Sentencia Penal Nº 123/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 123/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 352/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8673

Núm. Roj: STSJ AND 8673:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1101243220199001010

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 352/2021

Negociado: X

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 46/2020

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Apelante: Romeo, Rosendo y Santiaga

Procurador : JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO, ANTONIO CERVILLA PUELLES

Abogado : ALVARO TRUJILLANO SOTO, FRANCISCO JOSE CADENAS FERRANDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM.123/22

ILMO. SR. PRESIDENTEEN FUNCIONESD. ANTONIO A. MORENO MARÍN. ILMOS. SRES. MAGISTRADOSD. JULIO RUIZ RICO RUIZ-MORÓN. D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Granada a 5 de Mayo de 2022

Apelación penal Rollo nº.- 352/2021

Ha sido Visto por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el Rollo nº 352/2021 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera - Procedimiento Abreviado 46/2020-, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cádiz, por delito contra la Salud publica.

Son acusados, cuyas circunstancias constan en la sentencia apelada:

Santiaga y Romeo, representados por el Procurador D. Jose Eduardo Sánchez Romero y defendidos por el Letrado D. Álvaro Trujillano Soto, y Rosendorepresentado por el procurador D. Antonio Cervilla Puelles y defendido por el letrado D. Jose Francisco Cadenas Ferrando .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 5 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cadiz, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Probado y así se declara expresamente:

Romeo y Santiaga en el año 2019, al menos en fechas comprendidas entre el 20 de agosto y el 20 de septiembre de 2019, compartían domicilio en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Cádiz.

Teniéndose conocimiento por parte del Grupo UDYCO I de estupefacientes de la BPPJ de Cádiz, a través de investigaciones propias, que una pareja estaba dedicándose de manera muy activa a la distribución de envoltorios de sustancias estupefacientes tipo rebujito (mezcla de heroína y de cocaína), así como base de cocaína, se llegó a conocimiento a través de las investigaciones efectuadas de que se trataba de los arriba referidos, quienes realizaban las ventas preferentemente a través de dos ventanas que dan a la citada calle, aunque también permitían la entrada de los toxicómanos a dicho domicilio utilizando un portal existente en la CALLE001 número NUM000, desde donde se accede perfectamente al domicilio que ocupan dichas personas.

A resultas del dispositivo de vigilancia establecido para la comprobación de la sospechas policiales resultó:

Que sobre las 21 20 horas del día 20 de agosto de 2019, se presentó en las inmediaciones del domicilio Carmelo , encaramándose éste en la quinta ventana de la CALLE000, donde le atendió Santiaga a través de la reja de protección, la cual hizo entrega a éste de forma rápida de un objeto de pequeño tamaño al mismo tiempo que Carmelo hizo entrega de una cantidad indeterminada de dinero para volver Carmelo a coger su bicicleta y dirigirse hacia la calle Trafalgar, siendo interceptado en la cercana calle Lepanto por agentes de la Policía Nacional siéndole incautándosele un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color rojo, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro al parecer rebujito (mezcla de heroína y cocaína) y que una vez analizada resultó con un peso neto de 0,09 g y una riqueza de principio activo de cocaína de 71,9% y de heroína de 2,5% . Dicho envoltorio era el que acababa de serle entregado por Santiaga.

Que sobre las 22,08 horas del 22 de agosto de 2019, Gumersindo contactó con Romeo a través de la cuarta ventana de la CALLE000, recibiendo de Romeo a través de la reja de protección, tras subirse aquél a la misma, dos objetos de pequeño tamaño que Gumersindo guardó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, entregando Gumersindo a Romeo una cantidad indeterminada de dinero, para seguidamente volver a coger su bicicleta y dirigirse hacia la CALLE001, hacia la barriada de Loreto. Tras su seguimiento e interceptación por agentes de la Policía Nacional se hizo incautación a Gumersindo de dos envoltorios de plástico de color blanco, sellados en sus extremos por hilos de color rojo, conteniendo cada uno de ellos una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de heroína y cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,133 g y una concentración de 73, 1% de cocaína y 3,5% de heroína. Dichos envoltorios eran los que Romeo acababa de entregarle.

