Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 123/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5685/2020 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100119

Núm. Ecli: ES:TS:2022:549

Núm. Roj: STS 549:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2022

Fecha de sentencia: 11/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5685/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia:

Sala Civil y Penal TSJ Castilla-La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

·

RECURSO CASACION núm.: 5685/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusación particular DON Jaime, contra Sentencia 39/20 de 19 de noviembre de 2020 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha resolutoria de un recurso de apelación (Rollo de apelación 29/2020) formulado frente a la Sentencia 10/2020, de 10 de julio de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada en el Rollo de Sala PA 28/2019 dimanante del PA del Juzgado e Instrucción núm. 2 de San Clemente, seguido por delito de lesiones contra DON Julián. Los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular DON Jaime representado por el Procurador Don Eduardo Saul Jareño Ruiz y defendido por el Letrado Don Carlos Risueño Jiménez, y como recurrido el acusado DON Julián representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Chacón y defendido por el Letrado Don Mariano Francisco López Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Clemente incoó PA por delito de lesiones contra DON Julián, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha 10 de julio de 2020 dictó Sentencia 10/2020, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'PRIMERO- El acusado Julián, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016, cuando circulaba con su vehículo por la rotonda de entrada al pueblo de Pozoamargo, se encontró con Jaime quien iba caminado. Entre ellos se inició una discusión, bajándose Julián de su vehículo.

SEGUNDO- En un momento determinado se produjo un forcejeo entre Julián y Jaime, en el transcurso del cual Julián golpeó a Jaime en la cara y en el pecho. Jaime se cayó en una zanja tipo cuneta de unos cincuenta centímetros de profundidad, cayéndose también Julián encima de él.

TERCERO- A consecuencia de dichos hechos Jaime sufrió fractura luxación abierta bimaleolar de tobillo derecho con herida trasversal medial en zona de maléolo medial, escoriación y dolor oro-facial izquierda y dolor en región anterior torácica que cura con asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción e inmovilización de fractura, extracción de placa y tornillos, reducción de la articulación, atroscopia, atrodesis de tobillo y colocación de Taylor spatial frame y tratamiento rehabilitador, al igual que precisó una octava operación realizada el uno de agosto de 2018 y otra novena el 27 de mayo de 2019.

Dichos padecimientos le ocasionaron 34 días de hospitalización y 523 días de impedimento (computando los derivados de las últimas operaciones), quedándole como secuela la pérdida funcional del pie (20 puntos), dismetría y trastorno distímico (cuadro ansioso depresivo) (2 puntos); perjuicio estético moderado (13 puntos)'.

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Por unanimidad debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 y 150 del código penal, a las penas de cuatro meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones dolosas y a la pena de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de lesiones por imprudencia menos grave, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las costas de la acusación particular.

Igualmente, se le condena a indemnizar a Jaime por las lesiones y secuelas sufridas en el 50% de la cantidad de 149.990 euros, así como el 50% del importe que en ejecución de sentencia se determine por la dismetría que padece.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792LECrim. ( Art. 846 ter por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

SEGUNDO.- Notificada en forma la anterior resolución, se interpuso un recurso de apelaciónpor el Ministerio Fiscal, la acusación particular Don Jaime y por la representación del acusado Don Julián, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha (Rollo de apelación 29/2020), que fue resuelto por Sentencia 39/2020, de 19 de noviembre de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice lo siguiente:

'PRIMERO.- Con fecha 10 de Julio de 2020 la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados, que esta Sala acepta expresamente, son los siguientes: ... '.

El Fallode la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es el siguiente:

'Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jaime y por el contrario DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia de referencia dictada con fecha 10 de Julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Cuenca, que revocamos y de conformidad con lo expuesto:

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Julián de los delitos de lesiones dolosas y por imprudencia de que venía acusado y le DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del CP a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la acusación particular DON Jaime, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DON Jaime, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 en relación a:

- Inaplicación indebida del artículo 150 del Código Penal, que se corresponde con la pretensión penal que siempre ha mantenido esta Representación.

- Inaplicación indebida del artículo 152. 1 y 2 en relación con el 150 del Código Penal, de forma subsidiaria con la anterior infracción, y que se corresponde en el número 1 con la pretensión penal mantenida por el Ministerio Fiscal en el Recurso de Apelación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, resuelto por esta Sala; y en el número 2 con la condena impuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, derecho infringido con relación a mi patrocinado en este procedimiento.

