Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5027/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5027/09
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.
Asunto Penal nº 349/08
SENTENCIA Nº 124/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 22 de febrero de 2010
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de falsedad en documento mercantil, contra el acusado Mateo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12-5-09 el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que, entre los días 13 y 19 de mayo de 2005, el acusado Mateo , mayor de edad, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial se dirigió a las sucursales de El Monte, hoy día CAjasol, sitas en El Prado de San Sebastián, número 342, y barriada de La Oliva, sucursal número 357, ambas de Sevilla, en las que exhibiendo una fotocopia del DNI de su hermano Sergio , e imitando la firma de éste en los documentos de reintegros bancario obtuvo la cantidad total de 340 euros de la cuenta de la que era titular aquel junto con su nombre con número NUM000 .
Y así en la sucursal de El Prado de San Sebastián, el día 13 de mayo realizó dos reintegros por importe de 20 euros cada uno, el 16 de mayo un por importe de 100 euros, el 17 de mayo otro por 30 euro, y el 19 de mayo uno de 60 euros.
Y en la entidad de La Oliva, uno el 17 de mayo por importe de 60 euros, y otro el 18 de mayo por importe de 50 euros.
La entidad bancaria ha reintegrado a Sergio el importe de los reintegros.
A la fecha de los hechos el acusado se encontraba con sus facultades disminuidas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes."
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Mateo , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito y a que indemnice a Cajasol, en la cantidad de 340 euros, absolviéndole de la falta de estafa al concurrir la excusa absolutoria. "
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Mateo interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el 4-2-10.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación el acusado, alegando, en primer lugar, prescripción de los hechos imputados.
El motivo no puede prosperar, ratificando íntegramente los razonamientos desplegados por la juez a quo, que no pueden ser desvirtuados por la argumentación de la parte recurrente, que se sustentan en una extraña teoría jurídica sobre la conexidad medial, que no sostiene con referencias jurisprudenciales ni doctrinales, que obvia que en supuestos de delitos conexos mediales la prescripción opera no en función de la posición medio o fin que ocupe cada delito sino del plazo asignado al más grave de ellos.
Por tanto, no es posible aplicar los plazos de prescripción de la falta de estafa al delito de falsedad en documento mercantil (delito medial).
SEGUNDO .- Alega, en segundo lugar, infracción de ley por inaplicación del artículo 268 del CP .
El motivo debe ser, igualmente, desestimado, pues la excusa absolutoria del artículo 268 CP no puede extenderse a delitos que no sean patrimoniales, sin que sea posible aplicarlos, como pretende la parte recurrente, a otros delitos relacionados por conexidad medial.
TERCERO .- Alega, seguidamente, error en la valoración de las pruebas, pues entiende que de las pruebas practicadas no se puede inferir que sea autor de infracción alguna.
El motivo no puede prosperar, pues contrariamente a lo que manifiesta el recurrente existe prueba suficiente y hábil que constata que fue el acusado quien presentando una fotocopia del carnet de su hermano, titular de la cuenta corriente, (folios 134- 135, firmó los recibos de reintegro (folios 107, 108, 145-150), imitando la firma de su hermano; lo que se advierte fácilmente comprobando las firmas que se extiende en el carnet de identidad del denunciante (folio 134) y las de los recibos de reintegros, sin que pueda asumirse la tesis de la defensa, que indica que el acusado no imitaba esa firma, cuando llamándose Mateo , la rúbrica se iniciaba con la J, que es la inicial de su hermano José, el titular de la cuenta.
Por último, la pretendida manifestación exculpatoria alegada por el recurrente, que pretende hacer creer que el acusado actuó con autorización de su madre, no pueden obtener la finalidad perseguida porque su madre solo admite haberlo autorizado en una sola ocasión; manifestación, que como ya explicó la juez a quo, es altamente dudosa por razones obvias, aún cuando incluso aceptando como cierta la versión de la madre, en ningún caso se justificarían el resto de reintegros no autorizados que realizó.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia de fecha 12-5-09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 349/08, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
