Última revisión
27/01/2009
Sentencia Penal Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 247/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº APPRA 247/ 08
Procedimiento Abreviado nº 521/ 07
Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa.
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Máiquez.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.
En la ciudad de Barcelona a 27 de enero de 2009 .
SENTENCIA Nº 124/09
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 247/ 08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 521/ 07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo parte apelante Isaac asistido del Letrado Sr/ Sra. Lourdes Rubio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12. 12. 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Isaac como autor con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22. 8 del C. P de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 del C. P ya definido imponiéndole la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso al condenado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Isaac en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- No se admite el relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida, que son sustituídos por los siguientes: " Probado y así se declara que en fecha 27. 3. 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí por la que se condenaba a Isaac como autor responsable de un delito de violencia doméstica del art. 153. 1º y 3º del C. P, entre otras a la pena de prohibición durante dos años de comunicar por cualquier medio y aproximarse a Daniela a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que la misma pudiera encontrarse, incluídos domicilio familiar, centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma.
Por parte del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se procedió a incoar la preceptiva ejecutoria nº 188/ 2007. En el seno de dicha ejecutoria y en fecha 21. 9. 2007 se procedió a practicar por el Secretario Judicial la liquidación de condena de prohibición de acercamiento que comienza a cumplir en fecha 27. 3. 2007 y queda extinguida en fecha 25. 3. 2009.
No consta que dicha liquidación de condena hubiere sido aprobada por auto ni que se notificado al penado tal liquidación de condena, y el oportuno requerimiento por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta."
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Independientemente de los motivos de recurso invocados, el presente recurso de apelación debe ser estimado.
De la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en virtud de sentencia firme de fecha 27. 3. 2007 ( folio 36 y ss) el hoy recurrente fue condenado entre otras penas a la pena de prohibición durante dos años de comunicar por cualquier medio y aproximarse a Daniela a una distancia inferior a 1000 metros, en cualquier lugar en que la misma pudiera encontrarse, incluídos domicilio familiar, centro de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma.
Consta igualmente probado que se incoó la oportuna ejecutoria con el nº 188/ 2007 en la cual se practicó liquidación de condena en fecha 21. 9. 2007 haciéndose constar que comienza a cumplir la condena en fecha 27. 3. 2007 y quedará extinguida en fecha 25. 3. 2009 ( folio 74); liquidación que no consta que fuere aprobada por auto , ni consta por tanto que la misma se hubiere notificado al penado de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena, y el oportuno requerimiento por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. Mª Concepción Sotorra Campodarve, y sentencia de fecha 25. 4. 2006 dictada en el rollo de apelación 97/ 06 ; en las que se declaraba entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
Pudiera pensarse en efecto que los hechos por los motivos expuestos no serían constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y sí de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, si bien en ningún caso cabría la condena por el mismo ya que éste no ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal , el cual únicamente acusa por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 in fine del C. P.
Por todo lo expuesto y si bien es cierto que el recurrente en la fecha imputada por el Ministerio Fiscal - 20. 9. 2007.- se acercó a la Sra. Daniela ; no ha quedado sin embargo probado en dicha fecha quebrantare la condena impuesta, dado que la liquidación de condena se efectuó en fecha 21. 9. 2007 sin que conste documentalmente que ésta se hubiere notificado al penado con los oportunos requerimientos por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, con fecha 12. 12. 2007 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Isaac del delito de quebrantamiento de condena que le era imputado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 29.01.09 doy fe.
