Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 20/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100957


Encabezamiento

Rollo 20/2011

Sumario 1/2011

Jdo. de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón

SENTENCIA NÚMERO 124/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Eduardo Cruz Torres

Dña. Rosa Brobia Varona

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Madrid 21 de diciembre de 2012

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala Sumario 1/11 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón por delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 , 62 del CP . contra el acusado, Francisco , CON DNI NUM000 -y nacido el NUM001 de 1960, hijo de Eusebio y Josefina, con antecedentes penales cancelables. Siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal. Ha sido letrado de la defensa Sr..D. Francisco Carrasco Cáceres. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expone el parecer unánime de la Sala

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 4 de mayo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. de los arts. 138, 16 , 62 del CP . considerando responsable al acusado en concepto de autor, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP , solicitando la imposición de la pena de prisión de 4 años y 10 meses con inhabilitación especial, y la medida de internamiento en un centro adecuado por el tiempo de la condena, más las costas. Así mismo solicita que el acusado indemnice al perjudicado en 36.000€ por las lesiones causadas y 1.530€ por las secuelas más los intereses legales.

SEGUNDO.-La defensa en sus conclusiones mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal pidiendo la absolución por la apreciación d la eximente completa del art. 20.1 y 2 del CP . y alternativamente solicita la apreciación de la eximente o incompleta completa del art. 20.1. en fase de informe solicitó alternativamente la condena por un delito de lesiones del art. 148 del CP ., así como la apreciación de la eximente de la eximente incompleta del art. 21.1 y 20.1 del CP .

TERCERO.-En último lugar se concedió la palabra al acusado.


Se declara probado que , Francisco , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales cancelables, constando que tienen una minusvalía global del 56%, un ligero deterioro mental y una inteligencia límite, padeciendo cirrosis hepática, trastorno ansioso depresivo y encontrándose enfermo por su fuerte dependencia a las drogas, por lo que sus facultades tanto las volitivas como las cognoscitivas están parcialmente mermadas, conociendo de forma amplia y sin detalle los actos buenos y malos.Su capacidad de actuar es conforme a su comprensión limitada por su enfermedad y por la forma de ser marginal.

Sobre las 10:30 horas del 3 de Abril de 2010, en las inmediaciones de la iglesia sita en la plaza de Brasil de la localidad de Alcorcón, se encontraba Francisco en el lugar donde habitualmente pide limosna, y discutió con Jose Ramón porque entendía que le quería quitar ese sitio y en el trascurso de la disputa Francisco esgrimió una navaja y actuando con sus facultades volitivas y cognoscitivas parcialmente mermadas, asestó una puñalada a Jose Ramón , todo ello con el ánimo de atentar contra su integridad física, pero aceptando el riesgo de poder producirle la muerte.

A consecuencia de la agresión descrita Jose Ramón sufrió herida inciso contusa en la cara anterior del hemitórax izquierdo y herida inciso contusa en pliegue entre primer y segundo dedo de la mano derecha. La primera lesión de no haber recibido asistencia médica hubiera sido mortal de necesidad. Estas lesiones necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica. Se realizó una cirugía torácica toracotomía para cerrar una arteria y drenaje de 3 litros en hemitórax izquierdo y posterior estancia en UCI. Las lesiones tardaron en curar 36 días impeditivos, siendo 16 días de ingreso, sufriendo como secuelas dos cicatrices, una en una mano y otra en la región anterior del hemitórax izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el 16 y 62 del CP . Examinemos cual ha sido la prueba de cargo practicada:

a) El perjudicado Jose Ramón manifestó que ese día era domingo, que a esa iglesia iba habitualmente a pedir, que allí estaba Francisco , y que entonces empezó a querer echarle de allí. Que le decía que no le permitía estar allí,dijo que entonces le empujó y le tiró al suelo, que se levantó y empezaron a discutir y entonces Francisco sacó una navaja de detrás y le apuñaló en el pecho. También le hirió en las manos, ya que intentó poner la mano para evitar que le apuñalara, pero que no pudo, que después el acusado entró en la iglesia y más tarde salió de allí corriendo. Que recordaba que allí había otra persona pidiendo, y que pidió ayuda a otra persona que fue la que llamó al 112. Manifestó que en ningún momento insultó o pegó al acusado, que simplemente llego allí y se puso a pedir.

