Sentencia Penal Nº 124/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 273/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100120

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00124/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección 2

Rollo : 273/10

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 300/09

SENTENCIA Nº 124/10

En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil diez.

EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra Jose María e Florencia , siendo partes en esta instancia, como apelante, Pedro Antonio , y, como apelado, los expresados y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- El Juez de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 6 de octubre de 2009 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"PROBADO Y ASI SE DECLARA que Pedro Antonio formuló denuncia manifestando que el día 22 de junio de 2.008 en la puerta del edificio y del ascensor de su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 , de esta capital, encontró un cartel con la leyenda: "taxista, corrupto, putero, farlopero, ya está bien, nos estamos cansando de ti y de tu puta, no vivís solos, vivís con más gente, respetar de una vez". No ha quedado acreditado que los denunciados fueron los autores de tal hecho."

2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal a Jose María Y A Florencia de la falta por la que venían acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en este proceso."

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de la instancia absuelve a los acusados por considerar el juzgador que, visto el resultado de la prueba practicada, no ha quedado acreditado que aquellos fueran los autores del hecho denunciado.

Frente a tal conclusión, por la representación procesal de Pedro Antonio se interpone recurso de apelación alegando, como primer motivo del mismo, error en la valoración de la prueba y aduciendo en defensa de su tesis que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditado que el hecho denunciado fue cometido por los acusados.

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad"), y que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas", añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzaza (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar a/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y b/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar quien resuelve en la alzada en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

No existiendo en la causa pruebas de carácter no personal, en lo que atañe a las pruebas personales quien ahora resuelve en esta alzada, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal del juzgador a quo en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados a la Audiencia, la realidad de lo manifestado por dicho juzgador, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorarlos con las ventajas que le proporcionó la inmediación, dicho juzgador no atribuyera mayor crédito a las manifestaciones de los denunciantes que a las de los denunciados, habiendo de precisarse llegado este punto:

(*) que atribuir a la negativa de los denunciados a formar el cuerpo de escritura necesario para la práctica de la pericial caligráfica la eficacia probatoria que pretende darle la parte apelante supondría poner en cuestión su derecho a no declarar ya que sería tanto como admitir que aquel acusado que, acogiéndose a su derecho, se negara a declarar, estaría aportando a la causa una prueba o, cuando menos, un indicio definitivo de su culpabilidad, y

(*) que, si bien es cierto que la declaración de la víctima puede integrar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no lo es menos que no siempre, ni necesariamente, ha de atribuirse a dicha declaración tan relevante y definitiva eficacia probatoria, habiendo, por el contrario, el juzgador de ponderar en cada caso concreto, con las ventajas que le proporciona la inmediación, la credibilidad de tales declaraciones, sin que, por las razones expuestas, y por tratarse de pruebas de carácter personal, la valoración que el juez de Instancia hace de las declaraciones de los denunciantes (o, si se prefiere, de su credibilidad) pueda ser tildada de errónea por quien, como quien ahora resuelve en esta alzada, no ha gozado de aquellas ventajas.

Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por el juzgador de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por quien ahora resuelve en la alzada (y que, como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones de las partes) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicho juzgador resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo quien ahora resuelve zanjar las dudas racionales que el repetido juzgador alberga sobre la autoría de los hechos, ni tampoco suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para los acusados sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia de los mismo.

Segundo.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción por inaplicación del artículo 620.2º del Código Penal , motivo cuya desestimación resulta obligada a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho anterior.

Tercero.- Procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 300/09, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, doy fé.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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