Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 124/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100932
Encabezamiento
ROLLO Nº 22/2011.
SUMARIO Nº 2/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº124/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 28 de Marzo de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 2/2011, por delito de violación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Leandro , de 27 años de edad, hijo de José Manuel y María Carmen, nacido el NUM000 de 1984, natural y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa. Teniendo lugar el juicio el día 27 de Marzo de 2012, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, el procesado representado por la Procuradora Dª. Sonia Juarez Pérez y defendido por el Letrado D. Mariano Rodea Butragueño.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , respondiendo del mismo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran las siguientes penas: nueve años de prisión, accesoria legal y prohibición de aproximarse a Alejandra y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos, por un periodo de 15 años, conforme al art. 57 del CP .
SEGUNDO .- La defensa del procesado Leandro , en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, y solicitó la libre absolución del mismo, y de manera subsidiaria interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El procesado Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM001 , llevaba conviviendo tres días con Alejandra en la habitación n° NUM002 de la Pensión Cuenca, sita en la Plaza Beata Mª Ana de Jesús de Madrid. En la noche del día 30 de Septiembre de 2005, Alejandra , que había salido de fiesta con unos amigos de trabajo, llamó por teléfono al procesado comunicándole que no deseaba continuar la relación. Al día siguiente, 1 de octubre del 2005, sobre las 11 horas, Alejandra se fue a dormir a la pensión, y sobre las 16 horas llegó el procesado, encontrándose ambos en la referida habitación de la pensión, momento en que el procesado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, la tiró sobre la cama, y una vez allí le agarró fuertemente por las manos al tiempo que le tapaba la boca, logrando de esta manera, y a pesar de la oposición de Alejandra , introducir su pene en la vagina de ésta. Finalizada la penetración, el procesado se fue de la habitación dejando a Alejandra tumbada en la cama y llorando, al tiempo que le sustrajo el dinero que portaba en su bolso.
Alejandra ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Los hechos fueron denunciados el mismo día que sucedieron, habiendo estado la causa paralizada desde el día 2 de Octubre de 2005 hasta el 4 de Junio de 2009 sin causa justificada, periodo de tiempo durante el que no se practicó diligencia alguna. La instrucción de la causa se dilató posteriormente hasta el mes de Julio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación comprendido en el Art. 179 del Código Penal .
Sobre este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.
Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución , y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por último debe señalarse que, en contra de lo que la defensa del procesado parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
SEGUNDO .- Aplicando lo expuesto al caso de autos esta Sala ha llegado a la conclusión de que en el caso de autos se produjo una violación, consistente en una penetración vaginal contra la voluntad de Alejandra , y así se deduce de la declaración testifical de la testigo Alejandra , prestada en el acto del juicio oral, con firmeza y sin contradicciones, de forma muy clara, precisa y contundente. Así la testigo declaró en el juicio que entabló amistad con el procesado y se fueron a vivir juntos a la Pensión Cuenca, sita en la Plaza Beata Mª Ana de Jesús de Madrid, donde estuvieron tres días. Señaló la testigo que la noche anterior al 1 de Octubre de 2005 salió con unos amigos del trabajo para celebrar un cumpleaños, mientras que el procesado salió con una amiga de Alejandra , y que durante la noche llamó al procesado por teléfono para comunicarle que no quería seguir la relación. Al día siguiente la testigo fue a la pensión sobre las once horas para dormir, y el procesado apareció sobre las dieciséis horas, y cuando la testigo salió del baño, el procesado la tiró sobre la cama, y una vez allí le agarró fuertemente por las manos al tiempo que le tapaba la boca, y a pesar de la oposición de la testigo, le introdujo el pene en su vagina, contra su voluntad. Por último señaló la testigo que, después de acabar, el procesado se fue de la habitación dejándola tumbada en la cama y llorando, y que además se llevó el dinero que tenía en su bolso.
Esta declaración testifical de la víctima es creíble, sin que pueda hablarse de un móvil de resentimiento o enemistad, pues el ánimo de venganza alegado por la defensa es una mera alegación del acusado, que dice que Alejandra tenía celos y que por eso le denunció, cuando resulta que Alejandra ni ha denunciado el robo de que fue objeto, lo que excluye que actúe por venganza.
