Sentencia Penal Nº 124/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 12/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100227

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 12/2012

Órgano Procedencia: JDO.1ª.INST. E INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1232/08

SENTENCIA Nº 124-12

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 119/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Albacete, tramitada como procedimiento abreviado, por delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Faustino , con DNI Nº NUM000 , nacido en Tobarra (Albacete) el NUM001 /1968, hijo de Antonio y de Victoria, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Tobarra, detenido el 14/11/2008, puesto en libertad el 17/11/2008, representado por la Procuradora doña María del Carmen Gea Callejas y defendido por el Letrado don Jesús Claramonte Aroca, y contra Olegario , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Barcelona el NUM004 /1974, hijo de Antonio José y de Maximina, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Tobarra (Albacete), detenido el 14/11/2008, en libertad desde el 17/11/2008, representado por la Procuradora doña María Llanos García Gómez y defendido por el Letrado don Juan Carlos Díaz García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Francisco Ramón Sánchez Melgarejo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2011 la Juez de Instrucción adoptó la decisión de transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1232/2008 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto de 23 de diciembre de 2011 la apertura del juicio oral contra los acusados por un delito contra la Salud Pública. Previos los trámites procesales de rigor, el juicio oral se ha celebrado el día 26 de abril de 2012, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , y solicitó la condena de Faustino , a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 3000 euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; y la de Olegario a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 3000 euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; igualmente, interesó que se decretase el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas y que se les diese su destino legal.

TERCERO.- La defensa del acusado Sr. Faustino modificó sus conclusiones provisionales introduciendo una calificación subsidiaria a la petición de absolución, en el sentido de considerarle responsable de un delito del art. 368 del Código Penal , respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad prevista en su apartado segundo, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21,1 del Código Penal , o subsidiariamente la atenuante analógica, y con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del mismo cuerpo legal .

CUARTO.- La defensa de Olegario pidió, en el mismo trámite, su absolución.

Hechos

Fruto de las investigaciones llevadas a cabo por agentes de la Policía Nacional entre los meses de octubre y noviembre de 2008 se descubrió que el acusado Faustino mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ayudado en ocasiones, a cambio de una dosis de heroína, por Olegario , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13.12.2005 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete por un delito contra la salud pública, se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en las poblaciones de Hellín y Tobarra.

En la tarde del 14 de noviembre de 2008, ambos acusados se desplazaron en el vehículo Ford Sierra, matrícula OM- ....-R , propiedad de la esposa del acusado Faustino y conducido por éste, a la localidad de Villena para que el mismo adquiriese heroína para su posterior distribución en Hellín y Tobarra, siendo la función de Olegario portarla escondida en su ropa interior.

Los acusados fueron interceptados cuando regresaban de la referida localidad, a su paso por la Travesía de Ontur, y se ocupó en poder del acusado Olegario 10,83 grs de heroína con una pureza de 61,6 % y que alcanza en el mercado ilícito un valor de 1281,69€.

Tras un registro efectuado en el domicilio del acusado Faustino , se intervino una planta de cannabis sativa y diversos cogollos de la misma sustancia que arrojaron un peso de 255,78 grs. de cannabis sativa con una pureza del 3,8%, y 186,6 grs. de cannabis sativa con una pureza del 5,3%, que el acusado poseía con la finalidad de proceder a su venta a terceros. Dicha sustancia tenía en el mercado ilícito un valor de l383,48€.

Ambos acusados eran adictos a la heroína en el momento de los hechos. Faustino costeaba su consumo con las ganancias de la actividad descrita.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriores resultan de lo actuado en el Juicio.

Así, Faustino reconoció que la droga que se intervino por la Policía Nacional tras el cacheo de Olegario era de su propiedad. Y aunque dijo que la compartía con él, del resto de la prueba resulta que en realidad le pertenecía en exclusiva, y la pensaba dedicar a la reventa. Son varios los declarantes que han referido que Faustino se dedicaba, de forma habitual, a la venta d heroína: el coacusado Olegario y los testigos Natalia y Julio . Y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a dicho acusado no hace más que confirmar esa idea, pues reflejan las típicas llamadas de los clientes para concretar encuentros rápidos en diversos lugares para la entrega de la ilícita mercancía, o los también típicos diálogos sobre la disponibilidad o futura disponibilidad de la droga.

