Sentencia Penal Nº 124/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 427/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 124/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 427/2010

P.A. 433/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4-BIS DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº124/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

EDUARDO CRUZ TORRES

PALOMA PEREDA RIAZA

En Madrid, a 1 de Abril de 2011

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 433/07 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, seguida de oficio por un delito de falsedad, contra el acusado María Inés , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 6-Abril-2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª María del Mar Elipe Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4-bis de Alcalá de Henares, con fecha se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "El día 6 de abril de 2006, doña María Inés , se identificó ante Agentes de la Policía con un permiso de conducir falso, en cuya elaboración había participado al aportar su fotografía y sus datos de identidad".

Y cuyo "FALLO" dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a María Inés , como autora material, penalmente responsable de un delito de falsedad, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, y la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOCE EUROS, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se plantea la falta de jurisdicción con apoyo en que el delito se había cometido en el extranjero de lo que deduce que los tribunales competentes serían los de Rumanía, y en todo caso, la Audiencia Nacional.

Sin embargo, tales alegaciones no son asumibles. Para empezar, debe significarse que no hay constancia fehaciente de que la falsificación del documento se llevó a efecto en Rumanía, ni siquiera fuera de España, por lo que mal podría plantearse la competencia que se atribuye a la Audiencia Nacional, conforme al art. 65.1 de la L.O.P.J .

SEGUNDO. - El denunciado error en la valoración de la prueba tampoco puede prosperar.

Se argumenta por el apelante que la acusada había ingresado en territorio nacional en junio de 2002, y que el carné de conducir es de fecha posterior, 18-7-2002. Y aunque se desconoce con exactitud qué es lo que se pretende demostrar con tales alegaciones, debe significarse que la entrada en el territorio nacional en determinada fecha no significa que no retornara a su país con posterioridad, además, la fecha consignada en el documento intervenido en absoluto puede considerarse como cierta. El documento pudo confeccionarse en esa fecha o en otra distinta, anterior o posterior, lo que no es discutible es que lo llevaba consigo y que lo presentó el 7-4-2006, cuando fue interceptada por la policía tras cometer una infracción de tráfico, debiendo hacerse hincapié en que aunque el carné de conducir puede servir como medio de identificación, en realidad constituye el título habilitante para conducir vehículos, por lo que lo importante es que lo llevaba consigo cuando estaba conduciendo un vehículo, y de hecho lo presentó a resultas de una infracción de tráfico. De ahí que resulte absolutamente irrelevante el que en el atestado se refleje que se identificó con el NIE.

Por lo demás, significar que las alegaciones que hace el recurrente, insistiendo que no participó en la confección del documento falso, son inasumibles. No es creíble que, sin motivo alguno y sin obtener ninguna clase de beneficio, el profesor de una autoescuela le comunicara que había superada las pruebas para la obtención del permiso de conducir y que luego le mandara un permiso de conducir falso. No se sostiene, porque no se explica el interés que podía tener un profesional en facilitar un carnet de conducir ilícito si en realidad había superado las pruebas, y si no las había superado, bastaba con decírselo a la interesada. No cabe duda de que la acusada podía haber obtenido el permiso por sí misma, o por mediación de un tercero, familiar o amigo, sin necesidad de que fuera el profesor de la autoescuela el que se encargara de mandárselo, y no solo eso, sino que además por propia iniciativa se encargo de que se lo falsificaran con el riesgo de ser acusado de un delito de falsedad y, desde luego, implicar a la acusada en semejante ilícito. Como con todo acierto se razona en la sentencia, la explicación es absurda e incomprensible y sólo tiene cabida en el marco del derecho que le asiste a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

Cuestionar que el carné de conducir rumano es un documento oficial tampoco se comparte. Lo es, porque estaba expedido por autoridades administrativas rumanas, como se desprende incluso a través del informe pericial en el que se habla de "escudo de Rumanía", "policía rumana", así como la utilización de tintas de seguridad, etc. Aparte de cómo se refleja en el art. 23.3 de la L.O.P.J . cuando se alude a la comisión de hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, se refiere a los que sean susceptibles de tipificarse según la ley española, como alguno de los delitos que con posterioridad se relacionan, entre ellos, el del apartado f, consistente en cualquier otra falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. Aparte de que si existen convenios internacionales para la persecución de estos delitos, necesariamente han de tener la condición de documentos oficiales.

La impugnación que gira en torno a la prueba pericial efectuada por el Departamento de Grafística del servicio de criminalística, obrante a los f. 23 y ss., tampoco puede prosperar.

