Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 123/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5685/2020 de 11 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100119
Núm. Ecli: ES:TS:2022:549
Núm. Roj: STS 549:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5685/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia:
Sala Civil y Penal TSJ Castilla-La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
·
RECURSO CASACION núm.: 5685/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'PRIMERO- El acusado Julián, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016, cuando circulaba con su vehículo por la rotonda de entrada al pueblo de Pozoamargo, se encontró con Jaime quien iba caminado. Entre ellos se inició una discusión, bajándose Julián de su vehículo.
SEGUNDO- En un momento determinado se produjo un forcejeo entre Julián y Jaime, en el transcurso del cual Julián golpeó a Jaime en la cara y en el pecho. Jaime se cayó en una zanja tipo cuneta de unos cincuenta centímetros de profundidad, cayéndose también Julián encima de él.
TERCERO- A consecuencia de dichos hechos Jaime sufrió fractura luxación abierta bimaleolar de tobillo derecho con herida trasversal medial en zona de maléolo medial, escoriación y dolor oro-facial izquierda y dolor en región anterior torácica que cura con asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción e inmovilización de fractura, extracción de placa y tornillos, reducción de la articulación, atroscopia, atrodesis de tobillo y colocación de Taylor spatial frame y tratamiento rehabilitador, al igual que precisó una octava operación realizada el uno de agosto de 2018 y otra novena el 27 de mayo de 2019.
Dichos padecimientos le ocasionaron 34 días de hospitalización y 523 días de impedimento (computando los derivados de las últimas operaciones), quedándole como secuela la pérdida funcional del pie (20 puntos), dismetría y trastorno distímico (cuadro ansioso depresivo) (2 puntos); perjuicio estético moderado (13 puntos)'.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
'Por unanimidad debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 y 150 del código penal, a las penas de cuatro meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones dolosas y a la pena de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de lesiones por imprudencia menos grave, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular.
Igualmente, se le condena a indemnizar a Jaime por las lesiones y secuelas sufridas en el 50% de la cantidad de 149.990 euros, así como el 50% del importe que en ejecución de sentencia se determine por la dismetría que padece.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792LECrim. ( Art. 846 ter por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
'PRIMERO.- Con fecha 10 de Julio de 2020 la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados, que esta Sala acepta expresamente, son los siguientes: ... '.
El
'Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jaime y por el contrario DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia de referencia dictada con fecha 10 de Julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Cuenca, que revocamos y de conformidad con lo expuesto:
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Julián de los delitos de lesiones dolosas y por imprudencia de que venía acusado y le DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del CP a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe'.
- Inaplicación indebida del artículo 150 del Código Penal, que se corresponde con la pretensión penal que siempre ha mantenido esta Representación.
- Inaplicación indebida del artículo 152. 1 y 2 en relación con el 150 del Código Penal, de forma subsidiaria con la anterior infracción, y que se corresponde en el número 1 con la pretensión penal mantenida por el Ministerio Fiscal en el Recurso de Apelación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, resuelto por esta Sala; y en el número 2 con la condena impuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca.
Fundamentos
Recurre la Sentencia dictada en apelación, la representación procesal de la acusación particular. El Ministerio Fiscal apoya el recurso en los términos que veremos.
El Ministerio Fiscal apoya ambos motivos.
La sentencia de instancia declaró probado, en síntesis, que el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la rotonda de entrada al pueblo de Pozoamargo, se encontró a Jaime que iba caminando; que entre ellos se inició una discusión, el acusado bajó del vehículo, se produjo un forcejeo entre los dos 'en el transcurso del cual Julián golpeó a Jaime en la cara y en el pecho. Jaime se cayó en una zanja tipo cuneta de unos cincuenta centímetros de profundidad, cayéndose también Julián encima de él'. A consecuencia de dichos hechos Jaime resultó con importantes lesiones de las que curó a los 523 días, con 34 de hospitalización, restándole diversas secuelas.