La incriminación de Olegario resulta de su propio reconocimiento de los hechos. Dijo haber acompañado a Faustino en varias ocasiones en sus desplazamientos a la localidad de Villena para adquirir droga y luego transportarla escondida entre su ropa interior, y haberlo hecho a cambio de una "invitación". Siendo ello así, carece de sentido la alegación de que ignoraba de qué droga se trataba, pues si pensaba que Tébar le iba a invitar a tomar heroína, y sabía que el mismo se dedicaba a la venta de dicha sustancia, lo lógico es pensar que el objeto del transporte (un paquete de reducido tamaño, además, lo que excluía la idea de que pudiera tratarse de hachish) también iba a ser heroína. En cualquier caso, es importante recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 688/2005 (Sala de lo Penal), de 3 junio (Aranzadi RJ 20056709) establece que es irrelevante la alegación de error en estos casos; que quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS 941/2002 de 22.5 [RJ 20027488 ], 1583/2000 de 16.10 [RJ 20009534 ], 1637/99 de 10.1.2000 [RJ 2000433]). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de su delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en el transporte de la droga y las condiciones del mismo y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS 990/2004 de 15.9 (RJ 20047485), nos encontramos con un participe en un episodio de trafico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito. Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de detalles en relación con la droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción ( SSTS 19.2.2000 [RJ 2000704 ] y 16.7.2001 [RJ 20016498], referidas no a la clase de droga, sino a su cantidad, entre otras).

Además de por lo dicho, la participación en los hechos del Sr. Olegario resulta de la constatación objetiva de que era él quien llevaba encima la heroína intervenida y de las conversaciones grabadas por la Policía, reveladoras de que en alguna otra ocasión también acompañó a Faustino a adquirir heroína en la aludida localidad.

SEGUNDO.- Los hechos cometidos por Faustino son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

La defensa de Faustino interesó, subsidiariamente a la absolución, la condena conforme al párrafo segundo del mencionado precepto, que prevé un tipo atenuado en atención a "la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable" y siempre y cuando no concurra ninguna "de las circunstancias a las que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370" del Código Penal .

La Sentencia núm. 374/2011, de 10 mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª), Aranzadi RJ 20113741, contiene una recopilación de resoluciones dictadas por ese tribunal en relación con la posible aplicación del indicado precepto.

Dice la esa sentencia lo que sigue:

En general la aplicación jurisprudencial que viene efectuándose de este tipo privilegiado, desde la doble perspectiva contemplada en el tipo: escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable, se ha traducido en supuestos que se refieren a "venta al menudeo", es decir, el último eslabón de la red clandestina de venta, efectuado normalmente por drogodelincuentes, es decir, por persona que financia su toxicomanía con la venta de papelinas, requisito este último que no puede estimarse de concurrencia inexcusable.

En tal sentido se pueden citar las siguientes resoluciones de esta Sala que han aplicado este tipo privilegiado.

STS 32/2011 (RJ 2011, 314), primera que aplicó el tipo privilegiado. De la misma, retenemos el siguiente párrafo contenido en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero en el caso de "....ofrecimiento en venta por el condenado a funcionarios policiales de paisano de sustancias estupefacientes, en concreto, se le ocupó en posesión de 0'650 gramos de cocaína con una concentración del 14'4 % y de once pastillas de 2-CB (feniletilamina, diseñada a partir de la mezcalina), que igualmente tenía destinadas a la venta, sustancias que han sido valoradas en 56'94 euros....".

Se dice en la sentencia que se está en presencia de un vendedor de papelinas que constituye el último eslabón de la venta al menudeo siendo adicto al consumo de drogas, considerándose que esta situación encaja en el tipo privilegiado, teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho y la menor culpabilidad del sujeto.

STS 51/2011, de 11 de Febrero ( RJ 2011, 1941), en el caso de la ocupación de cinco papelinas de heroína con un peso total de 1'8 gramos con valor económico no establecido y por persona emigrante que se dedicaba a la venta al menudeo , y por lo tanto situado en el último eslabón de la cadena existiendo duda sobre su condición de consumidor.

STS 168/2011, de 22 de Marzo , en este caso se trataba según el factum de una mujer, Marina, conocida por Paola que trabajaba en un club de alterne y que facilitaba a los clientes que acudían al mismo, y le demandaban, cocaína. Según el relato en el registro de su taquilla se le encontraron 28 papelinas con un peso total de 11'346 gramos de cocaína con una concentración del 24'8% y un valor en el mercado de 899'93 euros y 10 euros. Dicha substancia la tenía para su entrega a los clientes.

Ya en la fundamentación, al resolver el motivo séptimo del recurso de la insinuada Marina se razona que la petición de la recurrente de que se le aplicase el tipo privilegiado del art. 368-2º C Penal "....es razonable y lo apoya el Fiscal. En la hipótesis concernida, aunque no nos enfrentemos, a un acto aislado de tráfico, sino a múltiples actos, no impide considerar el hecho de escasa gravedad por tratarse de venta al menudeo , llevado a cabo por persona adicta y en el marco de una relación de prostitución , cuyas condiciones de trabajo vienen impuestas por la disciplina de los encargados del local....".

