Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Penal Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 31/2006 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 124/2007

Núm. Cendoj: 28079370052007100124

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15191


Encabezamiento

P.A. 31/2006

S E N T E N C I A Nº 124/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

Pascual Fabiá Mir

Dª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2007

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la causa, P.A. nº 31/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguida por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y obstrucción a la justicia, contra Cornelio , nacido el día 30 de diciembre de 1983 en Madrid, hijo de Luis y de María Verónica, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Cabañas Aranda, y el citado acusado, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado D. Carlos Buiza Guzmán; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º del Código Penal . B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal. C), D) y E) Tres delitos de obstrucción a la justicia del artículo 464-1º del Código Penal . F) Un delito de robo con intimidación del artículo 242-1º del Código Penal . G) Un delito de robo con intimidación del artículo 242-1º y 2º del Código Penal .

De los anteriores delitos debía responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el acusado, Cornelio , para el que solicitó las penas de: tres años de prisión por cada uno de los delitos de robo con intimidación de los apartados A) y F); cuatro años y seis meses de prisión por el delito de detención ilegal; dos años de prisión, multa de diez meses, a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por cada uno de los tres delitos de obstrucción a la justicia; y cuatro años y dos meses de prisión por el delito de robo con intimidación del apartado G); con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Además, el acusado debía indemnizar a Carlos Alberto en 100 euros, a Carlos e Isidro en 60 euros y a Jose Pedro en 50 euros, incrementándose dichas cantidades con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-La acusación particular formulada en nombre de Carlos y Cornelio y Carlos Alberto desistió de la misma antes del comienzo del juicio.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones igualmente definitivas, interesó su libre absolución, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, alternativamente, pidió la aplicación de la eximente completa de los artículos 20-1 y 20-2 del Código Penal , alternativamente, la aplicación de la eximente incompleta de los artículos 21-1 y 21-2 del mismo texto legal, y, alternativamente, la aplicación como atenuante de las circunstancias anteriormente referidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . B) Un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163.1 del Código Penal . C) Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal . D) Un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal .

Existe el primer delito de robo con intimidación porque el acusado, movido por el deseo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Carlos Alberto y se apoderó de los objetos de valor que portaba, mediante la amenaza de un mal grave, inminente y real (darle una puñalada en el pecho), con la que consiguió doblegar su voluntad.

También se ha cometido un delito de detención ilegal, pues Carlos Alberto fue privado ilícitamente de su libertad ambulatoria, ya que fue obligado por Cornelio , igualmente mediante amenazas, a que le acompañase al domicilio de sus amigos, los hermanos Isidro Carlos , en un trayecto de cierta duración (unos quince minutos), en el que incluso llegaron a desplazarse haciendo uso del metro, acción no vinculada al anterior robo, pues el propósito que guiaba al autor era diferente (presionar a los hermanos Isidro Carlos ).

En cuanto al delito obstrucción a la justicia, en el artículo 464.1 del Código Penal se castiga a quien intentare influir, entre otros, en quien sea denunciante, parte o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Este precepto tiene su fundamento en el peligro que suponen las conductas de represalia contra los testigos y los demás actuantes en los procesos para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia. En el caso enjuiciado, se dan los requisitos exigidos por el tipo, pues concurre el elemento de la intimidación y el elemento finalista de búsqueda del cambio de la actuación procesal de los denunciantes, ya que es indudable que Cornelio amenazó gravemente a los hermanos Antonio y Carlos (dijo "les iba a rajar") para que retiraran la denuncia que habían presentado en su contra el 14 de abril de 2005.

Existe, finalmente, un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal porque el acusado se apoderó de los cincuenta euros de Jose Pedro , valiéndose de la conminación sobre su persona, consistente en la exhibición de una navaja que le colocó a la altura del cuello, para que le entregara los efectos de su propiedad. En esta acción aparece, pues, el elemento agravatorio de la utilización del arma blanca.

SEGUNDO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Cornelio , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que los integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En este sentido, las pruebas básicas para alcanzar la convicción antes expresada ha sido las declaraciones de los perjudicados y los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004 , pues el acusado manifestó que no recordaba los hechos como consecuencia de su adicción a las drogas y de su enfermedad.

Así, Carlos Alberto relató como fue abordado por Cornelio , las amenazas que le dirigió para que le entregara sus pertenencias, la intimidación sufrida para que le condujera al domicilio de sus amigos, el temor de que le causara algún mal, la llamada al telefonillo del portal, etc.

Antonio, Carlos e Isidro (con mayor precisión el primero y con menor los otros dos) señalaron como el acusado fue a buscarles a su casa, que preguntó por el telefonillo que dónde estaban y "que les iba a rajar y a matar" y que dichas expresiones estaban relacionadas con la denuncia que habían presentado contra él.

Jose Pedro , se ratificó en lo denunciado y claramente señaló que el acusado le puso una navaja en el cuello y le tuvo que entregar cincuenta euros.

