Última revisión
12/12/2005
Sentencia Penal Nº 124/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 101/2005 de 12 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 124/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100377
Núm. Ecli: ES:APML:2005:375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Nº 101/2005
Juzgado de lo Penal Nº Uno
Juicio Oral Nº 244/05
SENTENCIA Nº 124
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Mariano Santos Peñalver
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Diego Giner Gutiérrez
En Melilla, a doce de diciembre de dos mil cinco.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 244/05, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 101/05), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintitrés de agosto de dos mil cinco, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
"Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor penalmente responsable, con la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de maltrato familiar, ya descrito, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros durante 2 años y costas del juicio.
El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el correspondiente interés legal."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación del acusado Gabriel , asistido del Letrado D. Jesús Terradillos, quien alegó error en la apreciación de las pruebas, que los hechos no pueden encuadrarse en el artículo 153 del Código Penal , y que tampoco se ha tenido en cuenta el perdón de la supuesta víctima hacia su marido, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes terminó suplicando que se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada disponiendo la libre absolución de su representado.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Procurador Sr. Cabo Tuero, en nombre y representación de Gloria , presentó escrito manifestando que no deseaba hacer ningún tipo de alegación habida cuenta de que en el trámite de conclusiones, y siguiendo instrucciones de su mandante, retiró la acusación particular. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugnó el recurso de apelación e interesó su desestimación; siendo posteriormente remitida la causa a este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16.00 horas del día 5 de agosto de 2005, el acusado, que había sido condenado con anterioridad por sentencia de 29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Melilla , a siete meses y quince días de prisión, como responsable de un delito de violencia habitual sobre convivientes, se personó en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Melilla y mantuvo una discusión con su esposa Dª Gloria en el transcurso de la cual la empujó levemente, causándole lesiones que ha precisado para su sanidad una asistencia facultativa y dos días de curación no impeditivos."
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación procesal del recurrente error en la apreciación de las pruebas, y al desarrollar este motivo de recurso se exponen una serie de argumentos que lo que tratan es de demostrar el error del Juzgador a quo a la hora de aplicar el artículo 153 del Código Penal . En este sentido, argumenta la Defensa del recurrente que el citado artículo 153 dice: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea su cónyuge... Para apreciar la habitualidad...", por lo que no resulta aplicable dicho artículo, ya que lo que hizo su defendido fue solo dar un empujón a su esposa, que no le ha causado ningún tipo de lesión, pues la única prueba aportada es el parte facultativo de primera asistencia al hospital, la cual no ha requerido ningún tipo de seguimiento ni tratamiento posterior.
Evidentemente el Letrado Defensor del acusado ahora recurrente, no está al tanto de las últimas reformas legislativas habidas sobre esta cuestión.
La cita que se hace en el recurso respecto del artículo 153 del Código Penal , se corresponde con la redacción que tenía dicho artículo conforme a la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio , que estuvo en vigor desde el 10-6-1999 hasta el 30-9-2003.
Con posterioridad a dicha Ley, el mencionado artículo 153 volvió a ser modificado por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre , que entró en vigor el día 1-10-2003.
Pero no quedaron ahí las reformas, pues tras esta última Ley citada, se promulgó la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también modificó el referido artículo 153 del Código Penal ; reforma éste que entró en vigor el día 29- 6-2005.
Como quiera que los hechos ahora enjuiciados ocurrieron en el mes de agosto del presente año, resulta de total aplicación a los mismos la nueva reforma introducida en el citado artículo 153 por esta última Ley Orgánica citada , que castiga como delito cualquier tipo de maltrato de obra a la esposa, aun sin causarle lesión, y sin que exista habitualidad. De lo que se colige que, partiendo de los hechos admitidos por el propio recurrente en su recurso, no quepa apreciar ningún tipo de error ni de hecho ni de derecho en la sentencia apelada.
Queda por último decir sobre esta cuestión que, conforme a la legislación que actualmente la regula, el supuesto perdón de la esposa, alegado por el recurrente, pero no suficientemente acreditado, -toda vez que la retirada de la acusación no significa necesariamente el perdón de la víctima al acusado-, carece de cualquier tipo de virtualidad en el ámbito penal.
SEGUNDO.- De lo anteriormente razonado se desprende que procede la desestimación del recurso, lo cual lleva aparejado la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación del acusado Gabriel , contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco dictada en los autos de J. Oral nº 244/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
