Última revisión
20/05/2009
Sentencia Penal Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 21/2008 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 28079370262009100033
Núm. Ecli: ES:APM:2009:5695
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID00124/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
S E N T E N C I A Nº 124/2009
Ilmas. Sras.:
Presidenta
Dª. SUSANA POLO GARCÍA
Magistradas
Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
Dª. FÁTIMA DURÁN HINCHADO
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 21/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en Sumario 9/07, seguida por un delito de Homicidio intentado contra Jose Augusto , nacido en Madrid, el 9 de abril de 1976, hijo de Antonio y Adoración, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por estas actuaciones; y contra Jesús Carlos nacido en Montijo (Portugal), el 2 de diciembre de 1975, hijo de Arturo y Encarnación, con NIE NUM001 , con antecedentes penales, en libertad por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña Virginia Artacho Izquierdo, y la Abogada del Estado, representada por Dña. Alba Taboada García; y dichos acusados, representados por los Procuradores Dn. Daniel Otones Puentes, y Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, respectivamente, y defendidos por los Letrados D. Jesús León Solís, y Dña. Mª Ángeles Samaniego Montero, también respectivamente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. SUSANA POLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Atentado a agente de la autoridad, con uso de medio peligroso, de los artículos 550, 551 y 552.1 , un delito de Conducción Temeraria del artículo 384 y una falta de Lesiones del artículo 617.1 todos ellos del Código Penal , de los que considera autor a Jesús Carlos , para el que solicitó la imposición de las penas de 4 años de prisión, 20 meses de prisión y 50 días de multa a razón de 12€ de cuota diaria, por cada infracción, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, por el segundo de los delitos, y el pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar al Policía Nacional 88160 en 350 €, y a Universal Lease Ibérica SA, en 2.360 €, con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
Por otro lado, también califica los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio intentado, de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal , del que considera autor al acusado Jose Augusto , con la concurrencia de las eximentes de obrar en defensa de la propia persona, de cumplimiento de un deber de los artículos 20.4 y 7. del Código Penal , solicitando su libre absolución.
SEGUNDO.- La representación procesal de Jesús Carlos , actuando como Acusación Particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, en relación con el 16.1 y 62 del mismo texto legal, y alternativamente de un Homicidio por imprudencia de los artículos 142.1, 2 y 3 , del que considera autor al acusado Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que procede imponer las penas de tres años de prisión y la accesoria del artículo 56.3 del Código Penal , así como que indemnice a Jesús Carlos en las cantidades de 9.500 € por las lesiones, 5.635 € y 8.430 € por las secuelas, con la responsabilidad Civil Subsidiaria del Ministerio del Interior.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron la libre absolución de sus representados, con toda clase de pronunciamientos favorables, por no haber cometido delito alguno, adhiriéndose el Abogado del Estado a las manifestaciones de la defensa de Jose Augusto .
Hechos
El día 22 de marzo de 2007, sobre las 17,40 horas, el vehículo policial Z-64, compuesto por los Policías Nacionales con carné nº NUM002 y NUM003 , recibió un comunicado de la Sala 091, indicándoles que un individuo estaba forzando un vehículo Seat Ibiza, de color blanco, con matrícula Y-....-YZ , aparcado entre las calles Azucenas y Cactus, observando los agentes al citado vehículo circulando por una de las calles cercanas, el cual iba ocupado por el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, ante lo cual la dotación policial conectó los sistemas acústicos y luminosos del vehículo, iniciándose una persecución del mismo.
En un determinado momento, a la altura del C/ Santa Valentina, el conductor del vehículo Seat Ibiza tuvo que detener su marcha, como consecuencia de que salía un coche de un garaje, lo que aprovechó el Policía Nacional NUM002 , que iba de copiloto, para bajarse del vehículo policial, y acercarse al turismo conducido por el acusado, e intentar abrir la puerta para detener a este último, no logrando su propósito porqué Jesús Carlos arrancó de forma brusca, saliendo por ello despedido el citado agente, el cual resultó con lesiones consistentes en cervicálgia postraumática, curando en siete días no impeditivos con unas sola asistencia médica, sin tratamiento médico, y sin secuelas.
