Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 196/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100061

Resumen:
FALTA INFRACCIÓN RÉGIMEN CUSTODIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00124/2010

Rollo: 196/2009-T

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de OURENSE

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000004 /2009

SENTENCIA nº 124/10

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

En OURENSE, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 4/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, siendo partes en esta instancia, como apelante Higinio , asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL GARCÍA SOBRADO, y como apelados, Constanza , y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, con fecha 15 de abril de 2009 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Con fecha 7 de enero de 2009 Higinio presentó denuncia contra Constanza por incumplimiento del régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio, de fines de semana alternos y dos horas un día a la semana. Celebrado el correspondiente juicio de faltas no han quedado suficientemente acreditados los hechos imputados."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que absuelvo a Constanza de los hechos que aquí se le imputan."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Higinio , que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por Constanza y por el MINISTERIO FISCAL, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se absolvió a la denunciada de una falta del artículo 618.2 del Código Penal , se alza en apelación el denunciante, pretendiendo la revocación de la misma al entender que existe un error valorativo en relación a la prueba practicada; se invoca también una inaplicación indebida del artículo 618 citado y quebrantamiento de garantías procesales, infracción de preceptos constitucionales y de preceptos legales.

SEGUNDO.- Por lo que hace a los tres últimos motivos pueden ser estudiados conjuntamente en cuanto a su íntima relación según resulta de las alegaciones del recurrente, ya que no cabe entender denegada la tutela judicial efectiva por el mero hecho de que la sentencia no atienda las pretensiones de condena del denunciante, puesto que la resolución impugnada a modo de causa de justificación entiende que la conducta de la madre queda amparada por el comportamiento asumido por el menor ante la posible comunicación con el padre, técnica procesal quizás no conveniente en cuanto no expresa como tal una causa de justificación, pero que impide en esta alzada sin entrar en una nueva valoración probatoria, vedada según se expondrá, llegar a solución distinta a la patrocinada por la Juzgadora, y sin que tal pronunciamiento absolutorio suponga en realidad una modificación de medidas como se alega en el recurso de apelación ya que deberá en su caso ser instada por la denunciada aun cuando su comportamiento suponga de hecho privar al padre de un derecho que le ha sido ya reconocido.

TERCERO.- Ello reconocido, el obstáculo procesal con el que el éxito del presente recurso se encuentra es la Doctrina a tal efecto establecida por el TC, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van apoyar la conclusión condenatoria.

TERCERO.- Y en el presente caso no se ha celebrado nueva vista porque el recurrente no lo ha interesado y en consecuencia ni ha sido oído el denunciado ni tampoco aquellos testimonios que podrían fundamentar un pronunciamiento condenatorio y siendo ello así y con acatamiento de la Doctrina sentada por el TC, ha de prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas a su presencia practicada, debiendo concluir en base a ello en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada, sin posibilidad por ello de apreciar o negar la concurrencia o no de una causa de justificación, de un posible error y en definitiva sin ocasión de llevar a efecto una profunda revisión de la sentencia apelada, puesto que la pretensión del recurrente va más allá por lo expuesto de una cuestión de mera valoración jurídica que requeriría de una extensa modificación del relato fáctico.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Higinio contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, en el Juicio de Faltas nº 4/09 , resolución que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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