Última revisión
07/01/2007
Sentencia Penal Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 206/2007 de 07 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100731
Núm. Ecli: ES:APB:2007:14384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 206/07
Procedimiento Abreviado nº 509/06
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús María Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a siete de Enero del año dos mil siete.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 206/07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 509/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSO TESTIMONIO; siendo partes apelantes los acusados Valentina y Alfonso , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de Junio del pasado año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Debo condenar a Valentina como autora de un delito de falso testimonio ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada. Le condeno asimismo al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar al acusado Alfonso como autor por inducción de un delito de falso testimonio a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de diez euros y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado por tiempo de un año. Le condeno así mismo al pago de la mitad de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de los acusados Valentina y Alfonso en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en sus respectivos escritos.
TERCERO.- Admitidos a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose a la estimación del mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.007. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del mentado recurso, teniendo entrada las mismas el día 28 de Agosto último.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. Se reiteran los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación de la acusada Valentina .
La recurrente postula su libre absolución en base al alegato explícito de error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 458.1 del C. Penal , entendiendo que no cometió falso testimonio porque ella siempre creyó que lo que se había recogido en sus manifestaciones era que le había parecido haber visto una navaja, no que la viera, añadiendo que firmo sus anteriores declaraciones sin leerlas y que fue en su casa, al leer su declaración, cuando cayó en la cuenta de la incorrección respecto a si vio o no el arma. Añade, asimismo que, antes de firmar el escrito en el sentido que lo hizo al letrado también acusado, intentó por dos veces comparecer en el Juzgado para rectificar aquel extremo, no pudiendo hacerlo por no hallarse el funcionario responsable y no encontrar tampoco al Fiscal.
En cuanto al delito de falso testimonio, debemos recordar que se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil, como señala la sentencia 318/06, de 6 de Marzo, del Tribunal Supremo .
Como señala esa calendada sentencia, el falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Con vista en esa calendada doctrina el motivo aducido y, con ello, el recurso mismo, no pueden prosperar.
Analizada la prueba practicada en la Instancia ha de concluirse que la valoración probatoria efectuada por el Ilmo. Juzgador de Instancia y que le conduce a reputar acreditado el falso testimonio de que viene acusada la recurrente de ser plenamente ratificada por ser plenamente conforme a la prueba practicada.
En efecto, dada la categoricidad de los términos de la denuncia inicial formulada por la apelante, en la que aludía expresamente a que, para intimidarla, el autor del robo le mostró "un cuchillo o similar" (ver denuncia por testimonio obrante al folio 108 de esta causa) y, dado también que, con la misma contundencia, la hoy recurrente, al reconocer fotográficamente al autor, se hizo expresa mención de "robo con intimidación con arma blanca" (ver testimonio del reconocimiento al folio 105 de estos autos), ratificando expresamente, además, esa denuncia y ese reconocimiento al declarar ante el Juzgado de Instrucción en fecha 11 de Junio de 2.005 (ver folio 107 ), habrá de deducirse que el acto de apoderamiento sufrido por la misma fue bajo la intimidación de arma blanca y que, por tanto, al mudar de versión sobre ese concreto aspecto del cuchillo en el acto de la vista, la misma decidió conscientemente negar la evidencia y faltar a la verdad para favorecer al allí acusado; conducta esa que, por probada, integra plenamente el delito de falso testimonio por el que viene condenada la hoy recurrente.
Solo resta resaltar que no es creíble, en absoluto, su versión de que, al cabo de dos meses de ratificada la denuncia en el Juzgado, "cayera en la cuenta" de que tenía que rectificar ese extremo y que acudiera en vano dos veces al Juzgado con esa finalidad. Su versión es inconsistente en primer lugar porque, si fuera verdad, como asevera ahora, que no leyó sus declaraciones y que fue mas tarde, en su casa, cuando se percató de ese extremo, lo cierto e incontestable es que difícilmente la lectura del acta de declaración ante el Juzgado de fecha 11 de Junio -que es una mera ratificación y que nada dice sobre la existencia o inexistencia del cuchillo-, podía "iluminarle" sobre esa cuestión. En segundo lugar, de ser cierto, como afirma, que acudiera por dos veces al Juzgado de Instrucción para rectificar el extremo concerniente al cuchillo, podría haberlo hecho fácilmente, pues también durante el mes de Agosto los Juzgados de Instrucción permanecen abiertos al público y una matización como la pretendida por la recurrente hubiera motivado una simple comparecencia que, de ningún modo, le habría sido negada por Juzgado alguno.
En consecuencia, faltó a la verdad conscientemente en el plenario y vuelve a faltar a la verdad en el recurso.
TERCERO.- Recurso formulado por el acusado Alfonso .
Varios son los motivos argüidos por el recurrente, mereciendo distinta suerte.
