Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 154/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0003039
Procedimiento: Rollo apelación auto Nº 000154/2012- RECURSOS -
Dimana del Diligencias Previas Nº 000495/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante: Gumersindo
Letrado: FERNANDO CAZORLA MARHUENDA
Procurador : M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Sentencia 000124/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante a doce de marzo de dos mil trece
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña M.ª Teresa Figueiras Costilla, en nombre y representación de Gumersindo , se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante en Diligencias Previas núm. 495/2012, auto de fecha 11 de abril de 2012 .
SEGUNDO.-Conferido traslado del indicado recurso al Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación, designándose los testimonios que tuvieron por conveniente a tenor de lo dispuesto en el art. 766.3 de la Lecrim ., que se remitieron a esta Sala, donde se formó el Rollo de Apelación correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la resolución de la Juez de Instrucción por la que se dispone el archivo de las actuaciones por entender que no existe el menor indicio de falso testimonio en las manifestaciones de la Sra. Elena que dieron lugar a la condena del hoy apelante, a lo que se opone el ahora denunciante, insistiendo en que, a su criterio, debe prevalecer su versión.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 3/12/1996 señala: ' Desde la STC 89/1986 , que enjuició el archivo de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad ( STC 89/1986 , fundamento jurídico 3º )' y añade: 'El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo hemos sostenido inalterablemente desde la STC 71/1984 , fundamento jurídico 4 , que desestimó el amparo impetrado contra unos Autos de Archivo que constituían 'resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones'. A idéntica conclusión es preciso llegar ahora'. Ello quiere decir que la formulación de una denuncia identifica una pretensión de que se actúe la acción penal, pero que su efectividad depende de la existencia de unos mínimos indiciarios que justifiquen el desarrollo pleno de proceso; quedando satisfecho en todo caso el derecho a tutela judicial efectiva con el pronunciamiento fundado de sobreseimiento y archivo cuando no se constatan esos mínimos estándares que justifiquen la prosecución del proceso.
Los elementos indiciarios que aparecen en la causa son concretamente analizados por la Juez instructora que concluye que los elementos que expone el apelante para hacer mudar el criterio y hacer prevalecer su versión sobre la de la víctima, ya fueron amplia y concienzudamente analizados en la resolución de 9 de diciembre de 2.011 de la Audiencia Provincial que dispuso la condena de Gumersindo . Éste pretende, por la vía de la presente denuncia, no sólo hacer decaer a credibilidad de la testigo, sino erigirse en titular de una verdad, cuya existencia ya han descartado los tribunales al desacreditar las manifestaciones exculpatorias del hoy apelante, que nada nuevo aporta para que se deban variar las anteriores conclusiones, pretendiendo que se reinterprete a su favor la prueba producida en juicio, lo que no es admisible.
Se desestima por ello el recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas ex art. 240 de la LECrim .
Vistos por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente D. JAVIER MARTINEZ MARFIL Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Teresa Figueiras Costilla contra el auto de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, en Diligencias Previas núm. 495/2012, CONFIRMANDOdicha resolución.
Notifíquese esta resolución- contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes personadas de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legado correspondiente.
Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen.
