Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 124/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 539/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 124/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00124/2011
SENTENCIA
NÚM. 124/11
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 539/10, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Caravaca de la Cruz, en procedimiento de Juicio de Faltas número 139/09, seguido por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han intervenido, como denunciantes y ahora apelantes/apelados María Luisa , Jose Ángel , Carlos Ramón , Luis Antonio , Alejandra y Juan Manuel , como herederos de Pedro Jesús , representados por la Procuradora doña Ana María Parra Gómez, y asistidos por el Letrado don Alipio Barbero Antón, así como los denunciantes y ahora también apelantes Caridad y Amador , representados por la Procuradora doña Ángeles Meroño Sabater y defendidos por el Letrado don Juan López García, y como denunciados Arturo , y como responsable civil directo, la entidad Líneas y Autocares S.A., asistidos del letrado don José Cutillas García, sin intervención en esta alzada, así como la también responsable civil directa, la aseguradora AXA Seguros, representada por el Procurador don Juan Esmeraldo Navarro López y asistida del Letrado don Manuel Martínez Ripoll, en esta instancia como apelante/apelado, sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2009 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 139/09, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Resulta probado, y así se declara, que el pasado día 11 de abril de 2005, sobre las 7:00 horas, el fallecido D. Pedro Jesús , circulaba, sin llevar puesto el cinturón de seguridad, con el vehículo turismo, modelo Renault 21, matrícula YE-....-EJ , acompañado de Caridad , María Luisa y Amador , por la carretera comarcal C-3314 (Caravaca-Autovía A30), por el carril reservado a la autovía A-30, cuando al llegar a la altura del KM 12,900 término municipal de Calasparra, colisionó por alcance contra el autobús conducido por Arturo , marca Setra, modelo S315GT, matrícula ....-VBW , quien tras haber respetado la previa señal de stop, se incorporaba al carril por el que circulaba el Renault 21, sin respetar la señal de ceda el paso que le precedía, en el carril central de incorporación y circulando por la zona cebreada excluida al tráfico.
Así mismo, ha quedado acreditado que la velocidad máxima permitida para turismos era de 90 Km hora y para autobuses 80 Km/h, circulando el vehículo Renault 21 en el momento del accidente a una velocidad superior a la legalmente establecida.
Como consecuencia de dicha colisión, el vehículo Renault 21, quedó cruzado en el carril reservado sentido Autovía 30 y el autobús, quedó ocupando parte del carril reservado sentido autovía A-30 y de la zona cebreada, existiendo dos huellas de frenada en el carril por el que circulaba el turismo, con trayectoria en oblicuo hacia la izquierda, siendo la huella izquierda de 46 metros y la huella derecha de 37 metros.
A consecuencia de la colisión, Pedro Jesús resultó fallecido, siendo sus herederos, sus hijos María Luisa , Jose Ángel , Carlos Ramón y Luis Antonio y sus padres Juan Manuel y Alejandra .
Tras la colisión, resultó herido Amador , quien según informe de sanidad forense, padeció fractura de fémur derecho y fractura de escápula, precisando para su sanidad, 428 días, de los cuales 16 estuvo hospitalizado y 412 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, 16 puntos por acortamiento del miembro inferior derecho de 4 cm, 4 puntos por angulación en varo del miembro inferior derecho y 9 puntos, por perjuicio estético, por cicatrices en cadera derecha y rodilla derecha, así como cojera leve, con incapacidad permanente parcial para su profesión de camarero.
Así mismo, Caridad también resultó lesionada, habiendo precisado para su sanidad 253 días, de los que 14 días fueron hospitalarios y el resto, 239 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico y rehabilitador, restándole como secuelas 10 puntos por cervicalgia 2ª a fractura-aplastamiento de C5 del 50%, 2 puntos por dolor esternal, 4 puntos neruralgias intercostales, 10 puntos por lumbalgia 2ª a aplastamiento de L3 y L4, 4 puntos por fractura de 4 piezas dentarias y 3 puntos trastorno por estrés postraumático, suponiendo dichas secuelas incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina, habiéndole sido reconocida por el INSS incapacidad permanente total.