I.- En primer lugar, se alza el recurrente contra la sentencia que le condena como inductor del falso testimonio perpetrado por la otra acusada, arguyendo, la infracción del art. 458.1 del Código Penal en razón de la atipicidad de la acción. En su basamento, aduce que en el relato de hechos probados de la sentencia atacada y en relación al apelante, únicamente se hace constar: A) la existencia del escrito firmado por la acusada Valentina de acuerdo con el recurrente - por la que aquella reconocía haber recibido de este la suma de 800 euros por los daños y perjuicios ocasionados en la denuncia por ella presentada por haber sido víctima de un delito de robo con violencia- y, B) El hecho de que esa acusada declaró en el acto de juicio que el acusado defendido por el hoy recurrente no le había mostrado cuchillo alguno y que la misma había ratificado y reconocido el documento que el hoy apelante le indujo a suscribir. Deduce de todo ello el apelante que esos hechos son irrelevantes penalmente en relación al mismo dado que, en ningún apartado de los hechos probados, se alude a que el apelante insinuase u ordenase a la otra acusada que cambiase de versión y mucho menos que conociese que lo declarado con anterioridad por parte de Valentina fuera cierto y que en ese momento cambiara la versión.
El motivo no puede ser acogido, pues, aunque en el relato de hechos probados de la sentencia no se hace mención expresa a que el apelante influyera en la dicha acusada para que cambiara de versión sobre el cuchillo, lo cierto es que sí se dice allí expresamente que el escrito- en el que sí cambiaba su versión- lo suscribió la tan citada acusada inducida por el hoy recurrente. A mayor abundamiento y en cualquier caso, esa efectiva influencia ejercida sobre la acusada para mudar de versión se plasma diáfanamente en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida - ver folio 275 ab initio-, integrando de esa forma el relato de hechos probados. En este punto ha de recordarse que la posibilidad de integrar los hechos probados con elementos fácticos incluidos en la fundamentación jurídica es algo que viene refrendado por un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, señalando la sentencia num. 354/07, de 24 de Abril, del Tribunal Supremo , ad exemplum, que "En relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de Marzo de 2006 , hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados". En el caso de autos, leído el relato de hechos probados, es manifiesto que en el mismo se detallan los elementos esenciales del tipo, como es la mendacidad en las declaraciones vertidas en juicio por la acusada, cambiando sus anteriores manifestaciones y como es la existencia de ese escrito suscrito de acuerdo con el recurrente y por inducción de éste, en el que no solo se decía haber recibido la acusada del apelante la suma de 800 euros por daños y perjuicio por la denuncia, sino que, también, se retractaba expresamente la tan referida acusada en cuanto al extremo de la existencia del cuchillo. Pudiera decirse que faltaba en ese relato el elemento de la efectiva influencia de la entrega de dinero por parte del recurrente en el cambio de versión de la acusada, mas, ese dato se hallaría implícito en la afirmación -si expresamente plasmada- de que le indujo a firmar el propio escrito. En cualquier caso, como queda dicho, el relato de hechos probados quedaría integrado con aquella inferencia plasmada en la fundamentación jurídica.
II.- En el segundo de los motivos de recurso y con igual suerte desestimatoria, alega el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, la vulneración de la presunción de inocencia o la inaplicación del in dubio pro reo, en su caso.
En defensa de su afirmación de errónea valoración de la prueba, alega que él tenia pleno conocimiento del asunto desde el día 14 de Junio de 2.005 y que, si se hubiera querido influir en la acusada para favorecer a su cliente, carecería de lógica que esperase al día 8 de agosto para tener el encuentro con la otra acusada y para producir el escrito, cuando podía haberlo hecho con anterioridad a que la misma se ratificase ante el Juzgado de Instrucción y, en su consecuencia, no habría habido delito alguno, a lo que añade que, además, su actuación se realizó con la intención de que se le aplicara a su cliente la atenuante de reparación del daño, como así se hizo por la Audiencia. Añade a lo anterior que el hecho de que la cantidad entregada a la acusada sobrepasase ampliamente el importe de lo sustraído obedeció únicamente a un acto de nobleza por parte del letrado hoy acusado.