QUINTO.- Es recurridoen la presente causa el acusado DON Julián, que por escrito de fecha 5 de abril de 2021, impugna el recurso formulado.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto no estima necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la estimación de los dos motivos del mismo, en base a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 17 de mayo de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de enero de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal), dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 29/2020, estimando la Sentencia procedente del Procedimiento Abreviado núm. 28/2019 de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Cuenca, mediante la que el acusado Julián fue condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia menos grave de los arts. 152.2 y 150 CP. La sentencia fue recurrida por el acusado, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. El Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en la que, aceptando los hechos probados de la instancia, ha desestimado los recursos del Ministerio Fiscal -por aplicación indebida de los arts. 152.1 y 2 CP- y de la acusación particular -por aplicación indebida de los arts. 150 y subsidiariamente 152 CP-, y ha estimado el recurso interpuesto por el acusado -por error en la apreciación de la prueba y por infracción de ley-, en el sentido de absolverle de los delitos de lesiones dolosas e imprudentes de los que venía acusado y condenarle exclusivamente como autor de un delito de maltrato de obra, sin causar lesión, del art. 147.3 del Código Penal.

Recurre la Sentencia dictada en apelación, la representación procesal de la acusación particular. El Ministerio Fiscal apoya el recurso en los términos que veremos.

SEGUNDO.- Formaliza el recurrente dos motivos en cascada, el primero por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo por al amparo del art. 5.4 LOPJ ( 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En el primero plantea, inicialmente, que la acción del acusado debe ser subsumida en un delito definido en el art. 150 del Código Penal, mediante el mecanismo de dolo eventual. La segunda posición, subsidiaria a la anterior, es considerar que estaríamos en presencia de un delito imprudente, admitiéndose la solución concursal a la que llega la Audiencia de Cuenca, o a lo sumo, un delito imprudente con el resultado producido y que consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En el segundo motivo, se reprocha la razonabilidad de la sentencia recurrida, invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal apoya ambos motivos.

La sentencia de instancia declaró probado, en síntesis, que el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la rotonda de entrada al pueblo de Pozoamargo, se encontró a Jaime que iba caminando; que entre ellos se inició una discusión, el acusado bajó del vehículo, se produjo un forcejeo entre los dos 'en el transcurso del cual Julián golpeó a Jaime en la cara y en el pecho. Jaime se cayó en una zanja tipo cuneta de unos cincuenta centímetros de profundidad, cayéndose también Julián encima de él'. A consecuencia de dichos hechos Jaime resultó con importantes lesiones de las que curó a los 523 días, con 34 de hospitalización, restándole diversas secuelas.

En suma, frente a la tesis de la sentencia recurrida, conforme a la cual, los hechos enjuiciados se reducen a un golpe que propicia el acusado Julián a Jaime, sin causarle lesión y sin que pueda achacársele responsabilidad alguna, ni a título de dolo ni de culpa, por las consecuencias lesivas subsiguientes a la caída en la zanja de ambos contendientes en el forcejeo, la representación de la acusación particular alega que en la acción del acusado concurrió dolo eventual ya que agredió a Jaime estando sobre un desnivel, debiendo de representarse que era una situación de riesgo, por lo que procedería condenarle por un delito doloso del art. 150 del Código Penal.

La tesis del Tribunal de primera instancia residió en considerar que, con respecto a la caída en la zanja y graves lesiones producidas, no podía apreciarse dolo eventual sino imprudencia, manifestando que, desde los parámetros de probabilidad y previsibilidad del riesgo no era presumible que el acusado se representara el resultado, asumiéndolo conscientemente. Por ello, atendiendo a la infracción de la norma de cuidado, calificó la imprudencia como menos grave. Y llevó a cabo un concurso ideal entre un delito doloso del art. 147.1 del Código Penal y otro de imprudencia menos grave del art. 152.2 en relación con el art. 150 del propio Código.

Por su parte, el Tribunal de apelación, consideró que no constaba que los golpes dados por el acusado a Jaime en la cara y en el pecho hubieran ocasionado lesión alguna, por lo que estimó que eran constitutivos de un delito leve del art. 147.3 CP. Y, por otro lado, ha considerado que faltaba relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones objetivadas en el perjudicado, por lo que no podían atribuirse ni a título de dolo eventual ni de culpa.

TERCERO.- En los hechos declarados probados se va narrando una sucesión de acontecimientos con significación penal: discusión verbal desde el coche, bajada del acusado de su vehículo, forcejeo golpeando el acusado en la cara y en el pecho a su oponente, caída de Jaime y caída del acusado encima, junto a la existencia de la zanja en forma de cuneta en el lugar de la agresión; finalmente se describen las lesiones que el perjudicado sufrió '[a] consecuencia de esos hechos'. Es por ello que no podemos estimar correcta la subsunción jurídica que dicta al caso el Tribunal Superior de Justicia.