Que sobre las 22,24 horas del mismo día, igualmente a través de la ventana del domicilio sito en CALLE000 número NUM000, NUM001 de Cádiz, Romeo entregó a Remigio, a cambio de dinero, un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color rojo, conteniendo sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) y que debidamente analizada resultó todo ello con un peso neto de 0,073 g y una concentración del 71,1% de cocaína y 2,2% de heroína.

Que a las 19 40 horas del día 11 de septiembre de 2019, a través de una de las ventanas de la CALLE000 ya indicada, Romeo entregó un objeto de pequeño tamaño y recibió una cantidad de dinero indeterminada de un individuo, el cual fue objeto de seguimiento e interceptación, siendo identificado como Sebastián y a quien se le intervino un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde fosforescente, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de vine de cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,129 g y una concentración de 71,5% de cocaína y de 5,9% de heroína. Dicho envoltorio le había sido entregado recientemente por Romeo.

Que el 12 de septiembre de 2019, sobre las 18, 45 horas, Romeo entregó a Jose Carlos, el cual conducía una motocicleta matrícula ....RYF, y quien se paró a la altura de una de las ventanas de la referida vivienda contactando con Romeo, un objeto de pequeño tamaño que Jose Carlos guardó inmediatamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón entregándo a aquél una cantidad indeterminada de dinero. Jose Carlos fue objeto de seguimiento e interceptación por agentes de la policía nacional incautándosele un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) con un peso neto de 0,097 g y una concentración del 73,2% de cocaína y 4,2% de heroína, envoltorio que era el que acababa de entregarle Romeo.

Que el 13 de septiembre de 2019 sobre las 20 15 horas, un individuo se acercó a la quinta ventana de la CALLE000 contactando con Romeo, haciéndole éste entrega de un objeto de pequeño tamaño que el comprador recogió con su mano izquierda al tiempo que le hacía entrega a Romeo de una cantidad de dinero indeterminada. El referido comprador se marchó andando hacia la avenida Juan Carlos I, procediéndose a su interceptación e incautándosele por agentes de la Policía Nacional un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro al parecer, rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,083 g y una concentración del 72,5 por ciento de cocaína y 2,3% de heroína. El comprador fue identificado como Amadeo y el envoltorio lo acababa de comprar a Romeo.

Que el 20 de septiembre de 2019 sobre las 22,10 horas, Romeo salía del portal número NUM000 de la CALLE001 y se dirigió andando hacia la calle sor Cristina López García, donde le esperaba Rosendo, estableciéndose un rápido contacto entre ambos, haciendo Romeo entrega de varios objetos de pequeño tamaño a Rosendo, volviendo Romeo a su domicilio en CALLE000. Rosendo permaneció en dicho lugar e inmediatamente se acercaron al mismo un individuo y una mujer que se encontraban en actitud de espera a escasos metros, estableciéndose entre dichas personas y Rosendo un rápido contacto en el que éste les hizo entrega a cada uno de ellos de algún objeto de pequeño tamaño al mismo tiempo que cada uno a su vez le hacía entrega a Rosendo de una cantidad indeterminada de dinero.

Mientras que la mujer se introdujo en un portal cercano al lugar, Rosendo permaneció en dicho lugar y el segundo individuo, identificado a la postre como Erasmo, marchó andando hacia avenida Lacave en dirección hacia avenida Segunda Aguada, procediéndose a su seguimiento e interceptación incautándosele un envoltorio de plástico de color blanco, sellado en su extremo por un hilo de color verde fosforescente, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón claro, al parecer, rebujito (mezcla de heroína y de cocaína) y que debidamente analizada resultó con un peso neto de 0,110 g y una concentración del 67,2% de cocaína y 5,9% de heroína. Era el mismo envoltorio que le había entregado Rosendo.

Rosendo tenía levemente afectadas sus facultades intelecto-volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína y heroína y ha sido condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 28 de octubre de 2016 a la pena de cuatro años de prisión y que se extinguió el 15 de mayo de 2019.

Santiaga, que entre agosto y septiembre de 2019, al igual que Romeo, vino dedicándose habitualmente a la venta de sustancia estupefaciente en la vivienda sita en la CALLE000 ya mencionada, ha sido condenada en firme en sentencia de 21 de septiembre de 2020 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 7/2020 por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión por hechos cometidos el 21 de mayo de 2019.'

