Última revisión
24/06/2008
Sentencia Penal Nº 123BIS/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 100/2005 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA
Nº de sentencia: 123BIS/2008
Núm. Cendoj: 28079220022008100021
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE SALA 100/2005
SUMARIO 43/2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. Uno
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ.
DOÑA FLOR ML SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
SENTENCIA N° l23/2008 Bis
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 43/05, Rollo de Sala 100/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. Uno, por delito de falsificación de moneda, contra
Oscar , natural de Polskie Polish (Polonia) nacido el 2 de mayo de 1976, con pasaporte polaco número NUM000 , hijo de Stanislaw y Danuta, actualmente cumplimiento condena por delito de falsificación de moneda (Ejecutoria 50/2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 14 de julio de 2000. Ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Saavedra Fernández y defendido por el letrado Don Alfredo Honorato Álvarez.
Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Gordillo Valdés
Actúa como Ponente la lima. Sra. Magistrado Dª. FLOR ML SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento publico y oficial realizado por particular, de los artículos 390, 1o y 2o en relación con el artículo 392 y un delito continuado de hurto básico del artículo 234 y 74 y un delito continuado de robo y hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244 y 248, como enunció el Ministerio Fiscal, todos del Código Penal
Reputando autor al acusado Oscar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitando la imposición de 3 años de prisión por el delito de falsificación de documentos y 15 meses de prisión por el delito de hurto y uso de vehículo a motor, accesorias y costas, y conforme a lo prevenido en el artículo 127 del Código Penal , el comiso de los efectos intervenidos, debiendo indemnizarán a los perjudicados que se acrediten en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, por entender que los hechos de los que es responsables no son constitutivos de delito ni falta alguna de los tipificados en el texto punitivo; no obstante, subsidiariamente, invocó la apreciación como "eximente" de dilaciones indebidas para el supuesto de ser condenado, sin especificar ni concretar, los parámetros concurrentes en el presente caso que lo haga merecedor de de la rebaja de la pena.
Hechos
El procesado, Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien a la fecha de los hechos usaba igualmente las identidades " Jon ", " Ángel ", y " Jose Pablo ", entre otras, en fecha de 16 de octubre de 1999 conducía el vehículo Volskwagen Golf, con matrícula Y-....-YC , que figuraba como sustraído, y que iba ocupado, por tres súbditos de nacionalidad polaca a los que no se juzga por estos hechos, el cual fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, entregándoles el hoy inculpado un pasaporte a nombre de " Jose Pablo " dándose todos ellos a la fuga. La fotografía de la documentación entregada a los agentes se correspondía con la persona del procesado y con la de la documentación intervenida a nombre de " Ángel ". No consta que el procesado sustrajera ni participara en la comisión del hecho ilícito, en el referido turismo mediante la extracción del bombín de la cerradura, para con la ayuda de una llave virgen y varias limas confeccionara una llave de idénticas características a la legítima del vehículo.
En fecha de 14 de noviembre de 1999, fue detectado por agentes de las Fuerzas del Destacamento de Tráfico de Arganda del Rey ( Madrid), por la Nacional III, a la altura del kilómetro 19 sentido Madrid, el turismo Mercedes 124, con matrícula polaca Yia .... I , ocupado por el hoy inculpado y cinco sujetos a los que no afecta esta causa, siendo aquél detenido portando un pasaporte polaco a nombre de " Jon ", número NUM001 . y entre los efectos que portaba le fue intervenido unas ganzúas, una agenda negra con la inscripción KIF-6048, Wauzzz8czna 156426, 2.8 E, 128 Km, un alicate corta alambres y una chapa de motor correspondiente al vehículo Audi 100 con número de bastidor NUM002 , correspondiente al turismo matrícula OT-....-F , el cual figuraba como sustraído desde el día 13 de noviembre de 1999, en la ciudad de Albacete, sin que conste, igualmente, que Oscar , lo halla sustraído, ni participado en su sustracción
Dicho vehículo presentaba manipulado su número de bastidor y en el interior del maletero fue intervenida una bolsa de plástico conteniendo varias piezas metálicas utilizadas para troquelar y falsificar los bastidores de los vehículos. No consta que dicha manipulación fuera realizada por el hoy procesado.