La declaración de la víctima resulta verosímil, dada su contundencia y claridad, y si bien es cierto que no existe dato objetivo que la corrobore pues Alejandra no sufrió lesiones, su declaración aparece corroborada por la declaración de su amiga Marisol, que manifestó que recibió una llamada de Alejandra nada más suceder los hechos y que fue a buscarla, que Alejandra estaba llorando y muy nerviosa y le dijo que le había violado el procesado, y las dos juntas fueron a la Comisaría de Policía para denunciar lo sucedido. Y en el mismo sentido se expresaron los dos agentes de la Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos, que manifestaron que vieron a Alejandra ya en la calle y que estaba desencajada, abatida, llorando y muy nerviosa. Es evidente que el estado que presentaba Alejandra sólo es compatible con el hecho de haber recibido un fuerte impacto emocional como es un ataque a su libertad sexual.
La defensa ha tratado de restar credibilidad a la testigo señalando que no ejerció acciones contra el procesado, y que no se explica que la ropa no presente destrozos, como tampoco la habitación de la pensión, alegaciones que no pueden prosperar pues la testigo manifestó que renunciaba a cualquier reclamación, pero ello no quiere decir que no haya ejercido acciones contra el procesado, desde el momento en que le denunció el mismo día de la comisión del delito. Y a lo expuesto debe añadirse que la perpetración de un delito de violación no requiere necesariamente que se causen lesiones, o que se rompa la ropa de la mujer o que se causen destrozos en el lugar de comisión del delito. La testigo ha relatado como se produjo la violación y a su relato debe estarse, dada su claridad y contundencia.
Y por último debe señalarse que la versión de la víctima no presenta contradicciones a lo largo de las actuaciones por lo que se refiere al relato esencial de la violación. Por la Defensa se ha manifestado que la víctima ha incurrido en una contradicción pues en su primer declaración dijo que le quitó la ropa y en la segunda que le levantó la falda y le apartó las bragas para realizar la penetración, lo que fue rápidamente aclarado por la testigo cuando señaló en el juicio que no le llegó a quitar la ropa, que sólo le levantó la falda y le apartó las bragas; cuestión que, por otra parte, tampoco resulta relevante. Contradicciones que sí concurren en el procesado pues manifestó en el juicio que el día 1 de Octubre no tuvieron relaciones sexuales, que fue el día anterior, cuando en la declaración indagatoria manifestó que el 1 de Octubre tuvo relaciones sexuales con Alejandra por la mañana y que por la tarde no recuerda si mantuvo relaciones sexuales.
TERCERO .- De todo lo expuesto se deduce la existencia de un delito de violación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.583) establece: ' el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo ( STS 1239/2000 [RJ 20006608])», pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna de las cavidades típicas'.
Esta violación se caracterizó por el empleo de la fuerza física o violencia por parte del procesado. Con relación a la fuerza debe señalarse lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1998 (RJ 1998/3820) cuando dice: ' Como se decía en la Sentencia de 18 octubre 1993 (RJ 19937783), la fuerza física equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima. Es decir, repítase, todas aquellas formas por las que deviene la imposición física.
La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables ( Sentencia de 11 diciembre 1992 [RJ 199210166]). Lo que ocurre es que se manifiestan de muy diversas maneras y con también distintas intensidades en relación a la personalidad de cada hombre o mujer ultrajado que se ve afectado en su miedo, en su dolor, en su ánimo, en su voluntad, en su resistencia en suma, antes o después porque antes o después llega el abatimiento, el sobrecogimiento, el dolor, el final de la oposición. No puede perderse de vista pues que cada sujeto pasivo responderá de distintas maneras y en distinta intensidad al ataque no menos vil porque sea más calculado o disimulado. La víctima no tiene porqué ofrecer una resistencia heroica, quizás ni siquiera tendría que ser seria en tanto que lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador (ésta sí que tiene que ser racionalmente seria y decidida), ante la cual poco le cabe hacer al sujeto pasivo como no sea encontrar todavía un mal mayor al poner en peligro, después de su libertad sexual mancillada, la integridad física o la vida misma (Ver las Sentencias de 5 diciembre 1991 [RJ 19919108 ] y 18 diciembre 1992 [RJ 199210437]).
