Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 61/2010 de 10 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100373

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 61/10C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO

JUICIO DE FALTAS nº 350 /2008

APELANTE: Modesta

APELADO: EL MINISTERIO FISCAL

APELADO: Baltasar , GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS (RCD), EQUIPO VENTA

DIRECTA SL.

LETRADO: LOPEZ TABOADA

En A Coruña, a diez de junio de dos mil diez.

La Ilma. Magistrada a DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº124

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Carballo, en el Juicio de Faltas Nº 350/08, seguido por una falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Modesta , y como apelados Baltasar , GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS (RCD), EQUIPO VENTA DIRECTA SL., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 29/04/09 , cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Baltasar de toda responsabilidad penal por los hechos objeto del presente proceso."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Modesta , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 61/10.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.

Considerar que se trata aquí de una sentencia absolutoria cuya revocación se pretende para solicitar la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 C.P .

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , y que arranca de la sentencia 167/02, relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02, 80/03, 200/03, 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.

Cuestiona especialmente la recurrente la valoración de los informes médicos en relación con las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado para concluir que de ello puede deducirse que fue el conductor del camión el que impactó a la denunciante con su vehículo y de ello derivan las lesiones.

Señalar que el Juzgador ha analizado de manera concreta y detallada las declaraciones de denunciante y denunciado, que efectivamente son contradictorias, y en base a las mismas y en relación con el análisis de los informes de primera asistencia y del forense, viene a concluir que no se produjo impacto, especialmente por la entidad de las lesiones puede hacerse tal inferencia, y ello conforme puede deducirse de los informes referidos, especialmente el de urgencias, porque en esencia, lo que puso de manifiesto fue un golpe en hombro izquierdo, pero no se constatan heridas en el mismo, y por otra parte, está acreditado que había sido operada recientemente en dicha zona.

En consecuencia, señalar que esa valoración que es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación es razonable, y por tanto procede mantener la absolución del denunciado, y además porque en la apelación carecemos de los principios de inmediación y contradicción, por lo que en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todos las garantías y de acuerdo también con la doctrina referida anteriormente.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carballo, en el Juicio de Faltas Nº 350/2008 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas devengadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.