b) También contamos con el testimonio de referencia del Constantino que fue la persona que llamó al 112. El testigo manifestó en el acto del juicio oral que ese día vio en la puerta de la parroquia tres personas que habitualmente pedían allí limosna. Que las personas estaban en actitud tranquila y normal, pero que una de ellas tenía heridas en la mano y una pequeña herida en el pecho y que sangraba, que preguntó que había pasado.Entendió que se habían pelado y una de ellas le pedía que llamara a una ambulancia, lo que hizo, que él entró al baño para traer una toalla para taponar la herida y cuando salió había llegado la Policía. Manifestó que habló con los tres y les recriminó por haberse peleado allí. Manifestó que no vio la pelea.

c) También contamos con el testimonio de referencia de los agentes de Policía que llegaron con posterioridad, el Policía Nacional NUM002 y el NUM003 , los mismos manifestaron que cuando llegaron, ya había allí otra dotación de Policía y la Cruz Roja atendiendo a una persona que estaba herida, recogieron los datos de la víctima, pero no hablaron con ella, manifestaron que ya no vieron allí al acusado.

Como vemos hasta el momento solo contamos con el testimonio del perjudicado ya que el resto de testigos vieron lo sucedido inmediatamente después, pero no presenciaron la discusión y el momento de la cuchillada.

d) Por su parte el acusado, Francisco vino a reconocer los hechos explicándolos de la siguiente manera. Manifestó que conocía a Jose Ramón porque vende heroína y se pincha en la iglesia. Dijo que ese día él no iba a pedir en la iglesia sino que iba camino del hospital. Que le vio venir a unos 600 metros, y que éste le dijo 'esto me pertenece y se va todo el mundo', porque lo que quería está persona era quedarse allí solo a pedir. Que entonces él le dijo, 'eso habrá que verlo' y que sin mediar palabra más, esa persona se lió a bofetones con él. Manifestó que en efecto, él llevaba una navaja y que la usó porque sino esta persona le mataba. Que varias veces le advirtió que se pasaba pero que no le hizo caso, Dijo que la navaja la llevaba en el bolsillo y que era una navaja de tamaño normal (señaló como de unos 10cm. de larga) dijo que el señor se lió con él, y le pegó, que le dijo que parara y que sacó la navaja después de que éste le pegara. Manifestó que esta persona le saca dos cabezas que es muy alto, recalcó que es enorme. Manifestó que lleva pinchándose 11 años, que estaba en tratamiento de metadona y que incluso con la metadona consumía droga. Que también bebía cuando no tenía droga que ponerse. Que padecía cirrosis y que tenía una minusvalía del 65% y que recibía una pensión por la misma.

La declaración del testigo Iván , que no compareció, fue leída a petición del Ministerio Fiscal, pero la misma nada aclara sobre lo sucedido.

d) Consta en autos al folio 7-8 Parte de la Cruz Roja que le atendió in situ y parte de urgencias del Hospital Universitario de Alcorcón donde fue atendido. En los mismos se dice que presenta punción en el pecho de 1 cm, de ancho y profundidad

desconocida y corte en la mano de 5 cm. de longitud. En el hospital se diagnostica herida inciso contusa en pliegue entre 1 y 2 dedo de la mano derecha, herida inciso contusa en cara anterior de hemitórax izquierdo con sangrado activo por intercostal y dudoso derrame pericardio. Así mismo se dice que se le traslada al hospital Puerta de Hierro para ser operado de Urgencias. En Puerta de Hierro se inestabiliza y es intervenido por cirugía torácica de urgencias realizando toracotomía con salida de 3 litros de sangre sin lesión pericárdica ni pulmonar. Sangrado arteria progresiva, con derivado de nuevo a Alcorcón (informes folios 89- 124).

Consta igualmente inerme de los médicos forenses Romulo y Jose Ángel (folios 126 y 230) que fueron ratificados en el acto del juicio oral. Los forenses manifestaron que cuando el Sr. Jose Ramón fue ingresado de urgencias en el Hospital el día 3 de abril de 2011 lo fue por una herida de arma blanca en el hemitórax izquierdo con hemotórax y posible hemopericardio. Que a la llegada al Hospital de Puerta de Hierro se inestabiliza con hemoglobina de 3,2 (hemorragia intensa) por lo que es intervenido por cirugía torácica de forma urgente, realizando toracotomía con salida de 3 litros de sangre sin lesión pericárdica ni pulmonar. Sangrado de arteria intercostal. Durante la estancia en la UCI es politransfundido con recuperación progresiva. Las lesiones que sufrió fueron una herida de arma blanca en hemitórax izquierdo y heridas de defensa en pliegue interdigital de primer y segundo dedo de la mano derecha. Manifiestan los doctores que la herida del torax es penetrante en una zona vital, pudiendo causar la muerte del lesionado, que la herida fue penetrante y produjo un hemotórax izquierdo con schock hemorrágico que precisa cirugía torácica urgente por sangrado de arteria intercostal y que si no llega a ser por la intervención médico quirúrgica urgente se hubiera producido la muerte.

