Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 96/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 96/11 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 424/09
SENTENCIA Nº 124/11
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil once
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 106/2010, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Parla, seguido por falta contra la autoridad, contra la denunciada Dª Estefanía , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada, asistida de Letrado D. Ricardo Saiz Gómez., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 8 de marzo de 2010 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de marzo de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Parla cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Estefanía , como responsable criminalmente de una FALTA DE FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD, a la pena de treinta días demulta con una cuota diaria de 6 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá ser cumplida mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a D. Marino y a D. Porfirio de la falta que se les imputaba".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" UNICO. Probado y así se declara que en fecha de 4 de diciembre de 2009 los agentes Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , intervinieron en la calle Río Ebro de Parla porque al parecer había una discusión entre D. Marino , D. Porfirio y Dña. Estefanía y ésta les dijo a los agentes "hijos de puta maricones, me ha quedado con vuestras caras, ya nos veremos cuando no llevéis uniforme".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia fue notificada al Ministerio Fiscal el 15 de marzo de 2010, a los policías denunciantes y al denunciado D. Porfirio el 12 de marzo de 2.010 y devueltas las notificaciones a los otros dos acusado, por Diligencias de Ordenación de 25 de octubre de 2010 se acordó su notificación personal a través del servicio común de notificaciones, verificándose la notificación a la acusada Dª Estefanía el 26 de noviembre de 2010, Mientras que al tercero de los denunciados D. Marino se acordó en fecha 14 de diciembre de 2010 su notificación por edictos.
TERCERO .- En fecha 7 de febrero de 2011 se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Ricardo Saiz Gómez, en nombre y representación de la denunciada Dª Estefanía , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a las Sección 29ª y registradas al número de rollo 96/11 RJ.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de la denunciada Dª Estefanía interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 3 de Parla, por la que se condenaba a dicha denunciada por una falta contra el orden público, alegando en primer lugar la falta de citación en forma al acto del juicio de faltas, al no constar que se informara a la recurrente de los hechos objeto de denuncia ni de los derechos que como denunciada tenía respecto al acto del juicio.
El motivo no puede acogerse al resultar inexistente, por cuanto que al folio 23 de las actuaciones obra la copia de la citación de la acusada recibida por ésta el 2 de octubre de 2010- en la que se indica la condición en la que la recurrente era citada, los derechos inherentes a dicha condición (en particular el derecho a acudir con Letrado, si bien se añadía que no era preceptivo), y una sucinta indicación de los hechos por los que era citada como denunciaba, indicando la infracción, la fecha de su comisión y los policías denunciante, datos que resultaban suficientes para que la denunciada supiera los hechos objeto del juicio.
SEGUNDO .- Seguidamente se viene a denunciar en el recurso la falta de prueba, alegando que los agentes números NUM001 y NUM003 no recordaron que la recurrente les profiriera insulto alguno, sin que el tercero de los agentes que ha depuesto, núm. NUM002 , tuviera participación en los hechos.
El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).
Por ello, como dice la doctrina jurisprudencial (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ), la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso, la Magistrada sentenciadora expone con detalle las pruebas de cargo en las que funda su condena y que son las declaraciones de la víctima y las de El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).
Por ello, como dice la doctrina jurisprudencial (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ), la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso, la condena se funda en la declaración de los cuatro policías nacionales denunciantes -que no tres como erróneamente se señala en el recurso-, prestada en el juicio, bajo los principios de contradicción e inmediación y con todas las garantías inherentes a dicho acto. Prueba existente y lícita que además, resulta suficiente tal como resuelve la Magistrada de la instancia en su sentencia. La reproducción de la grabación del juicio evidencia lo infundado de las alegaciones de la recurrente y correlativamente, la correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Los policías con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 relataron que con ocasión de una actuación profesional, al requerir Dª Estefanía para que se identificara, ésta contestó en tono despectivo a todo lo que se le preguntaba, haciendo caso omiso a sus indicaciones, insultándoles aunque no pudiendo recordar las palabras exactas o insultos que les dirigió, aunque sí que eran despectivos. El agente número NUM003 (habiéndose omitido en el acta escrita la última cifra del carnet profesiones), cuya intervención consta en el atestado, ratificó lo dicho por sus compañeros, precisando que los insultos proferidos fueron "hijos de puta", "me vais a comer el coño" y que cuando se le advirtió que ante esa actitud se le iba a detener, Dª Estefanía comenzó a hacer fotos a la matrícula del vehículo policial, realizando un corte de mangas cuando ellos se marchaban. Por último, el cuarto de los policías, el número NUM003 declaró que no se acordaba de los insultos proferidos, pero que se ratificaba en la denuncia y que demás de los insultos, recibieron por parte de la recurrente amenazas, remitiéndose a la denuncia.