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

' Que debemos condenar y condenamos a Romeo y a Santiaga como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño la salud, ya definido en el artículo 368.1. inciso primero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 € a cada uno, y con imposición de costas procesales en un tercio de las causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1. inciso primero y 368.2, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante simple analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 € e imposición de costas procesales en un tercio de las causadas.

En caso de impago de la pena de multa, voluntariamente por vía de apremio, quedarán los condenados sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de de 10 día de privación de libertad. Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia incautada . '

Cuarto.-Frente a la referida Sentencia, la representación procesal de Romeo y Santiagainterpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2021 en el que finalizó Suplicando a la Sala la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los apelantes del delito por el que fueron condenados y subsidiariamente se les condene con autores de un delito contra la salud publica del art. 368.2 (subtipo atenuado) concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción del art. 21.2º del CP a la pena de 1 añod e prisión y multa de 300 euros .

Por la representación procesal de Rosendo, igualmente se interpuso recurso de apelación por escrito de fecha 15 de julio de 2021, solicitando la total absolución de su defendido .

El recurso fue admitido a trámite en ambos efectos, y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al resto de las partes.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 1 de noviembre de 2021 impugnó los referidos recursos interesando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación íntegra de la resolución impugnada .

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló finalmente para su deliberación y votación el día 5 de mayo de 2022 .

Fundamentos

PRIMERO.-Las representaciones de los acusados Romeo y Santiaga han recurrido la sentencia en apelación por los siguiente motivos: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del derecho la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en su manifestación de omisión del deber de motivación de la sentencia, al no realizarse por la sala un análisis de toda la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo, y ausencia de diligencias complementarias a la practicadas para desvirtuar la presunción de inocencia. 2.- Error en la apreciación de la prueba con contravención del principio de presunción de inocencia o subsidiariamente del principio en dubio pro reo. 3.- Infracción de ley por contravención del principio de legalidad y tutela judicial efectiva por la indebida aplicación del artículo 368.2 (habrá que entender por indebida inaplicación). Y 4.- solicitud de aplicación subsidiaria de actuación de los acusados a causa de su grave adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes.

La representación procesal de Rosendo recurre la sentencia por el único motivo de error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del principio in dubio pro reo de presunción de inocencia (habrá que entender igualmente indebida inaplicación).

A partir de ahí, realizan su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada, y llegan a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de tales hechos por los que han sido condenados.

Nada que decir por esta Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada.

Así planteado el recurso de apelación, no parece ocioso recordar que el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la reciente sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.'

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

Asi las cosas, como reiteradamente se ha señalado por este Tribunal (por todas, la reciente Sentencia de 20 de Abril de 2022, Apelación Penal 284/2021) ,este órgano de apelación no puede apartarse, sin un fundamento válido, del juicio de credibilidad, razonado y razonable, que han merecido a los magistrados del Tribunal a quo unas declaraciones y actuaciones ante ellos realizadas , y que solo ellos, y no el Tribunal que ahora resuelve, han podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos' . Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de nuevo -revalorar- las declaraciones y actuaciones realizadas ante el Tribunal de instancia ,subrogándonos en su posición; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta, razonable y razonada para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior pasaremos a analizar las distintas cuestiones planteadas en cada uno de los recursos.

1)Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo y Santiaga.

Como puede deducirse de los motivos 1 y 2 de los dos acusados , y del único motivo de recurso de Rosendo, la base argumental de los mismos es el error en la valoración de la prueba, que, sostienen los recurrentes, ha provocado la inexacta fijación de unos hechos en la sentencia que se declaran probados.

A)Alegan en primer lugar los recurrentes en los ordinales 1 y 2 del recurso ,vulneración de la valoración de la prueba, en relación a falta de motivación de pruebas de descargo, en íntima relación con el principio de tutela judicial, presunción de inocencia e in dubio pro reo .

Examinada la resolución impugnada se puede concluir que cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación a la motivación de las resoluciones.

Sirva de ejemplo lo declarado por el Tribunal Constitucional -entre otras en Sentencias 264/1988, 14/1991, 169/1996 o 184/1998- en cuanto a que se estima suficiente una fundamentación escueta, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la posibilidad de exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Por otra parte, como se recoge en Auto de la Sala Segunda del TS 912/19 , conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que 'una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso.