Por su parte, también resultó lesionada, María Luisa , habiendo precisado para su sanidad un total de 180 días, de los cuales 14 fueron hospitalarios, estando impedida para sus ocupaciones habituales los 180 días, restándole como secuelas, 4 puntos por perjuicio estético, por cicatriz frontal de 13 cm. y cicatriz en mejilla derecha de 8 cm., 25 puntos por ceguera en ojo derecho, 5 puntos por depresión, 4 puntos por disminución de agudeza auditiva y 4 puntos por cervicálgia, habiendo precisado para su sanidad, tratamiento médico y rehabilitador".En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Arturo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros (noventa euros), o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas en caso de impago por insolvencia, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, con la responsabilidad civil subsidiaria de Línea y Autocares S.A. y con la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros "AXA", en la cantidad total de 344.010,67 euros, correspondiendo a cada uno de los perjudicados las cantidades establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, debiéndose tener en cuenta las consignaciones llevadas a cabo de forma judicial y extrajudicial por la aseguradora AXA y costas." Posteriormente, con fecha 22/12/2009 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, en el que literalmente se ordenaba: "Procede rectificar los errores en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 , debiendo establecerse lo siguiente:
En relación a los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto: "... desde la fecha del siniestro se devengará el interés legal del dinero, incrementado en un 50% y respecto de los demás particulares, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, según establece el artículo 20.4 de la LCS ".
En el antecedente de hecho segundo debe constar con la responsabilidad civil subsidiaria a la entidad Líneas y Autocares.
Respecto a la cantidad establecido a en el fundamento de derecho cuarto, relativo a los días impeditivos correspondientes a Amador , la cantidad de 20.200,36 euros.
No ha lugar a la ampliación solicitada relativa a fijar fechas de consignaciones y cantidades entregadas en virtud de mandamientos de devolución respecto de Caridad y Amador , por cuanto los mismos constan acreditados en el procedimiento". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la Procuradora doña Ana María Parra Gómez en nombre y representación de María Luisa , Jose Ángel , Luis Antonio , Carlos Ramón , Juan Manuel y Alejandra , por el Procurador Sr. Juan Esmeraldo Navarro López en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y por la Procuradora doña Ángeles Meroño Sabater en nombre y representación de Caridad y Amador , se interpusieron recursos de apelación, de los que se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose la representación procesal de María Luisa y otros al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Aurora Ibérica que a su vez impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Luisa y otros y se adhirió al interpuesto por la representación procesal de Caridad y Amador . Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen el día de hoy. TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La multiplicidad de recursos, exige comenzar por aquellos que cuestionan la culpabilidad de los conductores afectados, para resolver después los que tan solo hacen referencia al alcance de la responsabilidad civil. Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Meroño Sabater. Se plantea en este recurso la nula participación del conductor fallecido a la ocurrencia del siniestro.
Considera la sentencia probado que circulaba a exceso de velocidad. La apreciación será mantenida. El juez a quo así lo considera desde la inmediación, valorando la prueba practicada, especialmente la declaración de la Guardia Civil experta en estas cuestiones, declaración que con base en el atestado fue ratificada en juicio de forma convincente para el juez a quo , sin que proceda modificar su criterio al no apreciarse arbitrariedad o error evidente alguno. Razonan los recurrentes que la invasión del carril por parte del autobús sin respetar la señal de ceda el paso, en realidad STOP, que le afectaba fue la causa determinante del accidente, sin que un hipotético exceso de velocidad por parte del turismo pueda tenerse en cuenta a la hora de atribuir la culpabilidad en el siniestro. En este sentido, la jurisprudencia ha ido evolucionando, abandonando la terminología de compensación de culpas por la de concurrencia al resultado dañoso, con consecuencias graduales dependiendo de su intensidad, desde las puramente civiles de moderación de las indemnizaciones, hasta penales si la interferencia de la concausa en el nexo causal degrada la culpa hasta el punto de radiarla del orden punitivo. Debe en consecuencia, "ponderarse el aporte y potencialidad causal de cada una de las conductas respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que cada uno haya podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, a través de un equitativa y proporcional distribución del " "quantum" " indemnizatorio,(...) criterio doctrinal que tiene reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, en la disposición contenida en el art. 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes"( SAP Girona 15/10/10 ). Ubicadas las presuntas conductas concurrentes en el plano de la causalidad, y acreditada una causa eficiente del resultado consecuencia de la creación de un riesgo no permitido, del que el resultado es la consecuencia esperable, como sucede en este supuesto, con la indebida incorporación del conductor del autobús a la vía por la que circulaba el turismo, ha de analizarse si el exceso de velocidad es una mera causa accesoria no determinante del siniestro e irrelevante, o por el contrario concurre a su producción. Excluida de forma radical, por lo expuesto, que la conducta del conductor del turismo interfiera con la intensidad precisa en el nexo causal, es cierto que concurren las siguientes circunstancias: antes del punto de conflicto existía, afectando al turismo, una señal de prohibido adelantar y como mas relevante una señal de peligro que anunciaba la intersección, si bien con prioridad para el mismo. En este sentido, y si ciertamente este podía proceder en la confianza de que su prioridad seria respetada, también lo es que pudo atemperar la velocidad a la que circulaba a la permitida en el lugar. De cualquier forma, la infracción de la norma de cuidado del conductor condenado es de tal intensidad que minimiza la del conductor del turismo, en este sentido considero que su contribución al resultado dañoso ha de cuantificarse tan solo en un 10%. En cuanto a la incapacidad de Caridad .
