Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 438/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00124/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 438/09

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS 1729/08

SENTENCIA Nº 124/10

En Madrid, a dieciocho de marzo de 2010

La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Séptima, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 1729/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el que han sido partes como apelantes Ezequias y como apelados el Ministerio Fiscal y Eufrasia

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de dos de noviembre de 2009 que declaraba probado que: "De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que en fecha no concretada, a principio de noviembre de 2008 Eufrasia acudió al establecimiento comercial regentado por los denunciados y éstos le reclamaron un euro que el marido de la denunciante no había pagado al llevarse un zumo horas antes del mismo establecimiento.

Al negar la denunciante el importe reclamado surgió un altercado que finalizó agrediendo ambos denunciados a la denunciante. Como consecuencia de estos hechos Eufrasia sufrió lesiones de las que tardó en curar 14 días sin impedimento restándole como secuela dolor residual en la articulación temporo-mandibular derecha"; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Sofía y Ezequias como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Eufrasia en 400 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequias , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega la violación de garantías procesales causante de indefensión, la infracción del principio acusatorio y por falta de concreción de la denuncia dirigida contra los condenados.

El art. 967 de la L.E.Cri reseña los requisitos que debe contener la citación a juicio entre los que tiene carácter fundamental el de acompañar la denuncia o querella que se haya presentado, lo que permite a la persona denunciada de un lado, conocer los hechos por los que se acusa y, de otro determinar de qué medios de prueba intenta valerse. En el caso que nos ocupa, el órgano judicial citó a los denunciados mediante la cédula obrante al folio 49 de las actuaciones que solo permite inferir la cualidad de denunciado del citado en relación a un juicio por lesiones y amenazas, carece del más mínimo relato de hechos, lo que tiene cierta importancia habida cuenta que en los procesos por falta, al tener un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos, deben precisarse los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que incide, necesariamente en la proposición de la prueba de la que pueda intentar valerse el denunciado, circunstancia que tampoco se contiene en la cédula de citación.

Debe estimarse, en consecuencia, el primer motivo del recurso interpuesto.

En segundo lugar se alude a la falta de motivación de la sentencia apelada. Nuevamente debe darse la razón al recurrente, pues la sentencia adolece de las mínima fundamentación exigible, vulnerando ampliamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es reiterada la jurisprudencia constitucional y del propio TS, sobre el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS de 14 de mayo de 1998 , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena Pues, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal, falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

Comenzando por los hechos que se vienen a declarar probados en la sentencia apelada, no se deriva cual es el motivo porque se fija el acaecimiento de los hechos en un día indeterminado del mes de noviembre de 2008, cuando en las actuaciones consta la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19, en cuyos hechos probados se declara que ocurrieron el día 2 de noviembre de 2008. También es de destacar que en los citados hechos que se declaran probados no se viene a identificar a las personas responsables, aludiendo de forma genérica a los denunciados, a los que no se designa nominativamente. Ni en los hechos probados, ni posteriormente en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se describe el mecanismo causal, esto es, en que consistió la agresión para que Eufrasia sufriera lesiones de las que tardó en sanar 14 días. Se encuentra una nueva omisión en la declaración de hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia, cual es la absoluta falta de descripción de las lesiones sufridas, cuando existe un informe del médico forense obrante al folio 28 de las actuaciones en el que se especifica la existencia de policontusiones y haber precisado un tratamiento médico sintomático no curativo, consistente en colirios antiinflamatorios.

La sentencia apelada se limita a justificar la existencia de la falta de lesiones ante la probanza de estas, no aludiendo en forma alguna a la forma en la que fueron causadas por sus presuntos autores, sin embargo, acaeciendo los hechos el día dos de noviembre, la denunciante no fue atendida sino hasta el día 7 de noviembre de 2008, de tal forma que el espacio de tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos hasta que fue atendida impide establecer el nexo causal entre la reyerta mantenida y el resultado lesivo.

Tampoco de manifiesta que valoración se realiza de la testifical de la denunciante y si esta reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración testifical de la parte perjudicada sea apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Tal valoración debería haberse realizado en el caso de autos al darse la circunstancia de que la denunciante no vino a interponer denuncia alguna, ni fue asistida en centre médico sino hasta que recayó sentencia condenatoria para su marido, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, el día seis de noviembre de 2008 .

Por último, no se especifica la distinta actuación que pudiera tener cada uno de los denunciados, por lo que la estimación del recurso, por tratarse de presupuestos idénticos, debe beneficiar igualmente a Sofía

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid de fecha dos de noviembre de 2009 , Juicio de Faltas nº 1729/2008, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro haber lugar el mismo, y en su consecuencia absuelvo a Ezequias y a Sofía de la falta de lesiones por la que venían condenados, declarando de oficio las costas causada en la instancia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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