Última revisión
09/11/2007
Sentencia Penal Nº 124/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 102/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100370
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2731
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000102 /2007-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000393 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a nueve de Noviembre de dos mil siete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 102/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 393/06, sobre Quebrantamiento de Medida Cautelar y Daños y en el que son partes como apelantes Carlos Miguel , representado por la Procuradora Mª del Amor Angulo Gascón y defendido por el Letrado Carlos Hermelo Fernández, y el representante del Ministerio Fiscal y como apelado Ricardo , representado por el Procurador A. Daniel Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado Alberto González González. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas de Morrazo , en el seno de las diligencias previas Nº 1437/04 se prohibía a Ricardo acercarse a la residencia, establecimiento público, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre Carlos Miguel en una distancia de cinco metros, incluyendo la prohibición de comunicación por cualquier medio.
No consta que el acusado incumpliera dicha prohibición el día 26 de Agosto de 2.005 ni que causara daños en el camión Iveco Eurotech matrícula .... RGH propiedad de Carlos Miguel ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ricardo de los hechos de los que se acusaba con declaración de las costas de oficio".
TERCERO.- Por la representación de Carlos Miguel , y por el Ministerio Fiscal se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada ,pues la juzgadora de instancia por la inmediación de la prueba practicada goza de una posición privilegiada y por eso su valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe respetarse salvo que sus razonamientos sean manifiestamente ilógicos .
SEGUNDO.- En el presente caso ,se aprecia que la valoración que hace es correcta ,sin que sea apreciable la alegación del recurrente que pretende la sustitución del criterio del juzgador por el suyo propio , pues efectivamente lo que ocurre es que existen dudas acerca de la existencia de los hechos delictivos que se atribuyen al acusado Ricardo , como se desprende de los razonamientos de la sentencia apelada , porque en lo que respecta al quebrantamiento de condena , no se probó la vigencia de la orden de alejamiento dictada el 17 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas do Morrazo en diligencias previas nº 2437 /2004 , con la duración que tenga el procedimiento hasta la resolución judicial que le ponga fin , pues podía acreditarse documentalmente su vigencia en fecha 26 de Agosto de 2005 , y por eso la juzgadora de instancia parte de la hipótesis de que estuviera vigente y aun así tiene dudas razonables de la distancia del punto de aparcamiento del camión ,al lado del cual dicen el denunciante y su compañera que vieron al acusado ,al domicilio .
En lo que se refiere al camión , no existe una diligencia de inspección ocular de la guardia civil sobre los desperfectos de la cerradura del depósito y aunque se diga que pudo no hacerse por la guardia civil , tampoco se acredita que el denunciante llevase el camión al taller para los trabajos de vaciado que dice pues es claro que pudo y debió acreditarse fácilmente con la testifical del amigo del taller y ésta prueba si que pudo practicarse, y ello no puede suplirse con la sola factura de 31 de Agosto de 2005 , de manera que la sentencia absolutoria es correcta por las dudas acerca de la existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de daños .
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y de adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal por improcedente por cuanto se sostiene que al revés de lo que ocurre en el proceso civil en éste tipo de juicios no se admite la adhesión y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y de adhesión al mismo y se confirma la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 424/2006 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 102/2007 y se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