La Sala Segunda suele hablar de resistencia razonable (Sentencias 2 diciembre 1991 [RJ 19918950 ] y 8 abril 1992 [RJ 1992 2875]), mientras que alguna vez indicó ( Sentencia 2 marzo 1992 ) que lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición'.
En el caso de autos concurre esta fuerza, sin duda alguna, desde el momento en que el procesado sujeto por las manos a Alejandra al tiempo que le tapaba la boca para vencer su oposición a la penetración vaginal, y ante esta fuerza empleada por el procesado, la víctima no pudo evitar la agresión sexual, estando ante el empleo de una fuerza clara y suficiente para vencer la resistencia de la víctima y lograr sus propósitos delictivos.
CUARTO .- De dicho delito de violación es responsable criminalmente en concepto de autor al procesado Leandro , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.
QUINTO .- En la realización de dicho delito concurre la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21-6º del C. Penal como muy cualificada.
Sobre las dilaciones indebidas señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2010 que: ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )'.
Pues bien, en el presente caso aparece que la causa estuvo paralizada sin motivo alguno desde el día 2 de Octubre de 2005 hasta el 4 de Junio de 2009, periodo de tiempo durante el que no se practicó diligencia alguna, lo que debe reputarse como una dilación indebida, no imputable al procesado, pues la causa estuvo 'olvidada' durante ese periodo de tiempo. Y a lo expuesto debe añadirse que la instrucción de la causa se dilató hasta el mes de Julio de 2011 cuando las diligencias practicadas son mínimas, dada la escasa complejidad de los hechos denunciados.
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 TS . En un somero repaso Jurisprudencial encontramos soluciones de lo más variado; así por ejemplo, en las SSTS de 13-12-04 y 16- 7-04 se habla de diversos lapsos de tiempo como productores de la atenuante muy cualificada, siendo el menor de todos ellos de ocho años desde la producción de los hechos hasta el enjuiciamiento, mientras que en la STS de 25-11-04 , mucho más radical que las anteriores, se establece que una paralización de un año y medio en un periodo total de poco menos de tres años desde que se produce el delito hasta que se juzga es suficiente como para considerar que la atenuante es muy cualificada; la STS de 9-2-04 contempla un lapso de tiempo total de poco más de cuatro años para deducir la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas.
Y en el caso de autos toda la dilación expuesta, especialmente los casi cuatro años de paralización absoluta, no imputable al procesado, debe ser reputada como muy cualificada.
En orden a la fijación de la pena y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe aplicarse el párrafo 2º del artículo 66 del Código Penal que establece: '1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes , o una o varias muy cualificadas , y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
La concurrencia de una sola circunstancia atenuante muy cualificada justifica y hace proporcional la rebaja de la pena prevista para el delito de violación en un grado. Y dado que la pena base para este delito es de seis a doce años de prisión, la pena inferior en grado es la de prisión de tres a seis años. Estimando este Tribunal adecuada y proporcionada al caso de autos la pena de cuatro años de prisión, al estar ante un delito de violación en la que se produjo una sola penetración vaginal, pero sin olvidar la especial perversidad que mostró el procesado a la vista de la violencia empleada sobre la víctima, que estaba indefensa, y que, una vez consumada la violación, no solamente huyó del lugar dejando a la víctima sola y llorando, sino que además le sustrajo el dinero que tenía en el bolso.
También procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Alejandra y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos, por un periodo de cinco años, conforme al Art. 57 del CP , por evidentes razones de seguridad y por la necesidad de garantizar a la víctima una vida segura y tranquila.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el Art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, sin que proceda fijar en el caso de autos indemnización alguna pues la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
SEPTIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el procesado abonará las costas de este procedimiento.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Leandro , como responsable en concepto de autor de un delito de violación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Alejandra , a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros y a COMUNICARSEcon ella por cualquier medio, en ambos casos, por un periodo de CINCO AÑOS. El procesado abonará las costas procesales.
Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