Así pues, corresponde únicamente a esta Sala verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales....

Igualmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En semejante sentido se pronuncia el Auto numero 1487/2018 de la Sala Segunda del TS. Asi explicita que de un lado, la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, ni obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio ya sea de cargo o de descargo. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Cuestión distinta es que la motivación expuesta en cualquier resolución judicial coincida con la pretendida por cualquier parte del proceso .

Como se ha anticipado y a la luz de toda la anterior jurisprudencia, la sentencia impugnada da cumplida respuesta a su deber de motivación a lo largo de los razonamientos jurídicos de la misma, en los parámetros expuestos, y exigidos jurisprudencialmente, sin incurrir pues en violación de principio constitucional alguno.

Desgranaremos pues a continuación los motivos de queja en la valoración de las pruebas, o su ausencia, a que se refiere el recurrente , porque el mismo así lo repite también, en el análisis del segundo motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, que constituye motivo impugnatorio.

* Atacan ambos recurrentes la declaraciones de los agentes de policía que participaron en el dispositivo de vigilancia que dio lugar al inicio del procedimiento judicial y a su posterior enjuiciamiento, alegando contradicciones, falta de credibilidad y ausencia de valor o fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, en lo relativo al valor probatorio de las declaraciones policiales en los casos en que intervengan por razón de su oficio manifiesta expresamente lo siguiente: '...... cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'.

El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, ' que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan en el ámbito de sus cometidos profesionales .Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS. 49/2008 de 25.2 -, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS. 1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.'

En el caso actual la prueba disponible ha sido ponderada racional y razonadamente por el Tribunal a quo, y no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales, a tenor de lo que se expone a continuación, habiendo sido visionada la grabación del acto de juicio oral.

En efecto, el Tribunal de instancia ha contado para formar su convicción con el testimonio presencial de los agentes de policía que observaron como los dos acusados vendían droga a cambio de dinero que percibían en el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Cádiz, siendo ello percibido directamente por los agentes observadores, que daban posteriormente aviso a otros agentes apostados en las cercanías que paraban a los compradores e interceptaban la droga comprada por ellos a los acusados.

Frente a la contundencia el testimonio policial, los argumentos de los recurrentes carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable sobre su culpabilidad . Nada en el supuesto de autos da pie para apartarse de la consolidada jurisprudencia acerca de la validez y suficiencia de la declaraciones de los agentes policiales que llevan a cabo la incautación de sustancias estupefacientes cuyo intercambio han presenciado, sin necesidad, en principio, de otras corroboraciones. En este sentido cabe citar, entre otras las sentencias 284/1996 de 2 de abril, 127/2006 de 15 de diciembre y 817/2008 de 11 de diciembre, junto con las que en ellas se citan .

Igualmente el reciente auto 926/2021 de 30 de septiembre recuerda que 'la declaración de los agentes de policía que llevaron a cabo las labores de vigilancia y la posterior incautación de una bolsita con sustancia estupefaciente en posesión de la persona a la que el recurrente se la había entregado constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (...) La percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye la base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo' .

Teniendo un cuenta lo anterior, se alega en primer lugar, en el discurso impugnatorio, contradicciones entre los agentes en cuanto a la distancia en que se establecieron los diferentes dispositivos de vigilancia.

- El primer agente de policía que depone en el acto de juicio oral , el numero NUM002, como agente observador, ratifica lo expuesto en sus vigilancias el dia 20 de Agosto de 2019, viendo como una persona se acerca a la vivienda vigilada, y observando a Santiaga, desde el interior, entregarle un envoltorio, previa recepción de otro paquete, al parecer dinero; luego interceptado, se le ocupa droga observada como vendida. Igualmente el dia 22 interviene en la vigilancia y observa a Romeo vender a 2 personas, consumidoras habituales conocidas por el agente , a través de la ventana. Declara que vió perfectamente el envoltorio y el dinero intercambiados. Manifiesta que la vivienda no era un sitio de consumo habitual ,sino de venta.

Ninguna referencia ni pregunta se le hace de la distancia en que se encontraba en la observación.

