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Sentencia Penal Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 51/2007 de 15 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100200
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3251
Resumen
Voces
Consumo de drogas
Principio de presunción de inocencia
Atenuante
Presunción de inocencia
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Actividad probatoria
Hecho delictivo
Responsabilidad penal
Grave adicción a sustancias tóxicas
Intoxicación plena
Eximentes incompletas
Drogas
Bebida alcohólica
Daños y perjuicios
Sentencia de condena
Delito de amenazas
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/2007
PROC. ORAL Nº 517/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 124/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 15 de marzo de 2007.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 14 de septiembre de 2006, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " El dia 31 de mayo de 2.004, el acusado Julián , acudió al local llamado Bar Marisqueria Tres Catorce, sito en la Plaza de Escandinavia nº 1 de Fuenlabrada, regentado por el también acusado Simón , en el que se hallaban además varios amigos puesto que el local estaba ya cerrado al público.
Una vez en el citado establecimiento el Sr. Julián esgrimió una navaja cuyas características no se han determinado, y exigió a los presentes que no salieran del local y que le entregaran droga, afirmando que en caso contrario los mataría, persistiendo en dicha actitud durante un tiempo de aproximadamente 40 minutos, durante los cuales reiteró sus exigencias, siempre reforzadas con la exhibición de la navaja que llegó a colocar en el cuello al Sr. Simón .
En determinado momento el Sr. Julián acometió a uno de los presentes, que no ha sido identificado, momento en el que el Sr. Simón cogió un bastón-estoque, metálico, de aproximadamente 90 cm. de longitud y con una hoja afilada de 61 cm. de sus propiedad, que guardaba en el local, y sin llegar a desenvainar la hoja, golpeó con él a Sr. Julián en la cabeza.
El Sr. Julián sufrió, como consecuencia del hecho descrito una herida inciso contusa de 4 cm. de longitud en la región media frontal y TCE leve, que precisó para curar de sutura con grapas y que lo hizo en 2 dias, ninguno de ellos de incapacidad, quedándole como secuelas una cicatriz eritematosa de 4 cm. de longitud en cuero cabelludo en región media frontal.
Durante el transcurso de los acontecimientos descritos el Sr. Julián causó desperfectos en distintos enseres del establecimiento que no se han especificado.
El Sr. Julián , al tiempo de los hechos, había consumido una cantidad no determinada de alcohol, que mermaba levemente su capacidad para obrar conforme a la norma jurídica."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Julián en concepto de autor de una delito de amenazas y falta de daños, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas respectivamente de 6 meses de prisión y diez dias multa con una cuota diaria de 10 euros y un dia de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Simón de los delitos de tenencia de armas prohibidas y lesiones de los que venía siendo acusado, al apreciar en relación con éste último que concurre la eximente de legítima defensa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Marta Cedillo Lucas, en representación del condenado en la instancia Julián , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 5 de febrero de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 12 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de marzo de 2007 .
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia por que no apreciar que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas a causa del consumo de drogas sino solo disminuidas.
Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la
En todo caso habrá de recordar, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre, con cita de la STS 1374/2002 , de 18 de julio, que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, pues el mero hecho que alega, de que el acusado hubiera consumido alcohol y cocaína, nada acredita sobre su intensidad, ni tiene por qué ocasionar necesariamente en el mismo una anulación de sus facultades de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Es por ello por lo que resulta inviable aplicar la eximente del artículo
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procurador Dª. Marta Cedillo Lucas, en representación del condenado en la instancia Julián , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2006 por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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