Sentencia Penal Nº 124/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 74/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100108

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3456


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 74/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 222/2009

Fecha sentencia recurrida: 5/10/09

SENTENCIA NÚM. 124/10

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 74/2010,

interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en fecha 5 de octubre de 2009, en

Procedimiento Abreviado núm. 222/2009. Han sido partes la Procuradora Dña. Carmen Rotllan Torres en nombre y

representación de Everardo , el Procurador D. Jaume Paloma Carretero en nombre y representación de Filomena , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veinte de abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- El 5 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de una falta de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 días de localización permanente asi como al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Filomena en la cuantía de 60 euros. Que debo condenar y condeno a Filomena como autora responsable de una falta de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 días de localización permanente asi como al pago de la mitad de las costas procesales.". Aclarada por Auto de fecha 15 de octubre de 2009 en el sentido de que " Se impone a los acusados la pena de prohibición de acercarse, comunicarse o aproximarse entre sí por cualquier medio a menos de una distancia de mil metros durante el plazo de seis meses."

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Everardo , la representación procesal de Filomena lo impugnó . Tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Everardo impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba por infracción del principio in dubio pro reo, argumentando que el testimonio de Filomena fue impreciso e incluso contradictorio con el de su madre, mientras que el testimonio del acusado ha sido coherente y persistente todo el procedimiento. Así sostiene que el acusado se limitó a defenderse ya que la Sra. Filomena se abalanzó sobre él para quitarle el teléfono. Interesa además el recurrente que se deje sin efecto el alejamiento acordado porque supone privarle del derecho a visitar a sus hijas.

Por su parte la defensa de Filomena impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada, si bien argumenta que los hechos deben sancionarse como delito. Reseñar a estos efectos que pese a esta alegación, la representación procesal de la Sra. Filomena no ha recurrido la sentencia dictada, sino que de hecho interesa la confirmación de la misma, por lo que ninguna respuesta merece en esta alzada tal argumentación, que debió en su caso hacer valer mediante la interposición del oportuno recurso de apelación.

SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso, el Juez de lo Penal valora en su resolución el testimonio prestado por ambos acusados y la testifical de la Sra. Candida , asi como la documental obrante en autos, relativa a la asistencia médica prestada a la Sra. Filomena y los respectivos informes forenses, y concluye que el dia de autos tuvo lugar un forcejeo por un teléfono móvil entre ambos integrantes de la pareja y que en el curso del mismo ambos resultaron lesionados.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior y tras el examen de la prueba practicada, se constata que efectivamente ambos acusados ofrecieron versiones parcialmente contradictorias sobre la mecánica de los hechos, siendo ambos persistentes en su respectiva explicación de lo acontecido. Las imprecisiones reseñadas en el testimonio de Filomena no son sustanciales, ni se aprecia que su testimonio sea contradictorio con el prestado por su madre. En este caso existe como dato objetivo no cuestionado que ambos sufrieron un menoscabo en su integridad corporal y que esa noche discutieron y forcejearon por un teléfono móvil, al margen de quién lo tuviera en primer lugar, ya que ambos participaron activamente en dicho acometimiento físico. El Juez de lo Penal llega a esta conclusión tras la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación y su parecer además de estar razonado, es razonable y se comparte en esta alzada. Dado que no existe ninguna base para determinar cuál de los acusados comenzó la agresión y si alguno de ellos actuó en legítima defensa, no cabe más que hablar de riña mutua y condenar a cada acusado de las lesiones causadas a la otra parte.

Por otro lado cuestiona el recurrente la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta, si bien el motivo de impugnar esta pena no es porque cuestione su necesidad, sino únicamente por la interferencia que supone respecto del régimen de visitas de Everardo respecto de sus hijos menores. A estos efectos debe reseñarse que dicha suspensión del régimen de visitas respecto de los hijos menores durante la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación no figura impuesta ni en la Sentencia recurrida ni en el Auto aclaratorio. La mención contenida en la fundamentación debe entenderse como cita de las previsiones legales, pero no consta que el Juez de lo Penal impusiera tal suspensión del régimen de visitas, y esta conclusión es además congruente con las pretensiones de las partes acusadoras, ya que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular de Filomena interesaron dicha suspensión del régimen de visitas, que además por afectar al régimen de comunicación del progenitor con sus hijos, para imponerse debe ser objeto de especial justificación, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos.

Reseñar al efecto que la previsión contenida en el artículo 48.2 del Código Penal es aplicable en el supuesto de que la resolución penal contenga como medida o pena el alejamiento o prohibición de comunicación de un progenitor respecto de sus hijos menores, en cuyo caso lógicamente quedará en suspenso el régimen de visitas en su caso acordado en la jurisdicción civil. Supone en definitiva otorgar primacia a la resolución penal frente a la civil en estos aspectos. En este caso ninguna medida penal impuso el Juez de lo Penal al Sr. Everardo respecto de sus hijos, sino únicamente respecto de su mujer, Filomena , sin perjuicio de la eventual afectación que ello conlleve en el régimen de entrega/recogida de los menores, ya que los progenitores no pueden acercarse el uno al otro.

Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 5 de octubre de 2009 , aclarada por Auto de 15 de octubre de 2009 .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , y CONFIRMAMOS en su integridad la resolución recurrida de fecha 5 de octubre de 2009 , aclarada por Auto de 15 de octubre de 2009 .

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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