El Dr. Jose Ángel concretó en la ratificación de su informe que la herida en la mano era una herida propia de defensa, para evitar la lesión. Y que le herida en el tórax fue de 2cm, de profundidad, cuando menos para acceder a la cavidad torácica y que ésta era una herida mortal, que hubo riesgo para la vida de no haber tenido asistencia urgente. Manifestó que la herida fue grave ya que tuvo un shock hemorrágico.

En cuanto a la pregunta del letrado respecto a cuánto tiempo después de ocurrir los hechos vieron al perjudicado, éste es un dato absolutamente irrelevante, ya que los doctores contaron con los informes de urgencias y todos los informes del

hospital que le trató, siendo su labor, valorar la lesión producida y el riesgo para la vida que se produjo, no atender al herido o prestarle su asistencia para conseguir su curación, siendo su valoración la pericial de un experto que conoce la gravedad de las lesiones sufridas.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba:

a) Las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral son coherentes con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción. El perjudicado desde su primera declaración manifestó cómo ocurrieron los hechos y que el autor de los mismos fue Francisco . El propio acusado reconoce haber estado allí, haber discutido con Jose Ramón , pretendiendo justificar su actuación dando énfasis a lo que él considera una mala actitud de Jose Ramón , que se drogaba en la iglesia y pretendía quedarse con el lugar para pedir limosna él solo, cuando parece que entiende que sólo a él le correspondía y que Jose Ramón ni siquiera era del barrio, como así manifestó. Así justifica que sacase la navaja manifestando que previamente Jose Ramón le golpeó, sin que exista sin embargo, acreditación alguna de que Francisco presentara lesión o golpe alguno, reconociendo implícitamente que le apuñaló y se marchó del lugar.

b) En esta situación de violencia verbal transformada más tarde en violencia física, no podemos hablar en ningún caso de legítima defensa, que por otra parte no se ha sido invocada, pues no ha quedado acreditado agresión previa alguna de Jose Ramón , y porque en todo caso la reacción de Francisco habría sido desproporcionada en cuanto al medio empleado, ya que utilizó una navaja de 10 cm. de largo, según él mismo narró, que le clavó cerca de corazón, cuando según Francisco , Jose Ramón le golpeó con las manos. Así mismo Francisco mencionó una desproporción física, que este Tribunal ha podido comprobar que no es tal, puesto que ambos son de estatura similar y de constitución delgada.

Por lo que en modo alguno puede entenderse que el acusado actuase en legítima defensa.

B) En segundo lugar debemos examinar el ánimo existente en el sujeto activo cuando le dio el navajazo a Jose Ramón para poder determinar si estamos en presencia de un homicidio intentado o de unas meras lesiones, como subsidiariamente lo calificó la defensa del acusado.

Pues bien, como es sabido el ánimo de matar, como elemento interno, es difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración se ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi. Junto a ellos, las relaciones anteriores entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas, los actos simultáneos a la agresión, concretamente, las expresiones proferidas; la conducta posterior a la agresión, entre otros, constituyen otros tantos aspectos a tener en cuenta. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2000 señala que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho, que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar las siguientes: Relaciones existentes entre el autor y la víctima, personalidades respectivas del agresor y del agredido, actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, condiciones de espacio, tiempo y lugar, características del arma e idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, insistencia o reiteración en los actos agresivos.

Pues bien, aplicando estos criterios al supuesto aquí enjuiciado, el ánimo homicida entendemos que se dá: Entre el acusado y el perjudicado no existía un enfrentamiento previo, ambos manifestaron que se conocían pero ninguna relación mantenían. Si bien, se ha podido apreciar una cierta rivalidad entre los dos, puesto que ambos querían pedir en la puerta de la misma iglesia, no aceptando esta cuestión de buena gana el acusado, quien pensaba que Jose Ramón era alguien ajeno al barrio y no tenía derecho a estar allí.

En segundo lugar porque llevaba guardada la navaja en la parte trasera del pantalón, en un lugar de fácil acceso, como dijo el perjudicado. En tercer lugar por la utilizó y se la calvo en el hemitórax izquierdo, muy cercana al corazón. Este dato es muy relevante, pues todas las personas saben que con una puñalada en esa zona es fácil afectar al corazón o en el mejor de los casos al pulmón, existiendo en esa parte de la anatomía el riesgo de perder la vida. También ha quedado acreditado que de no ser intervenido quirúrgicamente, y de no haber sido trasfundido, pues llegó a perder 3 litros de sangre, hubiera entrado en parada cardiaca y se hubiera producido la muerte.

