que retuviera las cantidades que en virtud del contrato de cesión de explotación que mantenía con la deudora debiera a dicha empresa y sin embargo los administradores de ambas mercantiles que eran las mismas personas, encausadas en el presente proceso decidieron no atender dicha orden juidicial frustando el crédito de la querellante frente a DUNA POZO SERVICIOS SL, y por ende frustrando el proceso judicial, procedimiento civil en el que se observaron todos las prescripciones legales, añadiendo que aún en la hipótesis de admitir como cierta la afirmación del recurrente de que él no era deudor personal del querellante sino que las relaciones eran con DUNA POZO SERVICIOS SL., ello sin embargo no impediría que tuviera que responder, pues pueden embargarse bienes propios de los socios en virtud de la aplicación de la doctrina llamada 'de levantamiento del velo de la persona jurídica', basada en el principio de la buena fe ( artículo 7-1 del Código Civil 5 ) y consistente en la necesidad de penetrar en el sustrato personal de las entidades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que bajo esa ficción o forma legal, de respeto obligado, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude ( artículo 6-4 del Código civil ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7-2 del Código civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución española ) u otros intereses sociales, y que viene siendo aplicada en supuestos de cobertura de la persona jurídica, utilizada por quien actúa bajo una denominación social pero en interés propio, no admitiéndose la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, supuestos en los que no cabe distinguir lo que es propiedad de la sociedad o sociedades de lo que es propiedad de los socios cuando tal separación es, en la realidad, una ficción, debiendo en este punto señalarse que ambas entidades, mediante la que los recurrentes giraban en el tráfico mercantil, era una sociedad compuesta únicamente por los mismos padre, madre e hija socios fundadores y administradores, hecho no discutido en el presente proceso y reconocido por los acusados, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

El tema lo explica con claridad la juez a quo en el folio 14 de la resolución recurrida 'Se alega por la Defensa que las deudas eran de Dunas Pozo Servicios, no de Mirador de Lobos Golf, y que por tanto no eran 'sus acreedores'. En este sentido no puede ignorarse que el acusado Antonio fundó el 2 de junio de 2000 con otros (entre ellos su esposa Emma) la entidad mercantil Asesoría Integral Majorera S.L. (folios 893 y ss) de la que era su administrador único desde noviembre de 2002, siendo ésta a su vez desde 4 de marzo de 2008 titular mayoritaria del accionariado de Dunas Pozos Servicios SL y administradora única de la misma (folio 448 a 452 y 890 entre otros), con el acusado como representante como persona física. A su vez, el matrimonio formado por Antonio y Emma constituyó el 9 de febrero de 2011 junto a su hija Delia la sociedad mercantil Mirador de Lobos Golf SL - con mismo domicilio social que la anterior-, siendo los tres socios fundadores y administradores de la misma (folios 453 y 454). En fecha 15 de mayo de 2011 ambas mercantiles firmaron contrato de cesión de explotación entre ambas del complejo residencial denominado Mirador de Lobos Golf, sito en La Oliva y propiedad de la meritada Dunas Pozo Servicios, S.L. (folios 479 a 489).'

En lo referente a la concurrencia del elemento subjetivo, ha de señalarse que en el delito de alzamiento de bienes aún cuando adopta diversas modalidades, siempre se busca, por medio de la actividad del sujeto activo, la fuga, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quienes son legítimos acreedores. Una conducta que pretende la desaparición engañosa del propio caudal, bien entendido que la infracción subsiste a pesar de que la ocultación o las operaciones pertinentes para configurar, enmascarar o camuflar la intención dolosa, se origine en el momento en el que el crédito todavía no fuere vencido ni exigible. En tal sentido nada impide ( SS de 26-2-90 y 6-3-91 ) que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice un verdadero alzamiento de bienes, a medio o por medio de cualquier preparación previa para enmascarar o facilitar el fraude, siendo suficiente para su consumación la intención de perjudicar a los acreedores mediante la maniobra fraudulenta para obstaculizar la vía de apremio, en tanto que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito sino a la6 de su agotamiento. Por eso no se exige en el tipo penal que la insolvencia a la que se llegue, sea real y efectiva, porque puede ser real o ficticia, total o parcial.

Este tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado del CD unido a las actuaciones debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llego el Juzgador quien además, por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones de las partes directamente, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, extremos que razona en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente.

CUARTO. - Los recurrentes consideran que tampoco se ha acreditado la comisión del delito de desobediencia en base a los mismos argumentos de los artículos anteriores, sin embargo de la prueba practicada se extrae tanto el conoimiento por parte de los mismos de los tres requerimientos judiciales para que pusieran a disposición judicial las cantidades que como deudor de DUNAS POZO SERVICIOS SL pudiera tener con apercibimientos de incurrir en un delito de desobediencia no dejan atisbo de duda respecto al comportamiento doloso de los socios y administradores. En cuanto al alegado desconocimiento de aquellos requerimientos nos remitimos a la prueba personal practicada en el acto de la vista corerctamente valorada por la juzgadora de instancia,q ue no se ha basado únicamente en la condición de socios y administradores de las empresas sino además en los testimonios de terceros vertidos en el acto de la vista.

En efecto, en el presente caso, existe una amplia prueba testifical y documental que justifica sobradamente la comisión del delito objeto de acusación, debiendo distinguirse y ponerse en relación la antijuricidad de la acción en base a los procedimientos civiles seguidos en reclamación del pago de la deuda que los acusada mantenían con la empresa querellante y el comportamiento de los mismos que infringiendo una orden judicial provocó el correlativo impago de la deuda líquida y vencible acordada en la sentencia civil precedente.

