Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1264/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª
1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO:20.02.1-11/001073
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1264/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 263/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sixto
Abogado/Abokatua: JESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA
Procurador/Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 124/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA .
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Diecinueve de marzo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 263/11 del Juzgado de lo Penal nº2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Sixto , representado por la Procuradora Sra. Diez y defendido por el letrado Sr. Amunategui , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL..
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a Sixto como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sixto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de septiembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1264/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de marzo de 2012 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:
'PRIMERO.-El acusado, Sixto fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en sentencia de conformidad dictada el día 16 de marzo de 2011, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 último párrafo del Código Penal en relación con los arts. 57.2 º y 48.2 y 74 del mismo cuerpo legal , a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a Miriam , al lugar donde residiese o en que se encontrase a una distancia inferior a 200 metros por seis meses, privación del derecho a tenencia y porte de armas por un año y seis meses, así como al abono de las costas procesales.
Dicha sentencia fue declarada firme.
SEGUNDO.-Dicho día, se procedió por el propio Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao a la notificación del requerimiento de prohibición y liquidación de condena al acusado.
TERCERO.-El acusado, pese a conocer el contenido de la sentencia y de su firmeza, se alojó el día 22 de mayo de 2011 con Miriam en la habitación 309 del hotel talasoterapia Zelai sito en la localidad de Zumaia '
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.-La representación procesal de D. Sixto recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 6 de junio de 2011 , que le condena, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante aduce que la resolución recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba así como en una aplicación indebida del artículo 468.2º del Código Penal dado que '(...) como manifestó el acusado, por parte del Juzgado se le informó que sería avisado para el cumplimiento de ' (...) la pena privativa de derecho de aproximarse a doña Miriam y así hasta la fecha no ha tenido notificación por parte del Juzgado de lo Penal en tal sentido (...)'. Por ello, desde la fecha de la sentencia de conformidad '(...) han seguido conviviendo ininterrumpidamente en el domicilio de la pareja'. Por ello, a su juicio, '(...) Falta por tanto el animus, el elemento subjetivo, por cuanto en ningún caso era consciente y por lo tanto en ningún caso tenía intención de quebrantar una resolución judicial'.
2.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Error probatorio
1.-La parte apelante cuestiona la existencia del dolo, elemento de imprescindible presencia para la realización del tipo subjetivo del injusto de quebrantamiento de condena. Esta impugnación se fundamenta en la ausencia de elementos probatorios que reflejen que el Sr. Sixto conociera que estuviera vigente la prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Miriam impuesta en la sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia-San Sebastián.
2.-Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , se viene afirmando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Desde esta construcción, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se producirá, según reseña la STC 26/2010, de 27 de abril , en los siguientes supuestos:
*Cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías.
*Cuando no se motive el resultado de dicha valoración.
*Cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
3.-La juzgadora de instancia efectúa una exégesis racional de los elementos incorporados al cuadro probatorio. El punto de partida es la existencia de una sentencia de estricta conformidad pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, el día 16 de marzo de 2011, en la que se condenaba al Sr. Sixto , como autor de un delito de amenazas en la relación de pareja, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Miriam , al lugar donde residiese o en que se encontrase a una distancia inferior a 200 metros durante un plazo de seis meses. Esta sentencia fue declarada firme en el mismo acto al haber anunciado las partes su voluntad de no recurrirla.
En una comparecencia celebrada el mismo día ante la Secretaria Judicial del órgano judicial de enjuiciamiento, se consignó lo que sigue: ' REQUERIDO Sixto D.N.I NUM001 . Yo, la secretaria, teniendo a mi presencia al arriba indicado le REQUIERO PARA QUE SE ABSTENGA DE aproximarse a Miriam a una distancia inferior a 200 metros, al lugar donde reside o enq ue se encuentre por 6 meses BAJO APERCIBIMIENTO DE PODER INCURRIR EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA SI NO RESPETA LA PROHIBICIÓN QUE LE HA SIDO IMPUESTA. ASIMISMO LE NOTIFICO, con entrega de copia de la liquidación de condena practicada, QUE LA REFERIDA PROHIBICIÓN LE AFECTA HASTA EL DÍA 11/09/2011. Y dándose por requerido y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la pena indicada, firma conmigo'.
En el documento aparecen tres firmas. Este documento, conforme a la fe pública judicial conferida, de forma exclusiva y plena, a los Secretarios Judiciales por el artículo 453.1 LOPJ , deja constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste. Consecuentemente, salvo que se ofrecen datos solventes que pongan en tela de juicio la autenticidad del documento confeccionado por la Secretaria Judicial -y a esto efectos, no es suficiente una mera declaración exculpatoria, sin elemento de contraste alguno, que discuta la genuinidad de la firma obrante en la diligencia de notificación y apercibimiento- el partir como hecho probado de la existencia de lo adverado por el Secretario Judical es un análisis jurisdiccional plenamente racional. Y ello por un argumento de máxima potencialidad: la ponderación realizada se desenvuelve de forma armónica con el sentido normativo específico conferido a la fe pública judicial.
Por lo tanto, el Sr. Sixto conoció que, desde el día 16 de marzo hasta el día 11 de septiembre, ambos de 2011, tenía prohibido acercarse a Dña. Miriam . en vitud de una pena impuesta en una sentencia firme. No obstante ello, decidió desautorizar de facto el mandato jurisdiccional, ejecutando, de esta manera, de forma dolosa el injusto descrito en el artículo 468.2 del Código Penal .
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 6 de junio de 2011 , declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
