Última revisión
03/03/2009
Sentencia Penal Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 275/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 275/08
Procedimiento Abreviado 507/05-B
Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de los de Mataró
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a tres de Marzo del año dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 275/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 Bis de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado num. 507/05-B504/05 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA; siendo parte apelante el acusado Nicolas y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de Octubre de 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que condeno igualmente a Nicolas como autor de un delito de desobediencia del art. 380 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª en relación con el art. 21.2 y 20.2 del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp , a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales causadas.
Condeno asimismo a Nicolas como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.1 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Condeno además a Nicolas como autor de una falta de amenazas del art. 620.1del CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Condeno además a Nicolas como autor de una falta de daños del art. 625 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
El acusado indemnizará a Urbano en la cantidad de 119 euros, que se verá incrementada con el interés legal.
Procede imponer al acusado las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Nicolas , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 17 de Julio del pasado año 2.008. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron la actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, alegando como primer motivo de recurso la existencia de errónea valoración de la prueba y aduciendo, en síntesis, que las pruebas testificales de los agentes policiales practicadas y recogidas en la sentencia son insuficientes para predicar como acreditada la influencia en la conducción de la previa ingesta alcohólica, primero porque, a su decir, es sospechoso que después de siete años los agentes policiales reproduzcan las mismas palabras del atestado y, en segundo lugar, porque los síntomas narrados por los mismos serían propios del cansancio físico del acusado, por ser las 3'50 horas de la madrugada.
El motivo ha de fenecer.
En punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Dicho lo anterior y discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Ilustre Juzgador de Instancia, por ser su valoración de todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa e insustituible inmediación.
En efecto, reconocida por el propio apelante la previa ingesta alcohólica, ha de reputarse probado que la misma mermó de forma relevante sus capacidades psico-físicas inherentes a la conducción y así lo patentizan, de un lado, los plurales y contundentes síntomas de alcoholemia relatados en el plenario por los agentes policiales actuantes el día de autos, quienes refirieron que el acusado estaba "totalmente etílico, que no podía ni bajar del coche", "que se tenía que apoyar sobre ellos para no caerse". etc" (ver 16'16" y 28', 31" del DVD del juicio), debiendo recordarse en este punto que el cúmulo de signos objetivos evidenciadotes de la previa ingesta alcohólica, por si solos y sin necesidad de una prueba de alcoholimetría, pueden ser aptos para desvirtuar la presunción de inocencia, como así se indica en las SSTC 1990, 24/1992, 252/1994 y 111/1999 y AATC 1421/1987, 191/1988 y 250/2000 , entre otras. Por otro lado, avalaría también aquella esencial conclusión el hecho de que el acusado condujera el vehículo, como lo hizo, de forma tan irregular como la narrada en el Factum de la sentencia apelada; debiendo señalarse en éste punto que la versión del recurrente de que tales síntomas serían los propios del cansancio por ocurrir los hechos a altas horas de la madrugada no puede ser acogida, ya de entrada, porque los hechos ocurrieron a las 22 horas y no a las 3'50 horas -como viene en invocar el mismo, por lo que el alegato decae por absurdo.
Por cuantas consideraciones anteceden éste Tribunal no puede sino ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Instancia, sin que puedan prevalecer las interesadas e improbadas apreciaciones del recurrente sobre la valoración probatoria de todo punto serena, imparcial y razonada de la Ilma. Juzgadora a quo.
TERCERO.- Combate también el recurrente la condena por el delito de desobediencia arguyendo que faltaría el elemento intencional de tratar de desprestigiar o menospreciar a los agentes de la Autoridad, insistiendo a tal efecto en que no consta una voluntad de oposición a la orden ni una conminación por parte de los agentes de las consecuencias de su negativa. Añade a lo anterior el principio de intervención mínima y aduce que, no existiendo prueba de su conducción influenciada por el alcohol, su negativa a someterse a tales pruebas no rebasaría los límites de la sanción gubernativa.
El motivo alegado tampoco puede prosperar.
En efecto, si bien el principio de intervención mínima es de indudable arraigo en nuestro derecho penal patrio, ha de tenerse en cuenta, empero, que su hermenéutica encuentra su natural límite en el principio de legalidad, de suerte que aquel principio no puede llevarse hasta el extremo de negar significación penal a conductas que revistan claros ribetes criminales. Así lo viene declarando la Jurisprudencia cuando en sentencia TS 2ª, S 30-01-2002, núm. 96/2002, rec. 2316/2000 . Pte: Aparicio Calvo-Rubio, José, y en relación al principio de intervención mínima, proclama: ""reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida por el recurrente pues, resultando incuestionable que, concurriendo en el reprochado proceder del acusado todos y cada uno de los requisitos configuradores del delito de desobediencia del art. 380 del C. Penal , por el que viene condenado, el ius puniendi del Estado no puede renunciar a su incriminación, pues a ello se opondría esa calendada doctrina jurisprudencial y el principio mismo de legalidad, que subyace en ella e informa a la misma.
Por otro lado y contrariamente a lo que sostiene por el apelante, existe contundente prueba de cargo, como es la declaración testifical de aquellos agentes policiales, que acredita sin lugar a dudas la contumaz oposición del acusado a someterse a las pruebas de alcoholimetría pese a haber sido advertido de sus consecuencias (ver 18'30" y 29'06" de la filmación del juicio), por lo que el alegato se halla huero de todo sustento.
CUARTO.- Finalmente y en cuanto a la alegación quinta del recurso en la que se insiste en la prescripción de las distintas faltas por las que viene condenado, tampoco puede gozar de viabilidad el recurso pues, con reiteración de la doctrina Jurisprudencial correctamente citada en la sentencia que viene apelada, es palmario que en el enjuiciamiento conjunto de hechos constitutivos de delito y hechos constitutivos de falta el plazo prescriptivo a computar para el conjunto ha de ser el de los delitos y no el de las faltas.
QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 Bis de los de Mataró con fecha 9 de Octubre del año 2.007 en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
