Última revisión
17/11/2009
Sentencia Penal Nº 1236/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 49/2008 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1236/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100761
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15136
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 49-2008 RP
Juicio Oral nº 515/07
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 1236 / 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
Dª Manuela Carmena Castrillo
Dª Rosa Brobia Varona
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 49/08 contra la Sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 515/07, interpuesto por la representación de don Romeo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha nueve de Enero de dos mil ocho que contiene los siguientes Hechos Probados:
" Romeo resulto condenado por el Juzgado de lo Penal número tres de Madrid en la causa seguida bajo el número 271/03 por un delito contra la seguridad del tráfico en Sentencia de fecha dos de octubre de dos mil tres , declarada firme en la misma fecha, a la pena de un año y cuatro meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiéndose practicado la oportuna liquidación e iniciándose el cumplimiento en fecha seis de febrero de dos mil cuatro, a finalizar en fecha cuatro de junio de dos mil cinco, lo cual le fue debidamente notificado. Sin embargo y sin causa justificada para ello, el día cuatro de junio de dos mil cuatro fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Torrejón conduciendo un vehículo por la calle Sicilio de la indicada localidad"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO: "Condeno a Romeo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de dieciocho meses de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, lo que hace un total de dos mil ciento sesenta euros (2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuotas diarias no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Romeo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnada por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Fundamentos
Primero.- El recurrente don Romeo como alegación única del recurso invoca el principio presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución afirmando que no se han dado en la conducta el denunciado los elementos típicos del delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal pues a pesar del relato fáctico de los hechos que se recoge en la sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos típicos del delito de quebrantamiento, toda vez que la declaración de mi representado fue coordinada, lógica y sin contradicciones, pues afirma que el vehículo camión se condujo brevemente por la enfermedad de un señor que llevaba el vehículo conocido del acusado y el mismo vehículo se conducía por fuerza mayor y se iba a aparcar convenientemente, y frente a este relato consta la de los agentes de Policía Local de Torrejón que afirman que el acusado no realizó maniobras de aparcamiento sino de verdadera circulación, que estaba haciendo maniobras para salir en la carretera principal de Barcelona para seguir con su destino, dato que no viene reflejado en el atestado ni en la declaración del primer agente, por lo que entiende que la mera declaración de los agentes no ha quebrado el principio de presunción de inocencia que concurren en el acusado, alegando igualmente que para la comisión del delito deberá voluntaria y dolosamente, siendo previo conocedor de una sentencia firme previa por un mismo delito, cometer el segundo delito.
2.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares declara probado que don Romeo , condenado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia 2 de octubre 2003 , declarada firme la misma fecha a la pena de un año y cuatro meses de privación del permiso conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiéndose practicado la oportuna liquidación, iniciándose el cumplimiento de fecha 6 de febrero de 2004 a finalizar en fecha 4 de junio de 2005, lo cual fue debidamente notificado, sin embargo sin causa justificada para ello, el día 4 de junio de 2004 fue sorprendido por los agentes de Policía Local de Torrejón conduciendo el vehículo por la calle Sicilia de la indicada localidad", razonando en el Fundamento Jurídico de la sentencia que "el acusado concreta que siendo cierto que fue sorprendido por agentes de Policía Local de Torrejón de Ardoz conduciendo en la fecha indicada un camión, señala que ello obedece a una situación de necesidad al haber sufrido su conductor un cólico y ser preciso aparcar el camión, habiendo sido al efecto requerido por persona de la obra la que había acudido a pedir trabajo... frente a ello procede señalar que el agente de Policía Local de Torrejón de Ardoz número NUM000 concreta que por la zona en la que fue sorprendido el acusado no había ninguna obra, así como que la maniobra que el mismo estaba realizando no era una maniobra de simple retirada del camión de la obra, concretando igualmente que la zona no hay lugar destinado al estacionamiento de camiones, incluso indicado agentes que el acusado les manifestó que pasaba por allí y que había cogido esa ruta para salir a la carretera... al igual que el agente de Policía Local nº NUM001 que señaló la ausencia de zona habilitada para camiones en el lugar en que fue sorprendido el acusado circulando y que él mismo en modo alguno les manifestó que la conducción que estaba llevando acabo se debiese a fuerza mayor".
5.- Consta en el folio 24 de las actuaciones una liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos/ciclomotores de fecha 6 de febrero de 2004 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid señalando como fecha de inicio de cumplimiento el día 7 de febrero de 2004 y como fecha de extinción del cumplimiento el día 4 de junio de 2005.
Consta en el folio 25 las actuaciones un requerimiento de fecha 6 de febrero de 2004 realizado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid realizado en la persona de don Romeo para el cumplimiento de la pena impuesta por un delito contra la seguridad del tráfico al pago de la pena de 720 euros de multa y para la retirada del permiso conducir por un año y cuatro meses y al pago de 180 euros de multa por una falta...".
Consta en el folio 35 de las actuaciones una notificación de fecha 6 de febrero de 2004 realizado por el Secretario Judicial en la persona de don Romeo , notificando la "anterior liquidación de privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo, por medio de lectura íntegra y entrega de copia literal, quedando enterado de que durante el tiempo de cumplimiento dicha condena no podrá conducir vehículo motor alguno ni solicitar la obtención del permiso conducir, incurriendo en caso contrario en un delito de quebrantamiento de condena".
También hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado y también las declaraciones de los dos testigos, por lo que consideramos que las alegaciones del se realizan por la defensa, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que pueda apoyar su tesis de que el acusado don Romeo simplemente estaba aparcando el camión ante una indisposición de su conductor, importante prueba que no resultaba imposible o diabólica y que podía justificar su conducción. No hay dato fáctico que permita acreditar mínimamente esta alegación o versión autoexculpatoria del acusado.
Los funcionarios policiales manifiestan con rotundidad cómo vieron al acusado conducir el camión, no aparcarlo.
Consta claramente el requerimiento de cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir por la Secretario Judicial del Juzgado de Ejecuciones Penales en fecha 6 de febrero de 2004 , por lo que no cabe duda alguna que el acusado don Romeo sabía que en la fecha de los hechos, 4 de junio de 2004, persistía tal prohibición y las consecuencia del incumplimiento, el delito de quebrantamiento de condena, por lo que consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Romeo mediante escrito presentado en fecha veinticinco de Enero de dos mil ocho.
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 515/07 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