El conductor del vehículo policial, Jose Augusto , con carné profesional nº NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió actuar en solitario, dejando a su compañero en el citado lugar, reiniciando la persecución por varias calles de la zona, la cual duró aproximadamente diez minutos, y en la cual Jesús Carlos circulaba a gran velocidad, en dirección prohibida y saltándose semáforos en rojo, hasta que en la C/ Alfalfa, en su intersección con la C/ Santiago Cordero, colisionó contra la esquina del edificio del nº 22, lo que provocó que el vehículo policial quedase atrapado entre el citado coche y otro vehículo que estaba estacionado, sufriendo por ello daños, tasados en 2.360 euros, siendo el citado vehículo propiedad de "Universal Lease Ibérica SA".
Tras la citada colisión, el acusado Jose Augusto , se bajó del vehículo policial, empuñando su arma reglamentaria, pistola Star 28 PK, con nº de serie 1626041, y se dirigió la Seat Ibiza para proceder a la detención de su conductor, el cual se encontraba tumbado en los asientos delanteros, procediendo a la apertura de la puerta del piloto, ordenando en varias ocasiones a Jesús Carlos que bajara del vehículo y se tirara al suelo, el cual obedeciendo al agente, salió del coche de espaldas, ligeramente agachado, y en un momento dado cuando ya había salido del mismo, realizó un movimiento rápido, y el agente, que se encontraba aproximadamente a un metro de distancia, en la creencia de que Jesús Carlos llevaba un objeto metálico, y que se giraba hacia él para atacarle, efectuó un disparo contra el mismo, con su arma reglamentaria, que le alcanzó en la parte inferior de la parrilla costal derecha, produciéndole afectación visceral abdominal de estructuras anatómicas situadas en hemiabdomen superior derecho y medio, cuadro que de no haber mediado una rápida y correcta asistencia médico- quirúrgica podría habría puesto en peligro la vida del mismo, el cual inmediatamente, tras ocurrir los hechos, cayó al suelo, donde fue esposado por el policía.
Jesús Carlos , en el momento de los hechos tenía 31 años de edad, y como consecuencia del citado disparo, sufrió un shock hipovolémico, hemorragia mesentérica, perforación intestinal y doble perforación gástrica, curando en 95 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, con 8 días de ingreso hospitalario, donde recibió tratamiento médico de inmovilización, y medidas de soporte hospitalario, con tratamiento quirúrgico mediante laparotomía, hemostasia, sutura gástrica y resección intestinal, el cual alcanzó la sanidad curando con secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de laparotomía supra-infraumbilical, cinco cicatrices abdominales de 1 cm. y una cicatriz de 1 cm. en nalga izquierda, y yeyuno- ilectomia parcial.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 , del mismo texto legal, del que consideramos autor al acusado Jose Augusto , en base al artículo 28 del Código Penal .
No es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes:
a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad exteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos que han sido declarados probados, estima este Tribunal que Jose Augusto , con su actuación, si bien no directamente, si de forma probable, se representó la posibilidad de acabar con la vida de Jesús Carlos , mediante un disparo con su pistola reglamentaria, Star modelo 28 PK, a una distancia aproximada de un metro, características del arma empleada que, en principio, basta para afirmar la absoluta idoneidad de la misma para acabar con la vida de quien sufrió el acometimiento, ya que uso de un arma de fuego, directamente dirigida contra una persona, sólo pudo darse con la representación del resultado de muerte de aquélla como perfectamente probable. Porque si bien es cierto que no todo disparo ha de ser necesariamente letal, lo es también que los realizados a corta distancia sobre las personas, entrañan el riesgo próximo de acabar con la vida de las mismas.
También, al margen de la idoneidad del arma utilizada en el ataque para acabar con la vida del agredido, resulta plenamente trascendente la zona sobre la que se proyectó el mismo, en el abdomen, que es una región anatómica que "contiene estructuras necesarias y precisas para la vida, provocando un cuadro que, de no haber mediado una rápida y correcta asistencia médico- quirúrgica, podría haber puesto en peligro la vida del afectado", según informe del médico forense D. Maximo , que obra en el folio 181 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio oral, en unión de su compañero D. Porfirio , por tanto el acusado dirigió el disparo a órganos vitales no produciéndose el fallecimiento del agredido, por la rápida intervención médica, por lo que el resultado de muerte no se produjo, pero se creó por el acusado un peligro que podría haberlo causado.
Calificación jurídica de los hechos y autoría de los mismos, que es admitida por todas las partes intervinientes, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, así lo hacen constar en sus respectivos escritos de acusación, e incluso por la defensa del Sr. Jose Augusto , se admite por vía de informe, surgiendo la discrepancia entre las partes en cuanto a la concurrencia de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al citado acusado, las cuales posteriormente analizaremos.