En el registro efectuado en el domicilio de Oscar , cuyas llaves y recibo del pago de alquiler, igualmente le fue intervenido a nombre de " Jose Pablo ", sito en Avenida DIRECCION000 , número NUM003 NUM004 de la localidad madrileña de Leganés, fue ocupado en el dormitorio principal, una agenda de teléfono de pastas de cuero negro, conteniendo un permiso de conducir polaco a nombre de " Ángel ", con fotografía correspondiente al hoy procesado, un permiso de conducir polaco a nombre de Jon y, en general diverso material preciso para confeccionar documentaciones personales y de vehículos, y el necesario para sustraer vehículos y su maquillaje.
Se declara expresamente no probado, que el procesado, liderara un grupo, dedicado a sustraer vehículos, alterar el respectivo VIN, confeccionar la documentación falsa oportuna y exportarlos a los países del Este de Europa.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art.24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.
1.- En el plano de la realidad del empelo de diversas identidades y perpetración de falsedades materiales, han informado en el juicio oral los agentes de de la Guardia Civil con TIP NUM005 , instructor de las Diligencias 105/99, de 14 de noviembre de 1999, de la Unidad Central de la Policía Judicial del Automóvil Equipo III, que ha ratificado el informe obrante a los folios 11 a 121, efectos encontrados al procesado y análisis de los mismos, conforme al cual, de la chapa de identificación del Audi con V.I.N., NUM002 , ubicada en el compartimiento del motor del vehículo y que permite identificar el vehículo y sus características técnicas, la cual resultó arrancada del vehículo original, para ocultar la su verdadera identidad, y con el que se encuentra matriculado un Audi 100 2.5 TDI de color azul con matrícula OT-....-F , cuyo propietario reside en la ciudad de Albacete y que fe sustraído el día 13 de noviembre de 1999, un día anterior a la detención del inculpado., De la misma manera, la inscripción hallada en el interior de la agenda negra intervenida en el momento de su detención con la inscripción KIF-6048, Wauzzz8czna 156426, 2.8 E, 128 Km, se obtiene que corresponde a un vehículo de la marca Audi 80 2.81, de color blanco, al cual le corresponden las placas de matrícula M-6606-OC, y que figuraba de baja definitiva para la circulación con motivo de desguace desde 25 de enero de 1999., así como de la interceptación del inculpado el 16 de octubre de 1999 en el turismo que conducía, Volswagen Golf, matrícula Y-....-YC y del pasaporte polaco a nombre de Jose Pablo y cuya fotografía correspondía a la identidad entonces empleada por el procesado de Jon , de los efectos intervenidos en el interior del turismo Mercedes matrícula polaca Yia .... I , reportajes fotográficos y de la documentación intervenida en el registro del domicilio del procesado.
De la misma manera, los agentes de la Guardia Civil, con TIP. NUM006 , y NUM007 Y instructor y secretario, quienes ratificaron los atestados número NUM008 y NUM009 , sobre vigilancias practicadas al procesado y a los declarados rebeldes en un punto de del barrio madrileño de Aluche, informe de los vehículos intervenidos en la investigación, que figuraban sustraídos, y del análisis de la documentación interceptada en los vehículos y domicilios.
De la misma manera, han informado en el acto de la vista los peritos Sr. Juan Enrique y Sr. Simón , quienes han ratificado el informe técnico sobre la autenticidad o falsedad de toda la documentación intervenida, obrante a los folios 2.165 a 2.273,
2.- Sobre la no participación del acusado, por inexistencia de prueba de cargo, en el delito continuado de robo y hurto de uso de vehículo a motor.
Teniendo en cuenta como infra se detallará, que los hechos narrados no son constitutivos de un delito de robo y uso de vehículo de motor como pretende la acusación, sino de un delito continuado de robo con fuerza de los artículos 238, 4º, 239 y 240 y 74 del Código Penal , y que en orden al estricto principio acusatorio, dada la pena prevista en una y otra tipicidad no podemos rebasar, no resulta acreditado la participación del hoy inculpado, bien a título de autoría directa, bien de cooperador necesario, en la sustracción de los turismos aludidos en el factum, así como en la falsificación de la placas de matrícula, dado que la declaración de los testigos y peritos que han depuesto en el plenario, agentes de la Guardia Civil actuante, sobre la eventual existencia de un grupo organizado, en cuyo ámbito el hoy inculpado lideraba un grupo de nacionales polacos, dedicados a la sustracción de vehículos, confección de documentación y placas de matrículas falsas para exportarlos a los países del Este, frente a la del acusado, se halla ayuna de cualquier otra que la colabore, toda vez que ha negado en sede judicial y en el plenario cualquier participación en los mismos.