La Audiencia excluye, con todo rigor, el dolo eventual, sobre el resultado constitutivo de delito tipificado en el art. 150 del Código Penal, de manera que estima que no hay prueba para considerar que el acusado se representara el resultado de la caída, y las lesiones que se podría causar el lesionado, sin importarle seguir adelante con su acción, asumiéndolo conscientemente, pero ha considerado, por el contrario, que la conducta fue imprudente y ha calificado los hechos como constitutivos de un delito doloso en concurso ideal con un delito culposo. Por lo tanto, resulta apreciable en los hechos y se deduce así de la motivación judicial, que el Tribunal de primera instancia apreció la existencia de un nexo causal entre la acción del acusado y la producción de las lesiones.

De lo que antecede se desprende que la caída de Jaime es consecuencia de la acción del acusado, sin que existan datos para suponer lo contrario, esto es, que tal caída se encuentra al margen de la actuación de aquél. Es más, lo lógico es que la secuencia de acontecimientos, discusión, golpe y caída, es un todo, sin que pueda descomponerse en fracciones, pero sin que, a su vez, se pueda atribuir al acusado el querer intencionadamente infligir las gravísimas heridas que se produjo el lesionado.

De manera que no puede mantenerse la tesis del Tribunal de apelación, conforme a la cual, no existe relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones del perjudicado, ante la evidencia de la sucesión de hechos que hemos analizado con antelación, entendiendo que solamente le es imputable al acusado un delito leve, pero doloso, de lesiones, sin ninguna otra consecuencia punitiva más.

CUARTO.- Es conforme con la jurisprudencia de esta Sala el resultado al que ha llegado la Audiencia, en cuanto forcejear en zona cercana a una zanja de 50 centímetros, supone un peligro de lesiones mayores, que hubiera de haberse evitado y en tal consecuencia entendemos calificable dicha imprudencia como menos grave, atendiendo la infracción de la norma de cuidado. Así lo recordaba la STS 464/2016, de fecha 31 de mayo de 2016: 'Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C.P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba'.

La STS 479/2013, de 2 de junio, citando a la STS 1253/2005, de 26 de octubre, y a la STS 21.1.1997, estudian de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, como la imprudencia y su frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal de 1973 por LO 8/1983, de 25 de junio, influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal, se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.

El ultra propositumo plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, Sentencias de 9 de febrero, 28 de marzo y 12 de julio de 1.984, 21 de enero y 23 de abril de 1.985, 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986, 24 de julio de 1.987, 19 de febrero de 1.990, 11 de mayo y 15 de junio de 1.992, 22 de mayo de 1.993, 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995, siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse no intencionales, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

QUINTO.-Pero discrepamos de la Sentencia de la Audiencia en considerar que el acusado incurrió, primeramente, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal, pues no hay prueba del exacto desvalor de su acción, no es posible extraer del factum, más que agredió a su contrincante, y que, a continuación, por su imprudencia, se produjo un resultado no querido, pero previsible en términos de culpabilidad a título de imprudencia, tal y como lo entendió la Audiencia, esto es, como un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida funcional de un pie). Este resultado que se halla vinculado causalmente a la acción agresora, no le resulta imputable, en cuanto el riesgo asumido de la conducta, con una visión ex ante, no era de las lesiones del art. 150 del Código penal, y ello porque el grado de probabilidad entre la conducta agresiva y la pérdida funcional del miembro no es suficiente para poder hablar de la asunción del riesgo. En ello intervino la imprudencia de forcejear cerca de una zanja o situación que no guarda el mismo nivel, pero también la forma de la caída, la cual determinó ese resultado lesivo grave.

Es por ello, que acogeremos la calificación de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.3 del Código Penal (conforme a lo razonado correctamente por el Tribunal Superior de Justicia), en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del 152.2 en relación con el art. 150 del propio Código, que constituye igualmente el acertado planteamiento de la Audiencia Provincial.

De manera que procede la estimación parcial de este motivo, razón por la cual no es necesario ya el estudio de los restantes reproches casacionales.

SEXTO.- Procediendo la estimación del recuso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusación particular DON Jaime, contra Sentencia 39/20, de 19 de noviembre de 2020, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

2º.- DECLARAR de oficiolas costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso, ordenando la devolución del depósito que en su día constituyó.

3º.- CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICARla presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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