Sentencia Penal Nº 1230/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1230/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1230/2014 de 18 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1230/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100604


Voces

Grabación

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Orden de protección

Error en la valoración de la prueba

Acusación particular

In dubio pro reo

Sana crítica

Delito de maltrato

Maltrato familiar

Presunción de inocencia

Desarrollo del juicio oral

Atestado

Declaración de la víctima

Auxilio

Medios de prueba

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018734

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1230/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Juicio Rápido 105/2014

Apelante: D./Dña. Florencio

Procurador D./Dña. CRISTINA MACEIN LUCAS

Letrado D./Dña. SONIA ALBA RUIZ

Apelado: D./Dña. Serafina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Letrado D./Dña. JORGE GONZALEZ LAGE

SENTENCIA Nº 545/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 105/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Florencio y como apelado el Serafina y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: 'El día 18 de marzo de 2013, sobre las 18:50 horas, el acusado Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos re reincidencia en esta causa, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias, mantuvo una discusión con su pareja Serafina , en presencia del hijo común menor de edad, y con ánimo de hacer daño a Serafina y de echarla del domicilio la agarró del brazo arrastrándola por el suelo, causándole lesiones consistentes en arañazos en el brazo derecho que no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia, y de la que tardó en curar dos días, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y CONDENOal acusado Florencio , ya circunstanciado como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIS Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍAY A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Serafina , A SU DOMICILIO , LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS, Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIE RMEDIO, TODO ELLO POR TIEMPO DE UN AÑO , y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, Y A QUE INDEMNICE A Serafina la cantidad de CIEN EUROS (100.- euros) por las lesiones causadas, cantidad que desde la notificación del a sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos.

HASTA LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA Y NUEVE REQUERIMIENTO AL CONDENADO SE MANTIENE EN VIRGOR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN ESTA CAUSA EN LOS TERMINOS DEL AUTO DE 18 DE MARZO DE 2014.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florencio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto si bien es cierto que existe un parte de lesiones éstas son levísimas y no ha quedado acreditado que le fueran provocadas por él, puesto que en el acto del juicio oral los agentes de la Guardia Civil apreciaron que la denunciante tenía en el brazo unos arañazos, pero no la causación de esas lesiones, habiéndose presentado voluntariamente en las dependencias policiales tan pronto como fue avisado telefónicamente, lo que demuestra, además, que los hechos no pudieron suceder en las horas que se indican. Cuestiona las declaraciones de la denunciante, estimando que su denuncia resulta inverosímil, así como los testigos propuestos por la acusación particular, que son familiares directos de la denunciante, su abuela y su tía, que además no presenciaron los hechos. Se extiende en diversas consideraciones respecto de los hechos, las medidas contenidas en la orden de protección respecto del hijo, y que la imposición de una pena mínima evidencia que los hechos no sucedieron como se establece en la sentencia, entendiendo que de acuerdo con el principio in dubio pro reo se revoque la sentencia, por no haber quedado acreditado que cometiera el delito por el que ha sido condenado. Finalmente, que para el caso de que se estimara que existe prueba suficiente, se le impongan las penas en su mínima cuantía.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la vecina de la abuela, y de la tía de la víctima, que hablaron con ella por teléfono inmediatamente después de suceder los hechos, y por las lesiones que ella presentaba, acreditadas por los partes médicos que obran en autos, así como con las declaraciones de la abuela misma y de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia.

El recurrente, ciertamente, ha negado los hechos, pues dice que a la hora en que ella denuncia que se produjeron los hechos, él estaba en la autoescuela haciendo los test, y que ese día no discutió con ella. Se encontraba aún en la autoescuela cuando le llamó la Guardia Civil, y se presentó en el mismo inmediatamente. El fin de semana anterior, él la dijo que se fuera de la casa de su madre, que recogiera sus pertenencias y se marchara, y que iba a llamar a los servicios sociales para regular el tema de la custodia del hijo menor que tienen en común, y le dijo a ella que ya había pedido cita, respondiéndole que esto no iba a quedar así. Esto fue el lunes por la mañana y ya no volvió a tener más relación con ella. Serafina estaba percibiendo una ayuda económica de los padres del declarante.

Sin embargo, la declaración de la víctima, D.ª Serafina , resulta clara, precisa, detallada y plenamente congruente, además de, como veremos, plenamente verosímil y corroboradas por diversos elementos objetivos que permiten acreditar la veracidad de su testimonio.