Es verdad que no se hace constar en el informe la procedencia concreta de los documentos indubitados que se han utilizado para efectuar la pericia. Pero los agentes intervinientes, en el acto del juicio oral, hicieron alusión a que se lo pudo facilitar la embajada de Rumanía. Pero lo importante es que el documento era indubitado y del que se disponía en el departamento. Aparte de que en el escrito de defensa no se impugna la prueba pericial. No se cuestiona la pericia que versaba esencialmente en contrastar las características del documento intervenido a la acusada con otro indubitado. Esto no se cuestiona, ni siquiera el procedimiento utilizado para llevar a cabo tal contraste, solo se solicita la citación de los peritos, quienes comparecieron al acto del plenario y fueron convenientemente interrogados, sin que desde luego sea exigible que tuvieran una autorización de las autoridades rumanas para llevar a cabo tal informe.

De la participación de la acusada en la comisión del delito de falsedad no cabe ninguna duda desde el momento en que era la beneficiaria del carné y además tuvo que cooperar en su confección de forma relevante a fin de facilitar sus datos de identidad y la fotografía que aparece en dicho documento.

TERCERO.- Por último, debe darse respuesta a la pretensión encaminada a que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

En principio debe hacerse constar que no fue invocada tal atenuante en la primera instancia, lo que podría haber dado lugar, por sí solo, al rechazo de la misma.

No obstante, y como quiera que como atenuante que es puede ser incluso apreciable de oficio, y que de entrada resulta bastante llamativo que unos hechos cometidos en abril de 2006, se enjuicien el 5 de abril de 2010, (fecha de la 2ª sesión del juicio) resulta adecuado hacer un análisis del devenir del procedimiento de cara a la posible apreciación de dicho atenuante.

Como se refleja en STS de 21-2-2011 , "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido general al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenido para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )".

"Actualmente, la reforma del C.Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia, es claro que no puede acogerse la pretensión del recurrente, ya que su argumentación se circunscribe a referir que el proceso duró más de cinco años desde que se perpetraron los hechos hasta que la Audiencia dictó la sentencia de instancia."

"Un periodo de casi cuatro años entre la llegada de la causa a la audiencia y la celebración de la vista oral del juicio es claramente excesivo. Sin embargo, ha de ponderarse en el caso concreto, tal como alega el Ministerio Público, que se trata de un proceso con nada menos que catorce acusados, aunque finalmente solo seis resultaran condenados. Tal número de imputados complica sin duda la tramitación de la causa en sus distintas fases y especialmente en lo que respecta al señalamiento de la vista oral del juicio. A lo cual ha de sumarse que algunas suspensiones del juicio se debieron a la incomparecencia de algunos de los encausados y en otras ocasiones a la circunstancia de que sus letrados tenían señaladas otras vistas que tenían carácter preferente.

Ese periodo de cinco años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C.Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Excepcionalidad que en el presente caso en modo alguno concurre, según se ha razonado, toda vez que, dada la complejidad que trasmite al proceso el número de imputados y las dilaciones que han de serle imputadas en algunas ocasiones a las propias partes acusadas, resulta incluso generosa la aplicación de la atenuante genérica por parte de la Sala de instancia."

Así las cosas, y examinado el procedimiento, se evidencia una primer retraso en la tramitación, y que es la que se produjo entre el 26-6-2006, fecha de la declaración de la imputada, hasta el 11-4-2007 en que se emitió el informe pericial sobre el documento interceptado. Pero la paralización auténtica es la que se produce entre el 30-7-2007, fecha en que se acuerda la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal, hasta el 4-2-2010 en que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio.

Pues bien, esos dos años y siete meses y esa demora anterior justifican la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas que debería haberse apreciado de oficio.

Por el contrario, no resulta justificada su apreciación como muy calificada pues no se da ese tiempo superior al extraordinario que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La apreciación de la atenuante significa que deben aplicarse las penas mínimas, que por otra parte, y a juicio de este órgano de apelación, deberían haberse aplicado ya en la resolución recurrida, aunque no se apreciara ninguna circunstancia atenuante.

Ello se traduce en seis meses de prisión y seis meses de multa.

En cuanto a la cuota multa ha de reducirse a la de seis euros. Dos son las razones: 1ª- que en la resolución recurrida no se motiva dicho particular y 2º - que la cuota multa debe fijarse atendiendo a la situación económica de la acusada y, en el presente caso, no se tiene conocimiento de que tenga posibilidades económicas suficientes para superar esa cuota. Por el contrario, no puede reducirse a la de dos euros, como se pretende en el recurso, pues las cantidades inferiores a seis euros deben reservarse para aquellos supuestos de auténtica penuria económica, rayando la indigencia, teniendo en cuenta, claro está, que la horquilla oscila entre dos y cuatrocientos euros diarios.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, que se revoca parcialmente, en los siguientes particulares:

1º. Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.

2º. Se sustituye la pena impuesta por la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, 19 de Abril de 2011. Doy fe.

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