- El segundo agente que declara, el numero NUM003, y que intervino en la vigilancia el dia 11 de septiembre y 12 de Septiembre de 2019 , situándose en el punto de observación a unos 50 metros ('o quiza menos'), viendo a los compradores (2 el dia 11), distanciados en el tiempo, como se acercan a la ventana, y ve a Romeo como entrega la primera venta, y la segunda a Santiaga ,lo que luego interceptan a los compradores , y se descubre la sustancia adquirida como droga .

En todo caso manifiesta que, todo ello, lo vió e identificó claramente a los acusados haciendo las ventas .

Este Agente tambien ve como Romeo le entrega a Rosendo, cerca de Calle Setenil, un paquete con droga para su venta, aunque él no presenció la venta de este. Este argumento deberá ser tenido en cuenta también en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Rosendo.

También manifiesta que el lugar (vivienda desde donde se produjeron las ventas) podría ser un sitio habitual también de consumo, pero dicha circunstancia nada empece la realización de actos de venta de droga presenciada.

- El Tercer agente que declara, numero NUM004, en el juicio oral, por el orden que lo hicieron, realizó apostamiento (observación) e interceptación. En primer lugar el 13 de Septiembre el agente presenció como llegó a una de la ventanas un comprador y contactó con Romeo intercambiando, lo que luego se comprobó, como droga por dinero . Igualmente el 20 de Septiembre hizo igualmente de observador y vio como un individuo sale del portal y en pasaje en Calle Sor Cristina le entregó Romeo a Rosendo unos pequeños paquetes , sin recibir Romeo nada a cambio. Lo que permite inferir claramente que le hizo entrega de droga encargándole la venta. En otra ocasiones desde el 20 de agosto el agente interviene como interceptador de compradores marcados por los agentes observadores, interviniendo la droga intervenida comprada en el domicilio desde el que vendían los acusados.

- El cuarto agente, que declara por videoconferencia, numero NUM005, intervino solo en las interceptaciones de los compradores de droga en la vivienda, el 20 de Agosto, el 22 de Agosto, y 13 de Septiembre, y en la observación de la vivienda, y lo hace con claridad y detalles sobre la interceptacion de personas que le habían marcado sus compañeros , e intervención de droga que habían comprado a los acusados, explicando su forma de actuación: Colocando a uno o varios agentes en observación y cuando estos perciben claramente el intercambio de droga por dinero, se lo comunican a otros agentes en la cercanías del lugar, aunque algo alejados para evitar ser descubiertos , que interceptan .

Igualmente declara que conoce al otro acusado Rosendo , y que nunca había visto consumir a los acusados...

La posibles contradicciones expuestas someramente en el recurso sobre distancia de la observación por los agentes, no es tal porque los agentes manifiestan con claridad su percepción directa de los hechos que narran y la identificación de los acusados y de los compradores.

Y la droga se interviene a compradores de Romeo e Santiaga, sin que se impugne, por otro lado, el análisis de la droga intervenida.

*Bajo el amparo de error en la apreciación de la prueba se considera por los recurrentes referidos que la condena alcanzada, por un delito contra la salud publica del artículo 368.1, contraviene el principio de presunción de inocencia o subsidiariamente en todo caso el principio en dubio pro reo.

Como se ha dicho y analizado anteriormente, la contradicción entre las declaraciones de los agentes y la versión exculpatoria de los acusados, es lógica e inocua para alcanzar la conclusión condenatoria a la vista del resto de acervo probatorio .

El hecho de que los acusados haya manifestado que frecuentaban la vivienda porque eran adictos y consumían sustancias estupefacientes, tampoco en nada entorpece la conclusión alcanzada, a la vista de la declaraciones de los agentes que presenciaron actos de venta de los mismos a distintos compradores, de droga a cambio de dinero.

Igualmente se alega por los recurrentes la inexistencia de determinadas diligencias de prueba que entiende que deberían haberse practicado para complementar las que sí se practicaron. Si así lo entendían los recurrentes, en cualquier momento, durante la tramitación del procedimiento, en instrucción y en su caso como proposición de prueba para el acto de juicio oral, pudieron haberlo solicitado. Las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y la renuncia de otras, fueron consentidas por todas las partes.