SEGUNDO.- En consecuencia, de las pruebas practicadas en el plenario con todas las garantías sobre las que el Ministerio Fiscal cimentaba la imputación delictiva de la sustracción de los vehículos y falsificación de placas respecto al acusado, debemos declarar el absoluto vacío de elementos incriminatorios de cargo que nos permita alcanzar la plena e intima convicción para formular el consiguiente reproche penal y declarar la responsabilidad del imputado ( principio "in dubio pro reo") y, consecuentemente, vencido su derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS de 15 de diciembre de 2000 ).
Es doctrina consolidada la que proclama que "se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando el Juzgador condena a una persona sin prueba alguna de cargo o en méritos de una prueba palmaria y manifiestamente insuficiente u obtenida con infracción de las garantías legales y constitucionales (art. 11.1° LOPJ ). El principio de presunción de inocencia, expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, implica un desplazamiento de la carga de la prueba: el acusado no tiene que probar su inocencia; son las partes acusadoras las que han de probar su acusación. Solamente podrá desvirtuarse aquella inicial presunción, de naturaleza "iuris tantum", cuando el Juzgador haya dispuesto de una prueba de cargo, aunque sea mínima, pero en todo caso suficiente, obtenida con las debidas garantías. La valoración de las pruebas compete, únicamente, al Juez o Tribunal sentenciador (art. 117.3° CE y art 741 LECrim ). (STS de 18 de febrero de 1999 )".
Y esto es precisamente lo que este Tribunal ha realizado, ante el exiguo material probatorio con el que ha contado para declarar probados los hechos relatados, toda vez que el único elemento probatorio que hemos podido valorar para considerar probado el hecho delictivo de falsificación de (documentos ha sido, precisamente y de un lado, la propia la declaración del acusado en el ámbito del plenario, el pasado 7 de mayo, quien a preguntas del Presidente dice llamarse Oscar en lugar de Jon , identidad empleada en el pasaporte que portaba cuando fue detenido con su fotografía, corroborada por la declaración testifical de referencia, representada por el Instructor y Secretario de los atestados, que coinciden en resaltar los distintos documentos intervenidos con la fotografía del procesado, cuya falsedad, igualmente ha sido afirmada en el plenario por la pericial practicada.
Por el contrario, no hemos podido afirmar la culpabilidad en relación a la sustracción de los turismos, dada la exigua prueba practicada en el plenario ayuna de cualquier otro que permitiera afirmar más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en la sustracción de los distintos turismos a los que se aluden en el factum, y la falsificación de sus placas de matrícula por parte de Oscar .
TERCERO.- El hecho de aparecer las fotos del acusado en la documentación intervenida extendida con nombres diferentes -" Jon ", " Ángel ", y " Jose Pablo "-, explicita que el mismo la ha facilitado para que dicha identidad pareciera la suya y en consecuencia, estaba de acuerdo con las personas desconocidas que confeccionaron la documentación falsa, hecho que indirectamente vino a admitir el procesado en la vista oral, al reconocer que en el momento de su detención portaba un pasaporte polaco a nombre de " Jon ", número NUM001 , porque había perdido el suyo y haber pagado a terceros para que le confeccionaran uno, Si bien ciertamente, en el domicilio del acusado que compartía con otros a los que no se juzga por estos hechos al hallarse en situación de rebeldía, sito en la Avenida DIRECCION000 , fueron intervenidas en todas y cada una de las habitaciones material abundante y necesario para confeccionar documentaciones personales, sin resultar acreditado que fueran de su propiedad o que la confeccionara el acusado en los ordenadores hallados en su interior, la hipótesis plausible no es otro que se los proporcionara otros procesados declarados rebeldes, con absoluta connivencia y aquiescencia con ellos, toda vez que dichos documentos se confeccionaron para la misma identidad y él les facilitó su fotografía para insertarla en los pasaportes y permisos de conducir, con distintas identidades falsas a fin de acreditar dicha identidad.
CUARTO.- Los hechos anteriormente relatados en el factum de esta Sentencia, son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial, cometida por un particular, previsto y penado en los artículos 392 y número 1º y 2º del artículo 390 y 74 del Código Penal , al haber participado a título de cooperación necesaria, en la alteración y mutación de varios pasaportes y un permiso de conducir, documentos de índole oficial mediante la facilitación de su fotografía, con eficacia suficiente para poner en riesgo la seguridad del tráfico jurídico.
