Última revisión
06/03/2006
Sentencia Penal Nº 124/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6305/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 124/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100123
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:695
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
ROLLO:Apelación de Procedimiento Abreviado 6305/2005-1C
Proc. Origen: 124/2005
Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 12
Negociado:1C
Apelante:. Luis Pablo
Abogado:.
Procurador:.DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ, ROSA
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 124/2006
ILMOS. SRES.:
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Dª ANA MARIA CASTILLO CARO
En la ciudad de Sevilla a seis de marzo de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 6305/05 procedente del Juzgado de lo Penal número Doce de ésta capital , seguido por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia contra el acusado Luis Pablo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero.- En fecha 30 de mayo de 2005, la Ilma. Sra Magistrada-Juez de lo Penal nº Doce de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal ,Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pablo como autor de un delito contra la seguridad del Tráfico y de un delito de desobediencia, ya circunstanciados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez en el delito de desobediencia, a las penas, por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de 4 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, y por el delito de desobediencia, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le impongo el pago de las costas".
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal de Luis Pablo , recurso de apelación en tiempo y forma, con base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada, debiéndose añadir que: , El acusado padece esquizofrénia paranoide, por lo que al consumir alcohol, tenía afectadas sus facultades mentales".
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del apelante basa su recurso en la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación del delito contra la seguridad del tráfico y, en especial, que no se ha acreditado que el acusado estuviera afectado por el consumo de alcohol. Igualmente, considera que no existió desobediencia alguna, sino que su comportamiento fue una mera manifestación de la enfermedad que padece, solicitando se le aprecie la eximente del art. 20.1º del Código Penal .
Segundo.- El primer motivo de recurso debe ser desestimado, pues no deja de ser más que fruto de una apreciación parcial y subjetiva de las pruebas practicadas, que no puede prosperar frente a la más objetiva de la Juzgadora de Instancia que ha llegado a la conclusión condenatoria en base a prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, cual es el reconocimiento por el acusado del consumo de alcohol (tres o cuatro cervezas) y la contundente manifestación de uno de los Guardias que intervinieron en los hechos y que le apreció claros síntomas de intoxicación etílica por el consumo de bebidas alcohólicas, como son los que se recogen en los fundamentos de la sentencia que damos por reproducidos, llegando a afirmar en el plenario que ,estaba completamente bebido, sin duda".
Ciertamente, si se valoran individualmente los síntomas que presentaba el acusado, puede llegarse a la conclusión del apelante respecto a que no evidencian por sí solos la apreciación de afectación alcohólica, pero ello no es así si la valoración es conjunta, ya que coda uno de ellos aporta una dato más para llegar a decisión adoptada y permite que podamos considerar la misma como ajustada a una razonamiento lógico y congruente de la prueba practicada y más, si consideramos que la intervención de los guardias civiles se debió a una conducción anormal y peligrosa dentro de la localidad de la Puebla de los Infantes.
Segundo.- Los anteriores datos probatorios sirven, igualmente, para desestimar la pretensión deducida en segundo lugar por el apelante, respecto de la inexistencia del delito de desobediencia por no haber practicado la prueba de alcoholemia en relación con una actuación propia del delito contra la seguridad del tráfico, pues la finalidad de la realización de la prueba requerida no era otra más que la de comprobar y determinar con exactitud la situación del acusado tras el consumo de alcohol y su grado de afectación. El acusado se negó a la realización del test de forma reiterada, no obstante conocer las consecuencias penales de su acción rebelde, evidenciando con ello menosprecio al principio de autoridad, ya que, como declara uno de los funcionarios actuantes soplaba de forma distinta a la que se le indicaba, haciendo como si tocara la ,trompeta" y ello, no obstante ser requerido expresamente para hacerlo correctamente bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
Tercero.- En cuanto a la apreciación de la eximente de demencia, dada la enfermedad mental que padece el acusado, debemos señalar que, aunque no consta que el recurrente interesara su apreciación en la primera instancia, pues nada se dice en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario, es lo cierto que sí se solicitó que el apelante fuera reconocido por el médico forense y que, éste, informó que padecía esquizofrenia paranoide, teniendo su facultades mentales alteradas al consumir alcohol, como sucedió en el caso de autos, por lo que se ha objetivado una circunstancia de atenuación de responsabilidad penal que debe ser tenida en cuenta como también lo fue la alcoholemia apreciada en la sentencia de instancia.
Conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias del T.S de 8-10-1998 y 20-11-2000 , que sigue el criterio biológico-psicológico en los supuesto de esquizofrenia paranioda, cabe distinguir los siguientes supuestos:
A) Habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1 del CP si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico;
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1 CP ;
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del artículo 21.6 CP , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
En el presente caso, nos encontramos con una situación similar a la indicada en el segundo punto, pues el comportamiento y actitud del acusado revela la existencia de afectación mental derivada de la citada enfermedad, por lo que procede aceptar la apreciación de la eximente incompleta de demencia y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 del Código Penal , rebajar la pena impuesta, a cada uno de los delitos, en un grado, en la extensión que se dirá, atendida también la gravedad del riesgo creado con su actuación, siendo de aplicación, además, lo dispuesto en el art. 88 del mismo texto legal .
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procurador Dla. Rosa Mª Díaz de la Peña López en nombre Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Doce de Sevilla en autos de Procedimiento Abreviado nº 124/05 , debemos modificar y modificamos dicha resolución en el sentido de reducir la pena impuesta al mismo, condenándole por el delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez meses, y por el delito de desobediencia, cuatro meses de prisión que quedan sustituidos por 8 meses de multa a razón de tres euros diarios en los términos del art. 88 del Código penal , y pago de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Certifico.-