Y por otro lado en cuanto al hecho de que no se encontrara sustancia estupefaciente alguna en la vivienda, en el registro practicado, días después de la finalización de las vigilancias policiales, así como tampoco a los acusados en la vivienda, da cumplida y perfecta explicación el agente NUM005. Este Agente, intervino en el registro de la vivienda posterior a acabar las vigilancias el 20 de Septiembre, solicitando la autorización judicial para unos días después. Cuando se concede la entrada y registro, y se realiza, efectivamente no estaban los acusados, y los que si estaban nada tenían que ver con los actos de venta realizados por aquellos , manifestándoles que ya no estaban allí Romeo ni Santiaga, desconociendo los motivos por los que la habían abandonado.

No obstante se puede inferir sin temor a equivocación, que alguna noticia les podría haber llegado sobre la vigilancia policial que había durado mas de 30 dias , con numerosas interceptaciones de terceras personas compradores , pero ello, a diferencia de lo que entienden los recurrentes, no entorpece la valoración alcanzada de las declaraciones de los agentes, que presenciaron claramente los hechos expuestos e interceptaron a los compradores, cuya declaración tampoco fue solicitada por las defensas, no perdiendo pues consistencia las declaraciones de los agentes en el acto de juicio oral acerca de la existencia de los compradores, su identificación, e incautacion de la droga intervenida a los mismos adquirida a Romeo e Santiaga.

* Asimismo las alegaciones sobre la contradicción entre la declaración de los agentes y los tres acusados, que niegan que llevaran a cabo actividades ilícitas algunas , resulta no solamente lógica desde una perspectiva subjetiva de defensa, sino habitual en asuntos como el que nos concierne. Sin embargo las declaraciones en juicio oral de los agentes, percibida por el Tribunal de Instancia bajo el amparo de la inmediación y contradicción, suplido sólo en parte por el visionado del acto de juicio oral por esta Sala, es clara, concluyente y contundente, además de objetiva, y carente de cualquier tipo de motivación de incredibilidad subjetiva, a diferencia de la lógica subjetividad que preside la declaración de los acusados.

En conclusión, considerados los motivos y los limites del actual motivo de recurso conforme a la regulación legal expuesta y su interpretación jurisprudencial, examinadas por esta Sala las actuaciones obrantes , así como la grabación del acto de juicio oral, que no sustituye al principio de inmediación de la Sala de instancia, se estima que la conclusión de que la Sentencia dictada en la instancia en absoluto se aparta de la máximas de experiencia, ni omite razonamiento esencial sobre las pruebas practicadas, ni se produce insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica , sin que por esta Sala se constate error de valoración de prueba .

Las declaraciones de partes, y testigos y documental dada por reproducida, han servido al Tribunal a quo para , valorando toda la prueba , llegar a una conclusión condenatoria no arbitraria ni irracional . Los recurrentes hubieren preferido otra en los que basar la solicitud de absolución que realizan en su recurso, pero no es el caso.

B)Se alega como motivo del recurso, en el ordinal 3º, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 268.2 del código penal y de la doctrina jurisprudencial, sobre dicho subtipo atenuado, que permite imponer la pena inferior en grado a la asignada al delito 'en atención a la escasa entidad del hecho y la circunstancia personales del culpable' .

Aplicable a todas las alegaciones sobre error iuris, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba, de todas formas antes realizada en el motivo de recurso anterior para concluir que no existe error en su valoracion, efectuada por el Tribunal a quo, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.

Asi en este caso, en cuanto a la entidad del hecho, aunque, como señala la sentencia 506/2012, de 11 de junio, este elemento del subtipo no se identifica únicamente con la menor cantidad de droga objeto del delito. No puede decirse que sea de escasa entidad la actividad de tráfico en la que participaban los acusados apelantes , pues como se ha expuesto por la declaración de los agentes policiales, se trataba de una conducta continuada de venta domiciliaria, claramente floreciente dada la cantidad de personas que se detectaron comprando la droga a través de la ventana en el domicilio.

Por lo tanto una vez descartado que concurra la escasa entidad del hecho, no cabe que pueda apreciarse el subtipo atenuado en función de las circunstancia personal les de los autores, pues como señala las sentencias 586/2013 de 8 de junio o 79/2015 de 13 de febrero, o más recientemente los autos del Tribunal Supremo 37/2020 de 5 de diciembre y 881/2020 de 17 de diciembre., la escasa entidad del hecho es un requisito imprescindible para que pueda aplicarse el párrafo segundo del artículo 368 el código Penal. pues, así como respecto de las circunstancia personal del autor el código se limita a decir que han de ser valorada por el juzgador, sin reclamar que concurra alguna favorable, en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad', lo que constituye presupuesto necesario para poder aplicar el subtipo atenuado .