Las declaraciones de los agentes de policía nacional ofendidos acreditan de modo indubitado la actitud despectiva, insultante y amenazadora de la recurrente, que excede en mucho de un comportamiento inadecuado, para atentar de modo inequívoco contra el principio de autoridad representado por esos agentes, contestando a sus requerimientos con insultos, expresiones soeces y amenazas. Es verdad que los policías no han podido precisar con exactitud las expresiones vejatorias e injuriosas concretamente proferidas por Dª Estefanía , pero todos relatan de modo contundente y coincidente la actitud ofensiva y rebelde de la misma, recibiendo insultos y amenazas, remitiéndose a los especificados en la denuncia al no recordar en el momento del juicio -celebrado más de seis meses después de los hechos- las palabras concretas empleadas, si bien se ratifican en los que se hicieron constar en la denuncia; cuya validez como prueba de cargo resulta incuestionable en atención a su ratificación en juicio.
En conclusión: la Juez ha contado con una prueba existente, lícita y suficiente, que ha valorado con criterios de sana crítica y acordes con la experiencia. Esa valoración es lo que pretende impugnar la parte, sin demostrar inexistencia de prueba, sino todo lo contrario. La presunción de inocencia está desvirtuada.
TERCERO .- El examen de la causa pone de relieve que se ha producido la prescripción de la falta objeto de este juicio por paralización del procedimiento más allá del plazo prescriptivo de seis meses previsto en el art. 132 C.P . tras el dictado de la sentencia objeto de recurso de 8 de marzo de 2010 . La sentencia fue notificada el Ministerio Fiscal el día 15 de marzo de 2001, y a los agentes denunciantes y al denunciado absuelto D. Porfirio el 12 de marzo. En cuanto a los otros dos denunciados, su notificación remitida por correo resultó negativa, constando remitidas en abril y en julio de 2010. La actuación siguiente es la Diligencia de Ordenación de 25 de octubre de 2010 por la que se acordaba la notificación de la sentencia a estos acusados personalmente a través del servicio común, verificándose la notificación a la hoy recurrente personalmente el 26 de noviembre de 2010, compareciendo el día 3 de diciembre de 2010 ante el Juzgado solicitando el nombramiento de un abogado de oficio para recurrir. Y siendo negativa la diligencia de citación personal al otro codenunciado D. Marino , se le notificó la sentencia por edictos el 18 de enero de 2011 .
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 es de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).
Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme no todo acto procesal tiene efectos interruptores de la prescripción. En el caso examinado, entre el dictado de la sentencia recurrida y la efectiva notificación de la misma a la recurrente únicamente se han producido la notificación de la sentencia a otras partes (que sí tiene efectos interruptivos), siendo la última la realizada al Ministerio Fiscal el 15 de marzo de 2010 . Tras esto, siguieron actos procesales dirigidos a la notificación de la sentencia a Dª Estefanía y D. Marino . Entiendo que estas actuaciones no interrumpen la prescripción por cuanto que no suponen un acto de impulso del procedimiento, más cuando ante la primera devolución de la notificación negativa por correo intentada el 12 y 16 de marzo de 2010, se vuelve a remitir otra nueva notificación por la misma vía, no acordándose hasta el 25 de octubre de 2010 la notificación personal, cuando ya había transcurrido el tiempo de seis meses desde la sentencia a notificar, que fue finalmente notificada la denunciada recurrente el 26 de noviembre de 2010 y al otro acusado por edictos el 15 de enero de 2011.
La prescripción de la falta va a llevar a la estimación parcial del recurso a los solos efectos formales, absolviendo a la recurrente, con declaración de las costas de ambas instancias de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Estefanía , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Parla, en el Juicio de Faltas núm. 424/2009 del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO a aquella denunciada de toda responsabilidad criminal por los hechos objeto de este procedimiento por prescripción; declarando de oficio las costas de la instancia y de este recurso.
CONFIRMO dicha resolución en todos su extremos; declarando las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a las personas a las que se refiere el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a las devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 27 de junio de 2011.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