Tales alegatos tampoco pueden ser de recibo, pues: a) De un lado y saliendo al paso de la primera argumentación del recurrente, si el mismo tuvo conocimiento del asunto, como afirma, en fecha 14 de Junio de 2.005, es manifiesto que no podría haber evitado la ratificación de la acusada ante el Juzgado de Instrucción, por la potísima razón de que esa ratificación tuvo lugar tres días antes (ver folio de este procedimiento); b) En segundo lugar, el hecho de que la intención del acusado fuera la de procurar una atenuante para su defendido y que, en efecto, lo lograra ante la Audiencia Provincial, no desdice su actuación como inductor del falso testimonio pues lo cierto e inconcuso es que el mismo presentó en juicio el documento suscrito por la acusada -en el que ésta no solo reconocía haber recibido una suma de dinero de parte del mismo sino que, además, mudaba de versión sobre el extremo del cuchillo-, instando de la misma su ratificación en el plenario, como en efecto ocurrió; y, c) Finalmente y pese a los torpes intentos del acusado de tratar de justificar el exceso de dinero que le entregara a la acusada, hemos de ratificar las certeras argumentaciones vertidas en la sentencia apelada y negar virtualidad alguna a ese alegato. En efecto, no solo deviene inasumible, por sorprendente y absurdo, que se encontraran fortuitamente los acusados en las extrañas circunstancias que alegan, sino que aun mas huérfano de sentido se halla que hiciera entrega a la acusada de 800 euros cuando lo sustraído eran solo 500 euros. Por mas que intente disfrazarlo el acusado como un "acto de nobleza", lo cierto es que ese exceso de dinero, como la propia entrega de dinero en su conjunto, no podía tener otra finalidad que la de influir de forma directa y determinante en la acusada para que ésta negara la evidencia del cuchillo y para hacerle firmar un documento -con esa mendaz negación del arma blanca-, que la acusada, a buen seguro, no habría suscrito ni ratificado en juicio de no haber mediado la contraprestación dineraria de tanta referencia. Cualquier otra interpretación se apartaría del más elemental discurso lógico y, por todo ello, hemos de entender plenamente concurrente en el - proceder del acusado la conducta de incitación directa, intensa y eficaz a cometer el delito de falso testimonio por parte de la acusada, propia de la inducción por la que viene condenado el hoy apelante.
III.- En el tercero y postrer de sus motivos de recurso y con carácter subsidiario, alega el apelante la infracción del art. 50. 5 del C. Penal y la del art. 56 del mismo cuerpo legal, desgranándola en tres distintos apartados.
En el primero de ellos, denuncia que se le haya impuesto, sin motivación, pena de multa superior a la mínima legal y critica, también, la cuota de multa impuesta sin haber indagado su capacidad económica.
El motivo ha de prosperar en cuanto a la extensión de la pena de multa, pues no habiéndose razonado por el Juzgador los motivos que abonan la imposición de una pena superior a la mínima legal, ha de serle impuesta ésta; es decir, la de 3 meses multa que prevé al art. 458.1 del C. P .
NO habrá de prosperar, sin embargo, en cuanto a la cuota de multa impuesta de 10 euros diarios, pues, como se razona en la sentencia, es razonablemente asumible para la presumible capacidad económica de alguien que tiene la confesada condición de Abogado ejerciente; debiendo hacerse constar en este punto que la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de letrado no impedirá, obviamente, que pueda desarrollar otros empeños laborales distintos y obtener los correspondientes recursos económicos con los que hacer frente a esa moderada cuota de multa.
En el segundo de los alegatos, invoca la infracción del art. 66.1, 6º del C. Penal en relación con el art. 458.1 del mismo texto legal.
Con acogimiento favorable del alegato, procederá, cual viene postulado por el recurrente, imponerle la pena mínima de seis meses de prisión en lugar de la de nueve meses de prisión impuesta en la sentencia combatida. En efecto, siendo de aplicación al caso el art. 66.1. 66ª del C. Penal , han de valorarse por el Juzgador las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho a la hora de individualizar la pena a imponer, sin que la mera y genérica invocación de "motivos de prevención genérica y especial", recogida en la sentencia, llene esa exigencia de motivación.
En el último de los apartados, se denuncia la infracción de la obligación de motivar las resoluciones en cuanto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por tiempo de un año, conforme al art. 56 del C. Penal , arguyendo que se tendría que se debería haber razonado el motivo por el cual se ha impuesto un año y no una duración inferior.
El motivo ha de prosperar pues, impuesta esa pena como accesoria de la de prisión, su duración no podrá exceder de la de ésta última. Procede, por ello, revocar la sentencia en éste particular y concretar la duración de la dicha pena accesoria en la de seis meses.
Finalmente y aun cuando es un particular que no viene combatido expresamente por el recurrente, ha de dejarse sin efecto la imposición de la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo toda vez que, habiéndose perpetrado el ilícito penal en el ámbito de su profesión de Abogado, se revela como ajustada a Derecho la lógica condena a la pena accesoria de de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado, de conformidad con lo prevenido en el art. 56. 1, 3º , pero sin que se halle justificación suficiente para imponerle, además, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56.1, 2º . En este punto, ha de recordarse que el Tribunal Supremo tiene declarado que "la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio"( STS núm. 1273/2000, de 14 de julio, STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre, STS nº 417/2003, de 20 de marzo, y STS 20/2.007, de 22 de Enero , entre otras).
CUARTO.- En punto a las costas, procederá declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
I.- Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 8 de Barcelona en fecha 5 de Junio del pasado año 2.007 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 509/06-R.
II.- Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal del también acusado Alfonso , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma y ACORDAMOS: 1º) Sustituir las pena privativa de libertad y de multa allí impuestas, por la de PRISIÓN POR TIEMPO DE SEIS MESES y MULTA DE TRES MESES; 2º) Dejar sin efecto la pena allí impuesta de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, 3º) Establecer que la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado ha de ser por tiempo de SEIS MESES; ratificando en todo lo demás la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