En consecuencia se estimó este motivo y se le impuso la pena de un año de prisión y seis meses y multa de 600 euros, frente a la condena de tres años de prisión que se le impuso en la instancia.

STS 241/2011, de 11 de Abril , en el caso de vendedor de una sola papelina de cocaína sin ocupársele más substancias, siendo el sujeto extranjero, en situación irregular en España.

STS 242/2011, de 6 de Abril , en el caso de una vendedora de dos papelinas de cocaína que constituye el último eslabón de venta al menudeo con una invocada --pero no probada-- adicción a sustancias estupefacientes.

STS 298/2001, de 19 de Abril , en el caso de venta de una papelina de cocaína de 0'51 gramos y concentración del 49'93%, por importe de 30 euros.

STS 337/2011, de 18 de Abril , en el caso de la venta de una papelina de cocaína con un peso de 0'090 gramos y una concentración del 85'5 %, con un valor en el mercado de 13'07 gramos.

Justo es reconocer la existencia de algunas sentencias que se han opuesto a la aplicación del tipo privilegiado.

Citamos dos:

STS 239/2011, de 6 de Abril , en el caso de la venta de 0'074 gramos de anfetamina con concentración al 80'80 %, ocupándosele al vendedor 40 euros por la venta intervenida. También se le ocuparon otros 20 euros, según el factum de ventas anteriores.

Retenemos el f.jdco. tercero que justifica la no aplicación del subtipo privilegiado en los términos siguientes:

"....Finalmente se insta la aplicación, favorable, y por ello de retroactividad admisible, de la nueva norma establecida en el art. 368 del C penal que autoriza al Tribunal a rebajar la pena en un grado atendiendo a la entidad en caso del hecho y a las circunstancias personales del acusado.

Ya hemos indicado que el hecho consistió en actos reiterados de tráfico y que personalmente el acusado no está revestido de ninguna específica calidad que aconseje considerarle merecedor de pena inferior en grado a la prevista para los casos generales....".

Hay que poner el segundo párrafo transcrito en lo referente a la reiteración de actos de venta con el hecho de que en el factum se diga, escuetamente, que "....en su cartera (se ocupó) un billete de 20 euros que el acusado tenía de anteriores ventas ....". Dicha sentencia cuenta con un voto particular.

STS 269/2011, de 14 de Abril , en el caso se trataba no de un acto de tráfico esporádico u ocasional, toda vez que los funcionarios policiales relataron dos operaciones diferentes --en el factum se recogen dos ventas los días 6 de Noviembre y 9 de Noviembre-- y que además en el segundo día se le ocuparon dos envoltorios que contenían un total de 0'47 gramos de heroína.

De lo anterior se deduce que, en general, se viene exigiendo, para la subsunción de los hechos en el tipo atenuado, que se trate se actos esporádicos de tráfico, o, no siendo esporádicos, que concurra en el sujeto activo alguna circunstancia especial, como ser drogodependiente, o carecer de posibilidades de llevar a cabo alguna actividad remunerada lícita, como sucede con los inmigrantes irregulares o las prostitutas.

En el caso de autos los hechos revisten mayor gravedad que los contemplados en las sentencias favorables a la aplicación del tipo atenuado. No sólo no se trata de una venta esporádica, sino que se aprecia una clara permanencia en la dedicación del acusado a la ilícita actividad, pues era conocido por diferentes consumidores como proveedor de heroína, y en el tiempo que duró la investigación policial fueron muchas las transacciones que llevó a cabo, además de que la realización de viajes para proveerse de la droga revela cierto carácter "empresarial". Además, no se han acreditado esas circunstancias personales de especial vulnerabilidad que justificarían la relajación de la exigencia del requisito de la escasa importancia del hecho para aplicar el tipo privilegiado. Es cierto que el Sr. Faustino era consumidor de heroína, y así resulta del informe de la UCA del folio 250, pero también debe tenerse en cuenta que al menos en la época en que fue detenido tenía un trabajo que le reportaba capacidad económica y lo excluía de la marginalidad.

Se entiende, por ello, que debe condenarse al acusado conforme al tipo del párrafo primero del art. 368 del Código Penal .