Declara que en la mañana del lunes se encontraba en el domicilio de los padres de Florencio , donde vivían, y por la mañana discutieron y comenzó a decirle que se fuera de la casa. La empujó y la echó, junto con su hijo menor. Luego se marchó, y ella llamó a su madre para que la abriera la puerta, puesto que tenía dentro todas las pertenencias suyas y las de su hijo. Él volvió después de comer, aún más agresivo, y entonces volvió a echarla, y en este caso comenzó a arrastrarla por toda la casa, hasta que la echó a la calle, causándole diversas lesiones. Aunque inicialmente la echaba junto con el hijo menor que tienen en común, cuando finalmente la echó por la fuerza, dejó al niño dentro, y le quitó el móvil para que no pudiera llamar. Entonces ella tuvo que acudir a un taller cercano para que le dejaran llamar a la Guardia Civil. La forma en que la agredió fue que la cogió del brazo, del derecho, la tiró al suelo, y una vez en el suelo la tiró a la calle, arrastrándola por el suelo hasta sacarla de la casa. Si que le tenía miedo, después de lo que hizo por la mañana, pero cuando se quedó en la calle, sin bolso, sin llaves, sin móvil y sin nada, no tenía donde ir ni tenía ninguna de las cosas que necesitaba para su hijo, y por eso llamó a la madre de él para que la dejara entrar de nuevo al domicilio que compartía con el recurrente.

No pueden tener la menor acogida las reflexiones que se contienen en el recurso, relativas al juicio de valor que al recurrente merece la conducta de la denunciante y su mayor o menor lógica conforme a meras apreciaciones subjetivas, sin tener en cuenta las explicaciones que, de forma plausible, D.ª Serafina ofreció en el plenario, contextualizando su situación personal y familiar, en relación con las consecuencias de la actuación del recurrente.

A cuyo respecto debe precisarse que lo determinante en este enjuiciamiento es si han resultado acreditados los hechos que, relata y si los mismos son descritos por la víctima, y explicada cualquier posible incongruencia que las partes hayan podido ponerle de manifiesto de forma plausible.

Que sí se ha producido en su testimonio, que resulta corroborado por el de los tres agentes de la Guardia Civil, quienes declararon de forma plenamente coincidente que, después de acudir al lugar, tras la llamada de auxilio de ella, vieron a Serafina , que se encontraba visiblemente alterada y nerviosa, temblando, y que tenía lesiones visibles, arañazos en el brazo derecho, y como señales de agarre de los mismos. Les dijo que la había arrastrado por toda la casa, cree que agarrándola del brazo. Entonces llamaron al Cuartel para que localizaran al denunciado, y les dijeron que le llamaron por teléfono y él se presentó a continuación en el mismo. No tardó mucho. Ninguno de ellos recuerda las horas exactas en que pudieron suceder todos los hechos, la hora a la que se produjo la llamada, la son las que hicieron constar en el atestado.

Lesiones que resultan, por otra parte, objetivamente constatadas por los partes médicos de lesiones y el informe médico forense obrantes en la causa.

En consecuencia, no puede atribuirse relevancia alguna en cuanto a su objeción respecto de las horas en que se establece en el relato de hechos probados que sucedieron los mismos, y su mayor o menor correspondencia con lo consignado en el atestado de la Guardia Civil. Conforme a las declaraciones de los tres agentes en el acto del juicio oral, no puede sino concluirse que, dado lo referido a este respecto por todos los testigos, nos encontramos con unos tramos o lapsos temporales no precisos ni exactos, sino, como no puede ser de otra manera habida cuenta de la naturaleza de los hechos descritos, necesariamente aproximada. No pudiendo tenerse en ningún caso como acreditado que él se encontrara en la autoescuela en el momento en que se producen los hechos, según alega, puesto que el justificante por él aportado lo que evidencia es que no existe un control real ni preciso sobre la posible permanencia del recurrente en la academia en el día y tramo horario en que se producen los hechos.

Asimismo, y aún de forma periférica, las declaraciones de la abuela y la tía de la víctima también vienen a confirmar el modo en que se desarrollaron los hechos y la conducta del propio acusado o de ella misma, tras los hechos. Así, D.ª Raquel , abuela de la víctima, declara que esa tarde llegó Florencio con el niño y se lo dejó, con unos zumos y unas cosas, pero no le contó nada de lo que había pasado, Sí se le veía como enfadado. Luego llegó Serafina contándole lo sucedido. Por su parte, D.ª Cecilia , su tía, declara que su sobrina la llamó desde el Cuartel de la Guardia Civil diciéndole que la había echado, una vez más, él de la casa. Tampoco le dijo más, ni le contó que la hubiera causado lesiones. Lo que le dijo es que la había sacado de la casa, arrastrándola.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-Carece de fundamento alguno la referencia a las medidas de carácter civil en relación con el hijo menor y sobre el mantenimiento o no de la pernocta, toda vez que el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección acordada en la sentencia de instancia no puede, en ningún caso, afectar a la duración de las medidas civiles, determinadas ex lege, en el apartado 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que tendrán una vigencia temporal de 30 días. Asimismo que si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.

Finalmente, debe rechazarse la petición formulada de forma subsidiaria, puesto que las penas ya han resultado impuestas en su mínima extensión posible, dado que estamos ante el subtipo agravado que prevé el apartado 3 del artículo 153 por el que resulta condenado, lo que obliga a imponer las penas correspondientes en su mitad superior.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Berta Espí Vives, en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce en el Juicio Rápido nº 105/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Penal Nº 1230/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1230/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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