QUINTO. - La nulidad de auto de aclaración de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil acordada solicitando además la entidad apelada y querellante MONTAJES ELECTRICOS HERBANIA, S.L. la confirmación de la sentencia recurrida con la salvedad de la solicitud de que se estime el recurso interpuesto en cuanto al pronunciamiento contenido en cuanto a la responsabilidad civil.

La sentencia dictada el 10 de marzo contenía el presente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil ' Los condenados deberán dar efectivo cumplimiento de la resolución judicial de fecha 17 de diciembre de 2013.'

Posteriormente la juez de instancia dicta en fecha 13 de julio de 2020 y a instancias de la querellante dicta un auto de aclaración en el cual establece que 'En el caso de autos, examinada la Resolución a que se contrae la solicitud formulada y a fin de evitar conflictos durante la ejecución de la misma, efectivamente ha de aclararse que consistiendo la responsabilidad civil en el cumplimiento de la resolución de 17 de diciembre de 2013 ésta tenía por objeto el embargo de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2011 celebrado entre Mirador de Lobos Golf y Dunas Pozos Servicios en el período comprendido entre el 29 de julio de 2014 (segundo requerimiento, de fecha posterior a la firma del contrato de cesión de explotación indicado) y el 23 de abril7 de 2015 (fecha de la nueva cesión -subcesión- de Mirador a la entidad ajena a la familia de autos denominada Siddharta Hotels Resort, S.L.) y hasta cubrir el importe máximo por el que se despachó ejecución. Así, tal y como refiere el Ministerio Público, el mandato incumplido sería justamente no entregar al juzgado, después de los referidos requerimientos expresos, aquellas cantidades que, siendo debidas en virtud de ese contrato a favor de la entidad ejecutada se decidió por los acusados, en contravención de lo ordenado judicialmente, no entregarse al juzgado y disponerse por los mismos a su voluntad.

En consecuencia, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, dando cumplimiento a la resolución de 17 de diciembre de 2013 ha de referirse al pago de las cantidades relativas a las transferencias que en el período indicado se entregaron en contravención de los requerimientos judiciales por mercantil requerida a favor de la entidad deudora que estaba siendo ejecutada.'

Respecto a esta aclaración, mantenemos en primer lugar que en ningún caso puede considerarse que excede del contenido de un auto de aclaración de sentencia, no modifica lo que el juez sentenciador acordó en la sentencia, únicamente lo explicita y a nuestro juicio muy correctamente puesto que el pronunciamiento que contenía la sentencia inicialmente era genérico e inconcreto, dejando abierta la puerta a la confusión que podría generarse en la fase de ejecución, y en cambio el auto de aclaración ciñe el pronunciamiento de manera taxativa y determinada.

En ningún caso se produce indefensión por la falta de traslado, no solo porque la ley no lo prevee, sino porque las actuaciones ya estaban vistas para sentencia. En todo caso la parte pudo presentar el escrito con alegaciones que tuviera por conveniente porque tuvo conocimiento pleno de los escritos presentados referidos al complemento o aclaración de la sentencia recurrida.

El recurso planteado por la entidad MONTAJES ELECTRICOS HERBANIA, S.L.en cambio va más allá y lo que pretende es que la Audiencia Provincial extienda el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que realiza la juzgadora por entender el mismo insuficiente en cuanto a la cuantía en relación con la extensión temporal a que se constriñe la deuda. Sin embargo en modo alguno puede mantenerse la pretensión de la recurrente no solo porque se refiere a cantidades debidas entre las dos empresas que se devengaron anteriormente a los requerimientos judiciales, sino porque además no puede olvidarse que la entidad MIRADOR DE LOBOS GOLF, SL pudo haber hecho durante esas fechas pagos legítimos a sus correspondientes deudores, sin que quepa generalizar considerando que MIRADOR DE LOBOS GOLF, SL deba pagar toda la deuda de los acreedores de DUNAS POZO SL. Dicha pretensión no ha sido objeto del presente proceso pues encontrándose la relación entre ambas empresas constreñida en el tiempo, en este caso, y operando MIRADOR DE LOBOS GOLF como persona jurídica independiente, es acertado el criterio de la juez a quo respetando las restantes operaciones de ésta última entidad en el tráfico jurídico en lo que no afecte a los hechos por los que se ha presentado escrito e acusación . Obviamente ello no impediría que la parte entidad acreedora pudiera reclamar en la jurisdicción civil el resto de su deuda

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El Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones que la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no incluye el importe del crédito que es el presupuesto del delito y no su consecuencia.

Veamos las razones que da el Tribunal Supremo:

Sentencia del T. Supremo (Sala 2ª), de 15.04.2014. La responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes

a) Por una parte no es razón menor, aunque no fuese por sí sola decisiva, que la deuda no está incuestionablemente cuantificada. Es incontrovertida su existencia, pero no su cuantía. No puede fijarse en el ámbito penal asumiendo miméticamente la tesis de los querellantes.

b) Por otra parte, es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil).

El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente.

c) La indemnización, además, no puede extenderse a todo el monto de la obligación crediticia cuyo pago se eludió. De un lado, porque como se ha dicho no está definitivamente fijado; de otro, porque según se deduce de algunas de las consideraciones efectuadas no puede afirmarse de manera rotunda que el delito de alzamiento de bienes haya afectado a todo el crédito.

SEXTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación .

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducidos contra lasentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosarioen las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en elartículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicialy792-3y4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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