Los Policías Nacionales llegaron al domicilio de Antonio y Carlos cuando los hechos ya se habían producido, pero declararon que tanto Carlos como Carlos Alberto pusieron en su conocimiento las amenazas recibidas e identificaron en su presencia al acusado, quien todavía llevaba encima efectos propiedad de Carlos Alberto . Los agentes apreciaron el estado de temor y nerviosismo en que se encontraban los requirentes y Carlos Alberto , en concreto, les dijo que estaba en el lugar en contra de su voluntad y por las amenazas de muerte recibidas. Carlos les enseño la denuncia que había presentado contra Cornelio y que estaba relacionada con su presencia en el domicilio, así como les había exhortado a que quitaran dicha denuncia

En cambio, no apreciamos que exista prueba bastante de los otros dos delitos de obstrucción a la justicia y del delito de robo con intimidación, que también se atribuyen a Cornelio , supuestamente cometidos los días 28 de junio de 2005 (encuentro casual en el Barrio de Moratalaz con Antonio y Carlos , en el que éstos huyeron y el acusado dijo a otras personas que si no retiraban la denuncia les iba a matar) y el 2 de julio de 2005 (nuevo encuentro en el mismo barrio, esta vez con Antonio, Carlos e Isidro , en el que el acusado les habría dicho otra vez que les mataría si no retiraban la denuncia y les habría obligado a que le dieran sesenta euros).

No puede desconocerse que el principio de presunción de inocencia extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos hubieran tenido los acusados, de modo que tanto una cosa como otra han de quedar debida y legítimamente acreditadas para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.

Sin embargo, sobre los hechos en que se apoya la imputación por los tres delitos antes señalados, no exista prueba bastante, pues los recuerdos de los denunciantes sobre los mismos son muy vagos y confusos, ya que han referido una pluralidad de incidentes y encuentros con el acusado a lo largo del tiempo, en algunos de los cuales si medió violencia, pero en otros no, llegando incluso en alguna occasion a entregarle dinero de manera voluntaria, no pudiendo precisar a qué grupo pertenecían los encuentros del 28 de junio y del 2 de Julio. Por otro lado, debe destacarse que los hermanos Carlos Isidro no escucharon las supuestas amenazas proferidas el 28 de junio, sino que manifestaron lo que les habían referido terceras personas, cuya identidad es desconocida.

TERCERO.-En la ejecución de los delitos concurre en el acusado la circunstancia atenuante por analogía de los artículos 21.6 en relación con la 21.1 y 20.1, todos ellos Código Penal , por la existencia de una anomalía psíquica relevante, que disminuía considerablemente las facultades volitivas del agente, pero sin la intensidad suficiente para apreciar la eximente.

Para valorar la responsabilidad penal de una persona afecta de una enfermedad mental habrá de tenerse en cuenta no solo el diagnóstico psiquiátrico sino, también, la forma en que los síndromes diagnosticados afectan a su personalidad y, sobre todo, hasta que punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y al acto ilícito cometido.

En nuestro Derecho no basta la mera concurrencia de la anomalía o alteración psíquica, sino que es preciso que estas produzcan un efecto psicológico en la perpetración de los hechos, incidiendo concretamente en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto (vid. SSTS 20-1-1993, 17-3-1997, 14-5-2001 , etc.).

Aquí, de acuerdo con los informes periciales psiquiátricos emitidos por Doctores Roberto y Antonieta , oportunamente ratificados en el plenario, el acusado padece un trastorno por abuso/dependencia de varias sustancias (cannabis, alcohol, ansiolíticos y opiáceos) y un trastorno de personalidad de rasgos disociales, que suponen un déficit cognitivo, de tipo capacidad intelectual límite, y las acciones fueron ejecutadas en el contexto de abuso y/o dependencia que mantenía. Los peritos han concluido que la capacidad volitiva de Cornelio se encontraba seriamente afectada o mermada y, en cuanto a su capacidad cognitiva, existe cierta discrepancia pues el Dr. Roberto considera que estaba comprometida por la patología, pero la Dra. Antonieta cree que se hallaba conservada.

Valorando en su conjunto las apreciaciones de los peritos, la Sala entiende que, como antes hemos apuntado, la afectación de facultades del acusado no puede determinar la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad, dado que Cornelio conservaba su capacidad de discernimiento de lo que está bien y de lo que está mal, si bien existía una cierta limitación de esa capacidad de discernimiento que, unida a la importante merma reconocida de su voluntad, debe dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada, por su intensidad y por su especial incidencia en el desarrollo de los hechos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, entendemos que, debe atenderse a la totalidad de circunstancias concurrentes y, entre ellas, especialmente, a la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, a la ausencia de antecedentes penales, a la escasa duración de la privación de libertad, etc., y, por ello consideramos que procede imponer las penas (adecuadas y proporcionadas) de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal ; dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal; seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de dos euros, por el delito de obstrucción a la justicia; y un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal ; todo ello de conformidad con lo preceptuado por los artículos 242.1 y 2, 163.1 y 2, 464, 50. 53, 56, 66 y 70 del Código Penal y con imposición de la pena inferior en un grado, por aplicación de la atenuante muy cualificada.

QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, la responsabilidad civil, ante la renuncia de los demás perjudicados, debe extenderse tan sólo a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Jose Pedro , que se valoran en cincuenta euros (importe del dinero sustraído).

SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, debe imponerse al acusado el pago de 4/7 partes de las costas procesales causadas y se deben declarar de oficio las 3/7 partes restantes.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cornelio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 242.1 del Código Penal , un delito de detención ilegal, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de anomalía psíquica, a la penas de: un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de dos euros, por el tercer delito; y un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el cuarto delito, así como a que indemnice a Jose Pedro en cincuenta euros, por los perjuicios causados.

QUE DEBEMOS ABSLVER Y ABSOLVEMOS a Cornelio de los otros dos delitos de obstrucción a la justicia y del otro delito de robo con intimidación, del artículo 242.1 del Código Penal , de los que también había sido acusado.

El condenado vendrá obligado al pago de 4/7 partes de las costas procesales y se declaran de oficio las 3/7 partes restantes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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