Por lo tanto, la zona afectada con su acción fue el tórax en la zona izquierda de la persona, zona vital, siendo una herida capaz de producir la muerte. El arma empleada, de 10 cm. de hoja, como el propio acusado mostró, es un instrumento peligroso capaz de producir la muerte. Nada se le preguntó al acusado sobre que hizo con el arma que utilizó, pero tal herida tuvo que producir un gran sangrado que sin duda debió manchar la propia navaja. Y puesto que el arma no se encontró en el lugar de los hechos, tuvo que llevársela el acusado, y tuvo que poder comprobar que estaba manchada de sangre, signo inequívoco de que había herido a su oponente, a pesar de lo cual huyó del lugar.

Estas circunstancias nos llevan a entender que al menos, tuvo que existir un dolo eventual de producir la muerte, al utilizar el arma de la forma que lo hizo, y en la zona del cuerpo en la que atacó a la víctima, es decir tuvo que representársele que de realizar tal acción podía causar la muerte a su oponente. También se deben examinar los actos posteriores: Nos referimos al desprecio por lo acontecido, marchándose del lugar.

De todas estas circunstancia anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos podemos concluir que ha quedado suficientemente acreditado que el ánimo del acusado era de matar y no simplemente de herir o amedrentar.

Por todo ello, debe rechazarse la calificación subsidiaria por un delito de lesiones que pretendían la defensa, mantenemos sin embargo, la de homicidio en grado de tentativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 16 del Código Penal .

La siguiente cuestión es determinar en qué grado de consumación. El nuevo Código Penal somete a una misma denominación, tentativa, la interrupción involuntaria y la ejecución sin éxito, fijando la pena en uno o dos grados inferior a la que correspondería al delito en consumación atendiendo a dos criterios : a) el peligro inherente y b) el grado de ejecución.

La doctrina de la Sala --SSTS 625/2004 ; 252/2006 ó 154/2006 , entre otras-- han asumido la terminología de tentativa acabada e inacabada que propugnaba parte de la doctrina científica, pero teniendo en cuenta los dos criterios señaladas en el art. 62 y a los que se ha hecho referencia y en tal sentido se ha calificado de tentativa acabada cuando los actos de ejecución están prácticamente completados y la peligrosidad para la víctima es inminente, siendo la tentativa inacabada cuando la energía criminal desplegada no revele gran energía y paralelamente, el peligro para la víctima no es tan inminente.

Entendemos que en el caso de autos estamos en presencia de una tentativa acabada puesto que realizó todos los actos tendentes a producir la muerte, pero èsta, no se produjo por causas externas ajenas al sujeto activo: la llamada a una ambulancia y a la Policía por parte de los presentes, la inmediata reacción de la Cruz Roja ante una llamada de urgencia con riesgo para la vida trasladando a la víctima al hospital con tal rapidez que pudo ser operado quirúrgicamente, fue lo que le salvó su vida, por lo que entendemos ajustado a derecho rebajar la pena únicamente en un grado.

TERCERO.-Autoría.- El acusado Francisco es autor responsable del delito en concepto de autor de un delito de homicidio del art. 138 del CP , por su participación directa y material en los hechos enjuiciados, en grado de tentativa.

CUARTO.-Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-

La defensa solicitó de manera subsidiaria a la absolución por la apreciación de la eximente completa, la incompleta del art. 20.1 del CP . de anomalía o alteración psíquica. Alegó que el acusado tenía anuladas sus capacidades por su larga trayectoria de drogodependiente, su consumo de drogas y de alcohol, su minusvalía del 65%, y las enfermedades que le aquejaban, cirrosis entre otras.

a) Se practicó informe psiquiátrico de Francisco por Don. Jose Ángel , obrante al folio 377, que fue ratificado en el acto del juicio oral. En el mismo se recoge que el acusado había tenido un consumo parental e inhalado de heroína y cocaína desde los 17 años, que en el año 2007 acudió al Caid de Alcorcón buscando ayuda. Que ha tenido una vida marginal desde joven, viviendo en caso o en la calle y pidiendo, así como que ha tenido actos delictivos de diversa consideración.