C)Por último se alega por la representación procesal de ambos acusados la necesidad de aplicar de forma subsidiaria la atenuante número 2 del artículo 21 del CP relativa a actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias mencionadas en el número segundo del artículo anterior (alegación cuarta del recurso), y como consecuencia de su posible estimación infracción del art. 66 del CP (alegación quinta del recurso), por entender que al apreciarse el subtipo atenuado ,o al menos como atenuante, se debería imponer la pena inferior en grado.

Al respecto cabe señalar que absolutamente ninguna prueba de carácter objetivo existe acerca de la concurrencia de grave adicción a sustancias estupefaciente en ambos acusados de tal forma que se vieran afectadas su capacidades intelectivas o volitivas, o ambas, al momento en que se produjeron los hechos. La sola manifestación de los acusados no es suficiente. Y uno de los agentes declara que 'cree' que son consumidores Romeo e Santiaga, pero que desconoce el grado y si a esa fecha estaban o no bajo sus efectos .

El consumo de sustancia estupefaciente por los mismos , a que se refieren los acusados , en el caso de que se produjera, no implica la aplicación directa de la atenuante solicitada, pues ninguna prueba como se ha dicho existe al respecto. Pudo ser solicitada en fase de instrucción informe pericial al respecto y no se hizo, aquíetandose la defensa y los propios acusados a las consecuencias de dicha inactividad procesal, sin que pueda sustituirse la misma por las solicitadas percepciones directas sobre las personas de los acusados en el acto de juicio oral, imposibles para esta Sala .

Los motivos alegados en su recurso por ambos acusados son pues rechazados

2)Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo.

Se articula el mismo con base en error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación, habrá que entender inaplicación, del principio en dubio pro reo y presunción de inocencia.

Aplicable a dicho discurso impugnatorio todo lo expuesto anteriormente acerca de la valoración de la prueba, por esta Sala debemos concluir que tampoco existe error valorativo de la pruebas por parte de la Sala de instancia.

Los hechos declarados probados respecto de Rosendo en la sentencia dictada en primera instancia resultan razonables y razonados, coherentes con la prueba practicada y antes expuesta, fundamentalmente en relación a la declaración de los agentes policiales.

El agente numero NUM003, declara en juicio oral que ve directamente como Romeo le entrega a Rosendo, cerca de CALLE000, un paquete con droga para su venta, aunque no vio la venta de este.

El agente numero NUM004 en el juicio oral, declaró como Romeo sale de la vivienda , y en pasaje cercano a ella , en Calle Sor Cristina, le entregó a Rosendo unos pequeños paquetes , sin recibir Romeo nada a cambio. Lo que permite inferir claramente que le hizo entrega de droga encargándole la venta, que luego efectivamente realiza, interceptándose al comprador y ocupándosele la droga vendida por Rosendo.

Con aplicación de toda la doctrina antes expuesta en orden a la valoración de las pruebas testificales de los agentes, y dándola por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, decae cualquier motivo sobre error en la valoración de la prueba de cargo por parte del tribunal de instancia.

Por los tres acusados se alega igualmente vulneración del principio in dubio pro reo en su recursos. Examinada la prueba practicada en el acto de juicio oral, y visionada la grabación del mismo, se ha llegado a la conclusión de que no existe error en la valoración de la prueba ni violación del principio de presunción de inocencia, pues en la vista oral se han practicado pruebas plenamente aptas para haber desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los tres acusados sin duda alguna para el tribunal a quo, y sin necesidad por tanto de acudir al principio in dubio pro reo.

En consecuencia tampoco no se considera vulnerado el principio 'in dubio pro reo',interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, y que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, cual es el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. Ninguna duda al respecto se ha planteado a la Audiencia Provincial de Cadiz , y sin que exista error en la valoración de la prueba que ha llevado a la conclusión condenatoria.

TERCERO.-De conformidad con la previsión contenida en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Romeo, Santiaga y Rosendo, contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz ,de fecha 5 de mayo de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a cinco de mayo de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 123/22 la presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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