SEGUNDO.-En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de Conducción Temeraria, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , vigente en la fecha que tuvieron lugar los hechos (actual artículo 380 del citado texto legal), en concurso medial con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto punitivo.
Al respecto, hay que decir que los diversos tipos de conducción temeraria se describen por los arts. 380 y 381 CP, y de la redacción legal cabe individualizar dos tipos básicos y dos cualificados, siendo de aplicación en este supuesto, el primer tipo básico, consistente en la conducción con temeridad manifiesta y generación de peligro concreto para la vida e integridad física de las personas. La redacción no varía conforme a la dada por la LO 15/2003, configurándose un tipo doloso (STS de 27 septiembre 2000 ) que admite en su elemento subjetivo desde el dolo directo hasta la culpa consciente, y cuya acción típica consiste en conducir con temeridad manifiesta, la que para las SSTS de 29 noviembre 2001 y 2 junio 1999 exige: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con "...notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio..."; y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Por lo tanto, "...la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia..."; doctrina que ha de modelarse en función de la previsión de objetiva temeridad prevista en el apdo. 2 art. 380 CP en su nueva redacción por la LO 15/2007 , por lo tanto: acción de conducción temeraria unida a generación de riesgo concreto integran el tipo objetivo.
A lo anterior, hay que añadir que el tipo penal, entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro. Desde el punto de vista del tipo subjetivo la referencia es el dolo, de forma que si el conductor obrase con dolo directo de matar a alguien poniendo en peligro también la vida de otras personas indudablemente se trataría de un supuesto de concurso real, y si el dolo es eventual, habrá concurso medial o ideal.
Esta última posición, parece ser la opción acogida mayoritariamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las S.S.T.S. 2144/02 y de 17 de noviembre de 2005 , entre otras, y entendemos que la aplicable en este caso, en que Jesús Carlos , llevó a cabo una maniobra de huida, en la que causó lesiones al Policía Nacional NUM002 , que como ha quedado probado por su testimonio y el del otro acusado, se bajó del vehículo policial e intentó introducirse en el turismo Seat Ibiza para proceder a la detención de Jesús Carlos y, la circulación temeraria ulterior, que si bien no perseguía otro objetivo que zafarse del cerco policial, no puede cuestionarse que el modo de conducir del acusado, arrancando en dirección contraria, a elevada velocidad, pasando semáforo en rojo y con bruscas maniobras, a las 17,40 horas, por una zona de calles muy estrechas, lo era "con temeridad manifiesta", y se creó una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes de la autoridad, de ahí que no tuviera como intención directa lesionar al agente de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes, pero con clara temeridad y representándose el posible resultado de su acción.
Del citado delito y falta es autor el acusado Jesús Carlos , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , lo cual ha quedado acreditado por el testimonio del coacusado Jose Augusto , del Policía Nacional NUM002 , e incluso del testimonio de Jesús Carlos que admitió la persecución policial por la zona del Ventilla, a una velocidad excesiva, huyendo de los agentes, y de la diligencia de inspección ocular donde se aprecian los golpes que presentaba el Seat Ibiza, del testimonio de su propietario, que manifestó haberlo dejado aparcado en perfecto estado, y del informe pericial que describe, y tasa los mismos, así como informe médico forense con respecto a las lesiones del agente NUM002 , que obra en el folio 241 de las actuaciones, y del que se desprende que el mismo padeció una contractura postraumática de la que tardó en curar 7 días, sin impedimento, ni secuelas.
Por el contrario, estimamos que los hechos no son constitutivos del delito de Atentado con uso de instrumento peligroso, que es imputado a Jesús Carlos por el Ministerio Fiscal, ya que de la prueba practicada no estimamos acreditado que éste de forma inopinada se abalanzase hacia el Policía Nacional NUM003 con un serrucho, ya que el testimonio del agente fue prestado como acusado, y dentro de su derecho a no confesarse culpable, sin que el mismo tenga un valor privilegiado, negando tal circunstancia el coacusado Jesús Carlos , y sin que el testimonio de Jose Augusto tenga corroboraciones periféricas, puesto que ninguno de los testigos que observaron los hechos, en concreto Susana y Florencio , ya que Africa no observó nada, viera que este último acusado portaba objeto alguno cuando salió del coche, ni fue encontrado el serrucho en el lugar donde el Policía Nacional disparó contra Jesús Carlos , sino en el interior del Seat Ibiza, en concreto en el suelo del asiento del conductor, justificando Jesús Carlos que el mismo se encontrara allí, en el hecho de que lo había empleado para hacer el puente del citado turismo, sin que tenga mucho sentido lo alegado por el Policía Nacional acerca que recogió el serrucho y lo puso dentro del Seat Ibiza, cogiéndolo con guantes, cuando llegaron los servicios sanitarios de emergencia "para que no se perdiera", pues como policía, conoce que no se deben cambiar los objetos del lugar antes de practicar la inspección ocular, y en todo caso, si quería que el serrucho no se perdiese lo normal es meterlo en el coche policial no en el sustraído.