Concurren en el presente caso, dada la pluralidad de acciones, los elementos configuradores de las falsedades materiales por afectar a la integridad y estructura física del documento y son: 1º.- Un elemento de carácter objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el artículo 390 del Código Penal , debiendo afectar dicha alteración a los elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo, y el objeto material no es sino el documento, en los términos a los que alude el artículo 26 del texto punitivo; y 2°.- Un elemento subjetivo, el dolo falsario, que consiste en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento y que concurren en el presente caso, toda vez que el hoy procesado entregó sus fotos para que se confeccionaran permisos de conducir y pasaportes, de donde se infiere su clara intención de transmutar la realidad jurídica mediante la simulación de ser otra persona.
Por el contrario, en modo alguno son reconducibles los hechos ni al supuesto típico del tipo básico de hurto, artículo 234 , ni al de robo y hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244 del Código Pena , antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 115/2003. El primero , porque en la sustracción eventual de los turismos, los agentes actuantes informan ( a folio 311) sobre el "modus operandi", que la sustracción se efectúa extrayendo un bombín de la cerradura del vehículo y con ayuda de una llave virgen y unas limas se realiza una llave de idénticas características a las legítimas del vehículo. Todo lo cual explícita que estamos ante un supuesto de robo con fuerza en las cosas mediante el empleo de llaves falsas, de los artículos 238, 4º ,239 y 240 del Código Penal , que lleva aparejada una pena de prisión de uno a tres años. De la misma manera, en modo alguno los hechos son subsumibles en un delito de robo, y hurto de uso de vehículo a motor, toda vez que tal y como se relata por la acusación, los turismos eran sustraídos y dotados de documentación falsa para exportarlos al extranjero, de lo que cabe inferir que sí está presente el ánimo de apropiación.
QUINTO.- Es responsable Oscar en concepto de cooperador necesario ( artículo 28 , b) del delito continuado de falsificación de documento oficial; la presencia de sus fotografías en los documentos expresan claramente que el procesado participó en la ejecución del delito, mediante un acto imprescindible, porque la manipulación de aquellos consistió, precisamente, en la alteración de la imagen del titular.
La jurisprudencia ha construido esa forma de participación en los delitos de falsedad para reputar autor, no solamente a aquellos que ejecuten personal y físicamente la acción fasaria, sino también a quienes toman parte en su ejecución, con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho
SEXTO.- No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- La pena del tipo de falsedad de documento oficial por particular, artículo 392 en relación con el número 1o y 2º del artículo 390 , es la prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que se eleva en su mitad superior, al haber apreciado "la continuidad" a la que alude en la pluralidad de acciones el número 1 del artículo 74 del Código Penal , lo que se traduce en Is pena de prisión de 21 meses y un día a tres años, y multa de 9 meses y un día a 12 meses.
En el presente caso y en atención a lo preceptuado en el artículo 66, 6o del Código Penal , - personalidad del delincuente y mayor o menor gravedad deshecho-, en dicho marco entendemos proporcional las penas en su mínima expresión, en atención a la ausencia de perjuicio y la calidad de las víctimas; 21 meses y un día de prisión, y multa 9 meses y un día, con una cuota diaria de cuatro euros, (se desconoce dato alguno sobre sus ingresos o patrimonio), accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal ) y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa ( artículo 53 del Código Penal ).
Por el contrario, no concurren en el presente caso, los criterios determinantes de "dilaciones indebidas" como pretende la defensa, por la razón fundamental de que dada la naturaleza y circunstancias del litigio y su complejidad y la conducta procesal del hoy inculpado, quien reiteradamente ha venido usando identidades varias, dificultando el avance por parte del órgano judicial instructor que sustancia el proceso y a este Tribunal que lo ha juzgado, quien dada la conducta procesal del hoy procesado, se vio en la necesidad de señalar la celebración de la vista oral, en varias ocasiones, precisamente, al verse en la necesidad de conocer la verdadera identidad del mismo,
Conforme a lo prevenido en el articulo 127 del Código Penal , se decreta el comiso de los efectos intervenidos.
OCTAVO.- En atención a lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas del acusado.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Oscar de los delitos hurto y robo y hurto de uso de vehículo a motor de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal en este procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de prisión de 21 meses y un día de prisión, y multa 9 meses y un día, con una cuota diaria de cuatro euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la ley para el caso de impago y al pago de las costas.
Se decomisan los documentos falsos y efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala;-definitivamente jugando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