Se le ha diagnosticado entre otras enfermedades de cirrosis hepática por virus de la hepatitis C, trastorno ansioso depresivo (recibiendo medicación ansioso depresiva y ansiolítica; enfermo por dependencia a las drogas con tratamiento sustitutivo de metadona. Informa el forense que al ser examinado está consciente en tiempo, y persona, constitución asténica, memoria conservada, no impresiona alteraciones en el curso o concepto del pensamiento, discurso verbal enlentecido. Hay momentos que no entiende los que se le pregunta, así no acierta con conceptos abstractos, pero sí con los muy sencillos. Impositivo cuando se le lleva la contraria, mal control y elaboración de sus impulsos, tiene inteligencia límite. Considera el forense que el informado tiene mermadas parcialmente sus capacidades cognoscitivas y volitivas, tiene un ligero deterioro metal, una inteligencia límite en relación a factores congénitos y adquiridos(por la vida marginal, por la enfermedad por las drogas). Así conoce de modo amplio y sin detalle que hay actos buenos y malos, lo que se debe y lo que o se debe hacer. Pero cuando se le contraría o cuando las cosas son inadecuadas según lo considera él (en los hechos de estas actuaciones el lesionado se puso a pedir en su zona y a él no le parecía bien), respondió del único modo que sabe y conoce, la violencia de la agresión con arma blanca.

Manifestó el Doctor en el acto del juicio oral que el acusado tiene mermadas sus capacidades, que ha vivido una vida marginal, ha vivido separado de la sociedad y de la familia, y tiene un retaso metal, con consumo de alcohol y drogas durante toda su vida, que por todo ello tiene impulsos primitivos, toma decisiones rápidas a lo que le molesta, y que tiene un punto de vista distinto al nuestro. Conoce básicamente lo que es bueno o malo, y sabe que hizo mal, pero tuvo un impulso irrefrenable, ante la agresión la repelió con lo que sabe con agresividad porque no encuentra otro modo de solucionar sus problemas. Su capacidad de comprender es limitada y mermada. Su capacidad de actuar conforme a su comprensión es limitada por la enfermedad y por la forma de ser marginal, toma medidas drásticas.

Como vemos el médico forense entiende que sus capacidades están alteradas pero no anuladas por lo que la situación del acusado cuadra con la eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 20.1 y no con la eximente completa que solicitaba la defensa.

QUINTO.-Penas. En aplicación de lo dispuesto en el art. 138 del Código Penal , la pena para el delito de homicidio es de 10 a 15 años; el art. 62 determina que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior, en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Pues bien, a tenor de los datos fácticos anteriormente señalados, y de que entendemos que estamos en presencia de una tentativa acabada consideramos adecuado la disminución en un grado de la pena impuesta para el delito base (de 5 a 10 años de prisión), concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 de alteración psíquica, habría que bajar otro grado la pena ( es decir de dos años y medio a cinco años) Entendemos la pena a imponer es la 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay ello por la gravedad de las lesiones producidas.

Así mismo entiende que en base al art. 104 en relación con el 101 del CP , se acuerda la medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado con tratamiento para sus padecimientos con una duración que no exceda del tiempo de prisión que le quede por cumplir, una vez deducida la prisión preventiva. Para su aplicación se observará lo establecido en el art. 99 del CP .

SEXTO.-. En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, tardó en curar 30 días, 16 de los cuales fueron de hospitalización. Quedándole como secuelas: dos cicatrices: una en la mano y otra en la región anterior del hemitórax izquierdo.

En aplicación como mera referencia de la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, corresponderían 16días x 67,98: 1.087€ de estancia hospitalaria, 14x 55,27: 773€ días impeditivos, más por las secuelas valoradas en 3 puntos x 720,39: 2.161€. Lo que hace un total de 3.041€.

En la Junta de Magistrados de Madrid de 29 de mayo de 2004, se reconoció que respecto la 'Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, conviene ser aplicado éste, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Aumentando el 20% a la anterior cantidad nos daría 3.649€.

Además tenemos que tener en cuenta que el daño moral fue importante, pues el perjudicado sufrió una agresión de tal gravedad que pudo producirle la muerte, que valoramos en 8.000€.

En consecuencia condenamos a Francisco a indemnizar a Jose Ramón en la cantidad de 11.649€ por los días de incapacidad, las secuelas y el daño moral.

SEPTIMO.-Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta., condenando al acusado igualmente a las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Francisco como autor responsable un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del CP , concurriendo la eximente incompleta art. 21.1 en relación con el art. 20.1del CP . a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se acuerda la medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado con tratamiento para sus padecimientos con una duración que no exceda del tiempo de prisión que le queda por cumplir, una vez deducida la prisión preventiva Para su aplicación se observará lo establecido en el art. 99 del CP . Así como a indemnizar a Jose Ramón en la cantidad de 11.649€ por los días de incapacidad, las secuelas y el daño moral, más a las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, de lo que doy fe.


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