Con apoyo en el Informe Forense se reconoce a la recurrente una incapacidad parcial en lugar de la total que reclama, acudiendo a tal fin a la calificación del INSS.
El recurso va a ser desestimado. Las incapacidades laborales, no han de coincidir con las prevenidas en la LRC y SCVM, ley civil que tiene sus propios parámetros indemnizatorios. Así en el punto 7 del endecálogo del Baremo se dice "Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, (...) en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final" En este sentido el Forense tiene en cuenta lesiones, alguna de las cuales tienen carácter de permanentes, que no traen causa del accidente, como la discopatía degenerativa y otras de las que no se aventura su curación, lo que justifica que no se valoren a la hora de determinar la clase de incapacidad que tiene la recurrente, a los efectos de la indemnización a fijar en este procedimiento y ello con independencia de que sumadas a las que si se originaron como consecuencia del mismo, generen una incapacidad laboral de carácter total. En cuanto a intereses.
Se alega por los recurrentes, confusión en cuánto a las consignaciones e incluso de extravío de originales de las mismas. Parece evidente que en esta alzada no se va a realizar una investigación, que ni el propio recurrente puntualiza. Tal y como finalmente solicita se establecen como bases para el devengo de intereses las siguientes con validez para todos los recursos:
Las cantidades objeto de indemnización devengaran los intereses del articulo 20 de la LCS , en los tramos que la misma prevé y en la interpretación de la Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 429/2007 en cuanto al Baremo aplicable, el correspondiente a la fecha del alta medica definitiva. En cuanto a las cantidades consignadas para entrega a las victimas, dejaran de producir intereses desde la fecha de consignación o aval para pago anticipado, con independencia del devenir de las mismas en cuanto a la entrega efectiva, pues la aseguradora no puede ser penalizada por demoras no atribuibles a la misma.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Gómez.
Error en la apreciación de la prueba.
Se razona en primer lugar en el recurso sobre el hecho de que el conductor fallecido no llevase puesto el cinturón de seguridad. En este sentido y aunque la sentencia así lo haga constar, no parece extraer, razonándolo consecuencias de tal hecho, tampoco se pretende por vía de recurso, lo que lo hace irrelevante, al centrarse estos en el exceso de velocidad como factor minorador de la responsabilidad civil, para combatirlo.
En cuánto al exceso de velocidad, me remito a lo razonado en el anterior fundamento. Ciertamente la prueba no es matemática, cosa por otro lado imposible dados los innumerables parámetros que pueden influir en su determinación, pero se cuenta con el consistente indicio de la apreciación de quienes son expertos en la circulación y fundamentan el exceso de velocidad en datos objetivos, informe que junto a los testimonios apreciados desde la inmediación, fueron convincentes para la juzgadora de instancia.
En cuanto a las lesiones de María Luisa .
En síntesis pretende el recurrente que el Informe Forense que sirvió de base al Juez a quo para la fijación de lesiones y secuelas de la perjudicada, sea sustituido por el del Perito por ella aportado, Sr. Victor Manuel . Se opone la recurrida.
Los argumentos de la sentencia para dar primacía al Informe Forense, lo que contra lo que dice el recurrente se hace expresamente en la sentencia, son el que una vez emitido lo ratificó, su objetividad y la fecha de emisión en el ya lejano año 2006.
La imparcialidad del Forense en cuanto funcionario al servicio de Jueces y tribunales encargado por la Ley de asesorar a los mismos, parece evidente y también es estimable que emitiese su informe tras el seguimiento de la evolución de las lesiones, dos años antes del Don. Victor Manuel y cuatro antes del informe complementario.
En este sentido examinado el informe de parte, considero que no neutraliza suficientemente la peritación Forense.
En cuanto a los días de curación, se estará al informe forense que aprecia con toda la documental aportada la estabilidad lesional de la recurrente, sin que el informe de parte acredite actos médicos curativos mas allá de los precisos seguimientos, e incluso tratamientos paliativos, que lógicamente pueden extenderse incluso ilimitadamente en el tiempo, de ahí su consideración de lesiones permanentes.
El alta oftalmológica, que el recurrente pretende constituir en el dies a quo , no puede tomarse como tal. El Forense ya dictaminó la perdida total del ojo al emitir su informe, el que tiempo después se descarte cualquier nuevo tratamiento curativo tan solo significa el acierto de aquel.