A lo anterior debemos añadir que ninguno de los agentes que declararon como testigos vieron como el acusado guardaba el serrucho en el vehículo, recogiendo los policías que practicaron la inspección ocular, entre ellos los nº NUM004 y NUM005 , solo las ropas que había en el lugar y el arma reglamentaria del acusado, los cuales ni siquiera manifestaron que el mismo les refiriese que lo había guardado en el vehículo.
TERCERO.- En la realización de los hechos no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con respecto al acusado Jesús Carlos y, en relación a Jose Augusto , estimamos que ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta putativa, de legítima defensa, del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal .
En primer lugar, hay que comenzar recordando los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Como ocurre en este caso, en el que el autor cree que se está siendo amenazado con un arma y no lo está, ya que como hemos expuesto, no ha quedado acreditado que Jesús Carlos cogiese el serrucho que había en el vehículo, pero el agente, dado el estado de nerviosismo provocado por la situación, la agresividad que había demostrado el citado acusado en la conducción, y el hecho de que había en el interior del vehículo diversas herramientas, así como que el mismo salía de espaldas y se girara de forma rápida, provocó en el policía la creencia errónea de que corría peligro su vida.
A lo anterior, hay que añadir, que en este supuesto hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de que el riesgo para Jose Augusto fuera real, su reacción no se explica totalmente, en sus características e intensidad, pues estimamos que debería haber actuado retirándose del lugar, lanzando un disparo al aire, al suelo y en última instancia a las piernas de Jesús Carlos , no directamente contra el mismo. Consecuencia de ello, habrá de ser la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa con los efectos penológicos derivados de la misma, ya que como dice la STS de 3 de junio de 2003 : "Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho."
En conclusión, si bien existió en el agente un ánimo de defensa propia, al menos con carácter putativo, no cabe entender que la eximente aplicada debió serlo con el carácter de total exculpación, ya que es indiscutible que se excedió, tanto en la creencia del inminente peligro, como al realizar el disparo que casi causa la muerte de la persona que iba a ser detenida, el cumplimiento de su deber protector debió hacer simplemente un disparo al aire, ya que si pudo pensar en el peligro que supuestamente corría, debió pensar que existían otros modos o formas de evitar ese peligro, sin necesidad de emplear unos métodos tan contundentes y desproporcionados como los que utilizó. Es decir, el exceso en la defensa nos debe hacer concluir en la aplicación de esa eximente, pero con carácter parcial o incompleto.
Por otro lado, en cuanto a la eximente de actuar en cumplimiento de un deber prevista en el apartado 7º del artículo 20 del Código Penal , cuya existencia también postula la acusación pública, hay que decir que el TS ha establecido de forma reiterada, que el ordenamiento jurídico, autoriza el empleo de medios de coacción a los agentes de la autoridad para el cumplimiento de sus funciones, pero no autoriza el empleo de armas de fuego para la detención de presuntos delincuentes en huída de las intimaciones de los funcionarios policiales. La posible agresión a que se vean sometidos, podrá ser justificada, cuando concurran los requisitos previstos en la ley, por la vía de la legítima defensa. (STS 12-5-2005 ), la cual concurre en este caso, en los términos y con la intensidad, que hemos analizado.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer a Jose Augusto , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 62 del Código Penal estimamos que la pena tipo, que tiene una extensión de diez a quince años de prisión, para el delito consumado, debe rebajarse en un grado, porque en la hipótesis planteada de realización de un delito en grado de tentativa, el marco de la pena que corresponde aplicar es el previsto en el art. 62 CP , en donde se establece claramente que el Tribunal podrá imponer "la pena inferior en uno o dos grados", "en la extensión que se estime adecuada", "atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", es decir, uno de los parámetros que se debe seguir tomando en consideración a los efectos de individualización de la pena en caso de tentativa, es el grado de ejecución, para ver si se trata de una tentativa inacabada o acabada, y en el presente es claro que ese último el grado de ejecución alcanzado, es decir, el más próximo a la consumación, no existiendo, por otro lado ningún motivo que permita considerar un menor peligro inherente al intento de consumación del delito dado el arma utilizada.