No ocurre lo mismo en el caso de Olegario , ya que su conducta sí que tiene escasa entidad. Ello es así aunque no puede considerarse que se trate de un delito intentado o de un acto de complicidad, ya que el Código Penal sanciona expresamente como delito la tenencia o posesión preordenada al tráfico, y ya se ha dicho que él sabía que el destino que Faustino iba a darle a la droga era la venta. La escasa entidad del hecho deriva no sólo de su propia naturaleza (acompañar a un traficante para hacer de porteador de una cantidad de heroína relativamente pequeña), sino también de su carácter esporádico. Y si a lo anterior se une la circunstancia de que el Sr. Olegario es consumidor de heroína y carece de medios lícitos de vida, la conclusión es que resulta de aplicación el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal .

TERCERO.- Ambos acusados son responsables de los delitos respectivos en concepto de autores al ser uno poseedor mediato y el otro inmediato de la droga, residiendo en uno de ellos el ánimo o finalidad de dedicarla a la reventa y siendo consciente de ello el otro, y al ser la tenencia preordenada al tráfico una de las conductas típicas recogidas ene l art. 368 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista actualmente en el apartado 6 del art. 21 del Código penal .

La causa no era de instrucción compleja, y ninguno de los encausados se ha sustraído a la acción de la justicia, y, a pesar de ello, habiéndose incoado las Diligencias Previas el 31 de octubre de 2008, no se dictó el auto de "transformación" en Procedimiento Abreviado hasta el 20 de julio de 2011, es decir, casi res años después, durante los cuales únicamente se tomó declaración a los imputados y a seis testigos fácilmente localizables y se unieron los informes relativos a la droga intervenida. Puede afirmarse, por ello, que la tramitación del proceso se ha dilatado innecesariamente, con el sufrimiento añadido que ello conlleva para los encausados, que son, por ello, merecedores de la atenuación.

QUINTO.- Concurre igualmente la atenuante del art. 21.2 del Código Penal .

El defensor de Faustino ha alegado la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal .

Según la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1071/2006 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 8 noviembre (Aranzadi RJ 2007 355), la eximente incompleta de drogadicción precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística aun conservando el sujeto la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Ese no es, ni se ha alegado, el caso de Faustino , que no es posible que estuviera bajo los efectos de las drogas de manera continuada desde que decidió dedicarse a traficar con ellas o a hacer el transporte que motivó su detención, y que no está acreditado que su nivel de adicción fuera tal que le produjera esa ansiedad a la que se refiere la Jurisprudencia como requisito.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 [RJ 19971955]), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. Esta posibilidad tampoco resulta aplicable, dada la ya aludida dilación entre la decisión y el inicio y desarrollo de los actos por los que se va a condenar a Faustino , así como su complejidad, que implica la toma de infinidad de decisiones confirmatorias del ánimo delictual, todo lo cual es incompatible con la idea de un acto compulsivo, ya que el agente tuvo, sin duda, infinidad de ocasiones para meditar su decisión antes de iniciar su ejecución, y aún después, durante la misma.

La atenuante ordinaria se describe en el art. 21 punto 2, y concurre cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella ( SSTS 22.5.98 [RJ 19982944]), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23.6.2004 [RJ 20044931]).

La gravedad de la adicción resulta, en relación con ambos acusados, del hecho de que han estado en tratamiento con Metadona, que es un fármaco sustitutivo de la heroína, un "mal menor" que se prescribe, según explicó en el juicio la Sra. María Inés , ex trabajadora de la UCA de Tobarra, a adictos antiguos que han intentado sin éxito varias veces desintoxicarse.

Y también el requisito motivacional concurre en ambos. Faustino empleaba las ganancias en costearse su consumo. Esa era la opinión del instructor del atestado, que declaró que las ganancias derivadas del tráfico no las dedicaba a llevar una vida de lujos y excesos, sino a costearse la adicción y a sobrevivir. Y en el caso de Olegario ello es aun más claro, pues, tal y como se refleja en los hechos probados, su participación en los hechos tenía como finalidad ser invitado a una dosis de heroína por Faustino .

SEXTO.- Procede imponer las siguientes penas.

A) A Faustino , por la comisión de un delito del párrafo primero del art. 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con dos atenuantes ordinarias, conforme al apartado 2 del nº 1 del art. 66 y el art. 70,1 , 2 del Código Penal , las penas de año y medio de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.400€, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago.

B) A Olegario , por la comisión del mismo delito, en su modalidad atenuada del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , con las dos atenuantes indicadas, la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700€, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEPTIMO.- Procede igualmente, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código penal , decretar el comiso y ordenar la destrucción de las sustancias intervenidas.

OCTAVO.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento , se condenará a los acusados al pago de las costas, por mitad.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Faustino , como autor de un delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de MULTA de 1.400 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas; y a Olegario , como autor de un delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal , a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de MULTA de 700 euros con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago , y al pago de la mitad de las costas. Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, y se ordena que se les de el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a nueve de mayo de dos mil doce; doy fe.

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