Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2011 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 10/2011
P.A. nº 701/2009
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 10/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 701/2009 , seguido por un delito de atentado y lesiones contra la acusada Sara ; siendo parte apelante la acusada dicha, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 3 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que:Debo acordar y acuerdo condenar a Dª. Sara como autora responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones en agresión, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con la 21.1 y el artículo 20.1 del PC , a la pena de un año de prisión más accesorias legales por el delito, y a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Sara , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para la acusada por apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , o en otro caso y de forma subsidiaria se viera rebajada la pena de prisión impuesta por el delito de atentado hasta los tres meses que interesó en el suplico del recurso; y, una vez admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, aunque con la variación que se dirá en acogimiento parcial del motivo de recurso.
SEGUNDO.- Recurre la defensa de la acusada Sara para denunciar la mediación de error en la valoración de las pruebas en relación puntual a las que se aportaron en acreditación de la alteración psicológica que afectaba a la acusada al tiempo de llevar a cabo los hechos que aquí se le atribuyen, y, relacionada con dicha alegación, se denuncia también la infracción legal por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal , que a juicio de la defensa recurrente debió ser estimado de aplicación para disponer la libre absolución de la acusada. Como tercer motivo de impugnación, y ya de forma subsidiaria denunció igualmente la infracción legal que se habría producido por inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal a consecuencia de la infracción que sostiene producida para el derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas; y finalmente, denuncia también la infracción legal al decidir la concreta pena a imponer a la acusada, pues sostiene que debió quedar fijada en el mínimo legal, y que al no disponerse así se habría incidido por parte de la Sra. Juez Penal en infracción de lo previsto en el artículo 66.1 y 2 del Código Penal .
Ciertamente, en los términos en que viene planteado el recurso y a la vista de las pruebas llevadas juicio oral en acreditación del estado psicológico que debió de afectar a la acusada al tiempo de llevar a cabo los hechos que aquí se le atribuyen, que no niega y admite, tanto en su autoría material como en la calificación jurídica que de ellos se realiza en la sentencia de la instancia, debemos convenir con la tesis recurrente en que por parte de la Sra. Juez Penal no se valoraron en toda su dimensión las pruebas aportadas al juicio, pues sobre ese concreto extremo del debate no se aportó únicamente la pericial médica ratificada y ampliada en el juicio oral, sino que también los agentes de policía que resultaron ser víctimas del acometimiento violento desplegado por la acusada fueron interrogados sobre el estado que presentaba su agresora y todos ellos expresaron en el juicio su impresión sobre tal extremo, con afirmaciones que no consta que hubieren sido valoradas por la Juez Penal en su sentencia, en la que únicamente se alude a los términos del informe médico forense, para acoger la tesis del Fiscal en cuanto a la intensidad de la afectación facultativa que asigna a la acusada. Pues bien, no podemos compartir nosotros la intensidad que en la sentencia recurrida se dispensa a la alteración psíquica que invariablemente afectaba a la acusada al tiempo de llevar a cabo los hechos que ahora se le reprochan, pues sobre el cuadro diagnóstico médicamente asignado a la acusada, que además de la dependencia a opiáceos padece un trastorno adaptativo con rasgos de personalidad ansioso-depresiva, debemos tomar con relevancia bien demostrativa del estado en que se hallaba al desplegar la conducta enjuiciada las manifestaciones ofrecidas por los agentes de policía, quienes refirieron que la acusada estaba muy nerviosa y alterada, que debió de ofuscarse, porque no era normal ni su comportamiento ni lo que decía, llegando a decir la agente nº 1.461 que, en su opinión, no se daba cuenta de lo que hacía; valoraciones que si bien no nos permiten tener a la acusada por anulada plenamente en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar de acuerdo con dicha comprensión, pues ni la naturaleza de su trastorno ni las conclusiones médicas permiten asignarla una ausencia total de capacidad para analizar la relevancia de sus actos o para controlar sus impulsos, sí deberemos seguirla en este caso una disminución intensa de sus facultades volitivas, es decir, de adecuar su comportamiento a la norma, pues en ese terreno del control de los impulsos es en el que se concluye médicamente residenciando los déficits conductuales propios de los padecimientos diagnosticados a la acusada.
Estamos, por tanto, en el caso de aplicar concurrente en ella la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1 del Código Penal , y en consecuencia, en el de rebajar la pena prevista para el delito cometido en dos grados desde la previsión del artículo 68 del Código Penal y de la intensidad de la disminución psicológica que asignamos a la acusada como detonante de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Ninguna posibilidad tendrá de ser acogida la denuncia de infracción de precepto legal por inaplicación en la instancia de la atenuante de dilaciones indebidas pues no le es dado a la parte introducir en la apelación demandas que no hubiere introducido en el juicio oral, atendido que no consta que el mismo hubiere interesado la aplicación de la atenuante que ahora reclama en la alzada, por la vía de las dilaciones indebidas que sostiene producidas en la tramitación del proceso, pero que no han sido objeto de debate entre las partes del juicio, lo que constituye razón bastante para impedirnos a nosotros entrar en su eventual concurrencia.
CUARTO.- Tampoco podrá tener virtualidad alguna la denuncia de infracción de las reglas sobre métrica penal previstas en el artículo 66 del Código Penal , atendido que el acogimiento de la eximente incompleta ya referenciada nos obligará a prescindir de dicho precepto para acudir al artículo 68 a los mismos fines de concreción punitiva.
En este orden, desde la pena prevista para el autor de un delito de atentado del tenor que ha resultado calificado el atribuido a la acusada, operando la rebaja en dos grados, según lo ya anunciado, deberemos imponer una pena de cuatro meses de prisión, a la que se seguirá la dispensada por la falta de lesiones, que mantendremos en la extensión tanto temporal como económica dispuesta en la instancia, dadas las facultades que en ese orden se reconocen al juzgador y que ya se impusieron en la sentencia recurrida en sus niveles mínimos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación de Sara contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra la recurrente por un delito de atentado y lesiones.
2º.- REVOCAR también PARCIALMENTE aquella resolución para disponer ahora la condena de Sara como autora penalmente responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20.1ª del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y con MANTENIMIENTO del resto de pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo recurrido.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