En cuanto a la dorsolumbálgia, descartada por el Forense como secuela, a pesar de referirla como lesión inicial y constatarla el informe del Hospital Severo Ochoa, se puntúa en el Informe Don. Victor Manuel , por cierto sin referencia alguna al informe Forense que conocía, y sin justificación alguna en cuanto a que a la fecha del informe persistiese y pudiese relacionarla causalmente con el accidente. En definitiva el dolor lumbar inicial no tiene que persistir como secuela originada en el accidente. De hecho regresa al centro de rehabilitación refiriendo solamente dolor en los trapecios con limitación en el cuello (informe de 10/11/05).
Ningún motivo convincente se expresa para modificar la puntuación por trastorno depresivo.
En cuanto a la omisión del síndrome postconmocional que el recurrente atribuye a un error por olvido del Forense, es cierto que el Forense describe cefalea y mareos, pues la dificultad de concentración es más propia de la secuela psiquiátrica, de la que ningún otro síntoma describe.
Pues bien tanto la cefalea como los mareos son síntomas del Síndrome postraumático cervical que según el baremo comprende la propia cervicálgia, mareos, vértigos y cefaleas, por lo que lo que se propone supondría una doble valoración.
En cuanto al perjuicio estético puedo darlo por no valorado vista la ratificación de forense y sus manifestaciones, y el mayor protagonismo que aquí asume el Juzgador.
La puntuación es a todas luces escasa, dada la entidad de las cicatrices las circunstancias de la persona y el lugar en el que se ubican. Por otra parte la pérdida de la visión de un ojo tiene clara trascendencia estética que ha de ser valorada. Así se desprende de la Regla General 2 del Baremo para puntuación de las secuelas: Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla , sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético, lo que se desarrolla en el punto 2 de las Regla de Utilización . El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
En este sentido, y aun siendo evidente que la Juzgadora de Instancia hubo de percibir el deterioro estético de la victima, la entidad de las cicatrices y la ceguera de un ojo, que puede ser percibida, aconseja en el supuesto acoger la puntuación que fija el Perito Don. Victor Manuel de 13 puntos de secuela.
Las lesiones permanentes de la recurrente no evidencian su incapacidad parcial para el ejercicio de su actividad habitual. Ello exigiría determinar que específicas funciones de las que desarrollaba habitualmente ha dejado de poder realizar, lo que no se hace de forma convincente, la secuela de mayor entidad, la pérdida de un ojo no determina incapacidad para el trabajo que se cita en un bar.
En cuanto al montante de la indemnización quedará modificado por los extremos estimados en el recurso, en concreto: la minoración en la concurrencia al resultado lesivo del fallecido y el incremento de la indemnización por perjuicio estético. El Baremo aplicable es inevitablemente el actualizado a la fecha del alta médica, por haberlo determinado así unificando criterios el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 17/4/2007 .
En cuanto a la expedición de titulo ejecutivo por el porcentaje atribuido al fallecido, deberá en su caso instarlo ante el órgano de ejecución.
TERCERO.- Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Navarro López.
El recurso planteado por la aseguradora Axa pretende que se le reconozcan los pagos parciales, directos o mediante consignaciones o avales ejecutables, realizados a cuenta y ello a los efectos del devengo de intereses punitivos, modificando para ello el fundamento 5º de la sentencia. En realidad en el fallo de la sentencia se ordena tener en cuenta las consignaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por la aseguradora.
Como ya deje dicho, no es cometido del Proveyente realizar cuentas ni liquidaciones de intereses, sino dejar constancia de las bases a tal efecto, lo que se ha dejado resuelto en el fundamento primero de esta resolución, trasladable aquí.
En cuanto a los pagos realizados y en ejecución de sentencia, la aseguradora podrá acreditar los pagos, consignaciones y avales realizados, tanto los recogidos en la sentencia como los que no lo hayan sido, siempre que tuviesen como finalidad la entrega a los perjudicados, con los efectos allí determinados.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
1º): Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Meroño Sabater en nombre y representación de Caridad y Amador , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 139/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Caravaca de la Cruz, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, en el sentido de que la indemnizaciones solo serán minoradas en un 10%.
2º) Estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Gómez en nombre y representación de María Luisa , Jose Ángel , Luis Antonio , Carlos Ramón Juan Manuel y Alejandra , debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, en el sentido de : a) las indemnizaciones fijadas solo serán minoradas en un 10% y b) incrementar la indemnización por perjuicio estético hasta la correspondiente por 13 puntos de secuela.
3º) Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de AXA, en el sentido de que en ejecución de Sentencia la aseguradora podrá acreditar cuantos pagos o consignaciones al efecto haya realizado en las condiciones y con los efectos que se determinan en el fundamento primero de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se declaran de oficio las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