Como consecuencia de lo anterior, la disminución de la pena, debe ser en un solo grado, por aplicación de la tentativa, es decir cinco años de prisión, pero a su vez la citada pena debe ser rebajada en dos grados mas, ante la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, por aplicación del artículo 66.2ª del Código Penal que dispone que "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes", por lo que la pena a imponer es la mínima legal, un año y tres meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56. 2º y 3º , del citado texto legal, por el mismo tiempo que la condena.
Por otro lado, en cuanto al acusado Jesús Carlos , procede imponerle, por el delito de Conducción Temeraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 380 y 66.6ª del Código Penal , las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
También debe ser condenado Jesús Carlos , por la falta de lesiones, por aplicación de los apartados Segundo y tercero del artículo 77 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 617 del Código Penal , con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (artículo 50 del texto punitivo).
QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Consecuencia de lo anterior, y de la reclamación formulada por Jesús Carlos , este deberá ser indemnizado por el coacusado Jose Augusto , en la cantidad de 9.500 € por los días de incapacidad y de estancia hospitalaria, y en 5635 € y en 8.530 € por las secuelas consistentes en cicatriz de laparotomía, cinco cicatrices en el abdomen y una cicatriz en la nalga izquierda, valoradas en 7 puntos, y secuela consistente en yeyuno-ilectomía parcial, valorada en 10 puntos, según informe del médico forense que obra en el folio 226 de la causa, respectivamente, y que fue ratificado por su autor en el acto del juicio oral, incluido el daño moral padecido, importe que resulta de la aplicación, con carácter orientativo, de las cuantías fijadas en la Resolución de fecha 7 de enero de 2007 de la DGSFP, incrementado el importe correspondiente a los días de incapacidad en un 40%, aproximadamente, al tratarse de un delito doloso, que se corresponde de forma proporcionada y nada excesiva, tal y como hemos dicho, con los días de incapacidad, hospitalarios, secuelas y el daño moral que se desprende directamente de los hechos declarados probados, sin que sea de aplicación el artículo 114 del Código Penal , de conformidad con lo interesado por la representante de la Abogacía del Estado, ya que según lo que ha quedado probado, el acusado Jesús Carlos , no contribuyó a la producción de sus propias lesiones, salvo que se quieran resucitar sistemas causalísticos superados del tipo "causa causae, causa causati", por lo que la aplicación del art. 114 carece de toda justificación (STS de 24 de septiembre de 2002 , entre otras, en el sentido apuntado). Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal .
Por otro lado Jesús Carlos indemnizará al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 350 € por las lesiones padecidas por el mismo, 7 días que tardó en curar de sus lesiones, sin incapacidad ni secuelas, a 50 € día, y a Universal Lease Ibérica S.A. propietaria del vehículo policial DGP-2694-RD (F.282), en la cantidad de 2.360,21 €, al que asciende el importe de los daños del mismo, con la responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros (artículo 8 LCS ).
SEXTO.- Se debe imponer a los acusados el abono de las costas procesales causadas, en concreto un tercio de las mismas a cada uno, declarándose de oficio el tercio restantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto;
Fallo
Que CONDENAMOS a Jose Augusto , como autor penalmente responsable, de un delito de HOMICIDIO INTENTADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa, ya definida, a las penas de UN AÑO y TRES MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, u oficio, durante el mismo tiempo, y que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 23.565 €, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior; y al abono de un tercio de las costas causadas.
Que CONDENAMOS a Jesús Carlos , como autor penalmente responsable, de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, en concurso medial con una falta de LESIONES, a las penas de UN AÑO de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante DOS AÑOS, por el delito, y a la pena de UN MES de MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS, con responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta y que indemnice al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 350 €, y a "Universal Lease Ibérica S.A." en 2.360,21 €, con la responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros; y al abono de un tercio de las costas causadas.
QUE ABSOLVEMOS a Jesús Carlos , del delito de ATENTADO, por el que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas devengadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado
a otra.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.