En suma, frente a la tesis de la sentencia recurrida, conforme a la cual, los hechos enjuiciados se reducen a un golpe que propicia el acusado Julián a Jaime, sin causarle lesión y sin que pueda achacársele responsabilidad alguna, ni a título de dolo ni de culpa, por las consecuencias lesivas subsiguientes a la caída en la zanja de ambos contendientes en el forcejeo, la representación de la acusación particular alega que en la acción del acusado concurrió dolo eventual ya que agredió a Jaime estando sobre un desnivel, debiendo de representarse que era una situación de riesgo, por lo que procedería condenarle por un delito doloso del art. 150 del Código Penal.
La tesis del Tribunal de primera instancia residió en considerar que, con respecto a la caída en la zanja y graves lesiones producidas, no podía apreciarse dolo eventual sino imprudencia, manifestando que, desde los parámetros de probabilidad y previsibilidad del riesgo no era presumible que el acusado se representara el resultado, asumiéndolo conscientemente. Por ello, atendiendo a la infracción de la norma de cuidado, calificó la imprudencia como menos grave. Y llevó a cabo un concurso ideal entre un delito doloso del art. 147.1 del Código Penal y otro de imprudencia menos grave del art. 152.2 en relación con el art. 150 del propio Código.
Por su parte, el Tribunal de apelación, consideró que no constaba que los golpes dados por el acusado a Jaime en la cara y en el pecho hubieran ocasionado lesión alguna, por lo que estimó que eran constitutivos de un delito leve del art. 147.3 CP. Y, por otro lado, ha considerado que faltaba relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones objetivadas en el perjudicado, por lo que no podían atribuirse ni a título de dolo eventual ni de culpa.
La Audiencia excluye, con todo rigor, el dolo eventual, sobre el resultado constitutivo de delito tipificado en el art. 150 del Código Penal, de manera que estima que no hay prueba para considerar que el acusado se representara el resultado de la caída, y las lesiones que se podría causar el lesionado, sin importarle seguir adelante con su acción, asumiéndolo conscientemente, pero ha considerado, por el contrario, que la conducta fue imprudente y ha calificado los hechos como constitutivos de un delito doloso en concurso ideal con un delito culposo. Por lo tanto, resulta apreciable en los hechos y se deduce así de la motivación judicial, que el Tribunal de primera instancia apreció la existencia de un nexo causal entre la acción del acusado y la producción de las lesiones.
De lo que antecede se desprende que la caída de Jaime es consecuencia de la acción del acusado, sin que existan datos para suponer lo contrario, esto es, que tal caída se encuentra al margen de la actuación de aquél. Es más, lo lógico es que la secuencia de acontecimientos, discusión, golpe y caída, es un todo, sin que pueda descomponerse en fracciones, pero sin que, a su vez, se pueda atribuir al acusado el querer intencionadamente infligir las gravísimas heridas que se produjo el lesionado.
De manera que no puede mantenerse la tesis del Tribunal de apelación, conforme a la cual, no existe relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones del perjudicado, ante la evidencia de la sucesión de hechos que hemos analizado con antelación, entendiendo que solamente le es imputable al acusado un delito leve, pero doloso, de lesiones, sin ninguna otra consecuencia punitiva más.
La STS 479/2013, de 2 de junio, citando a la STS 1253/2005, de 26 de octubre, y a la STS 21.1.1997, estudian de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, como la imprudencia y su frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal de 1973 por LO 8/1983, de 25 de junio, influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal, se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.
El
Es por ello, que acogeremos la calificación de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.3 del Código Penal (conforme a lo razonado correctamente por el Tribunal Superior de Justicia), en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del 152.2 en relación con el art. 150 del propio Código, que constituye igualmente el acertado planteamiento de la Audiencia Provincial.
De manera que procede la estimación parcial de este motivo, razón por la cual no es necesario ya el estudio de los restantes reproches casacionales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
