Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 367/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00124/2013
Rollo de Sala nº 367/2012
Juicio Oral nº 185/2010
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
Magistrados:
D. Alejandro Mª BENITO LÓPEZ
(Presidente)
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D. José María CASADO PÉREZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 194 /2012, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el juicio oral del PA nº 185/2010, seguido contra Carlos María por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado representado por el procurador de los tribunales don Francisco Miguel REDONDO ORTIZ, defendido por el letrado don Esteban VERDES TORRES; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo magistrado ponente don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
'HECHOS PROBADOS: se declara probado que el acusado Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales ni residencia legal en España, desde fecha no determinada pero en todo caso anterior al mes de octubre de 2008, venía dedicándose de manera habitual en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas(Madrid), a la venta de hachís.
Sobre las 19 horas del día 3 septiembre 2008, el acusado entregó a Cristobal , previamente concertados por teléfono, un trozo de hachís de un peso aproximado de 5 gramos a cambio de 20 euros. Al acusado le fueron intervenidos, además del dinero que acababa de recibir el comprador, otros siete trozos de la misma sustancia, con un peso neto total de 18.2 g, también destinados a su venta.
En el registro judicialmente autorizado realizado en el domicilio del acusado el 9 octubre 2008, se hallaron una tableta y varios trozos de hachís con un peso neto total de 133.2 g, sustancia que el acusado pretendía destinar a su venta a terceros.
El valor total de la sustancia intervenida en el mercado ilícito asciende a 697.54 euros'
'FALLO.- 1º.-Se condena al acusado, Carlos María , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido ( sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal), a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros , con 20 días de responsabilidad subsidiaria en caso impago. 2º.- No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado, Carlos María , del territorio español. 3º.-Se decreta el comiso del dinero intervenido y del hachís, así como la destrucción de esta sustancia, y 4º.- Se condena al acusado, Carlos María , al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiéndose lo siguiente:
Dadas las características del proceso, en el que intervinieron dos juzgados y se formuló un recurso pidiendo la nulidad de actuaciones, no hubo dilaciones indebidas durante la instrucción de la causa, porque el tiempo transcurrido desde la incoación de las DP y la remisión de las actuaciones para enjuiciamiento fue de un año y medio.
Sin embargo, remitida la causa por el juzgado de instrucción al Decanato de los juzgados de lo penal de Madrid el día 10/02/2010, estuvo paralizada, tras ser asignada al Juzgado de lo Penal nº 5, hasta el 10/11/2011- un año y nueve meses -, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia del señalamiento a juicio, que se celebró los días 12/04/2012 y 24/05/2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se alega incongruencia en la declaración de hechos probados por decirse en el apartado primero que el acusado con anterioridad a octubre de 2008 se dedicaba a la venta habitual de hachís en las inmediaciones de su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, a pesar de reconocerse que carecía de antecedentes penales, poniendo de manifiesto que carece de los ingresos suficientes como para residir en una vivienda de clase media en Las Rozas, y que realmente vive en la TRAVESIA000 , en Majadahonda, en una habitación que le han dejado gratuitamente unos familiares, sin que se hayan obtenido pruebas directas sobre los moradores de dicha vivienda, figurando empadronado en la TRAVESIA000 desde el año 2006.
Como segundo motivo, se alega error en la apreciación de la prueba porque se declara que vendió un trozo de hachís de 5 gramos a Cristobal , siendo detenidos en el acto por agentes de la Guardia Civil. Sobre este particular, se dice que la detención no se produjo inmediatamente después del intercambio, porque del folio 5 de las actuaciones se infiere que tuvo lugar a las 18:25 horas, es decir, 10 minutos después de cuando figura en la denunciada formulada por los mismos funcionarios, considerándose que no se trata de un error sino de la prueba del hecho de que la detención de ambos sujetos no se produjo al mismo tiempo y de que no hubo el intercambio de drogas por dinero que afirman los agentes haber observado. Se añade también que la declaración de Cristobal en el cuartel de la Guardia Civil, se produjo dos horas después de su detención ( folio 9), y la del acusado, una hora después de la anterior y tres horas después de su detención( folio 15) ; lo que carece de explicación dada la poca complejidad de la causa y la sencillez de las declaraciones, salvo que las detenciones no se produjeron al mismo tiempo.
Por otra parte se alega la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los guardias civiles y entre las de éstos y las del acusado y testigo Cristobal ; infiriendo el letrado del análisis de contenido que realiza en el recurso que la detención no fue conjunta.
Por otra parte se alega que no existen indicios de que la droga en poder del acusado estuviese destinada al tráfico , porque la incautación , el día 03/09/2008, de 18.67 gramos de hachís era para consumo propio, careciendo de valor incriminatorio el hecho de que se encontrase en su poder siete trozos de dicha sustancia por haber manifestado el acusado que los había comprado en un bar de Alcorcón , siendo su valor (80 euros) acorde con sus medios de vida, ya que recibe ayuda de su familia en el extranjero y de familiares en España, y no paga alquile; siendo además la cantidad incautada inferior a los límites fijados por la jurisprudencia para considerar que aquellas se destinaba a su venta a terceros, sin encontrar en poder del recurrente es elemento de manipulación de la sustancia.
En cuanto a las actuaciones previas de vigilancia y extensión de pruebas, que desembocaron en el registro de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, el 09/10/2008, se afirma que las actas policiales están basados en unos videos que no fueron incorporados a la causa por lo que no pueden ser valorados como prueba, y que de las actas de vigilancia que consta en autos no cabe inferir la relación del acusado con operaciones de menudeo de hachís. Se analizan las indicadas actas que obran en las actuaciones, que iban referidas a personas diferentes (folio 70), haciéndose referencia el día 11 septiembre a un joven marroquí rapado; el 12 septiembre, a otro marroquí de pelo rizado, y el 19 septiembre, se omiten rasgos físicos, siendo el 21 septiembre (folio 72), cuando observan al acusado en la ventana de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 .
También se cuestiona que fuese observado por la policía en el interior de un Renault Clío, el 19 septiembre, haciendo un intercambio de droga por dinero; ya que no se indica la matrícula del vehículo, del que no era su titular. El vehículo Renault Clío , matrícula .... VCT , afirma que es de su tío, sin que el acusado lo conduzca porque carece de permiso de conducir, siendo detenido dentro del vehículo cuando estaba con su tío sin que lo fuese éste.
Respecto al registro de la vivienda, se afirma, sin ser cierto, que estaba habitada por el acusado, careciendo el acta del registro de su firma y además no estuvo asistido por un traductor, a pesar de no saber bien el español. Indicó a la policía donde estaba el hachís, pero era para su propio consumo, desconocido que existiera nada más en la vivienda, en la que no residía, aunque iba fumar alguna vez.
Niega también veracidad a la declaración ante la policía local de su tío Cornelio afirmando que el acusado vivía en dicha vivienda, cuando no es cierto, porque su verdadero domicilio está en Majadahonda, estando empadronado su tío en la CALLE000 nº NUM000 con su mujer en una vivienda que tiene arrendada.
De todo ese análisis de la prueba considera el recurrente que procede aplicar el principio in dubio pro reoy revocar la sentencia condenatoria, añadiendo que la declaración ante el juez de instrucción tampoco se hizo con la debida garantías por no tener un traductor y que, con independencia de lo anterior, la tableta de 128 gramos de hachís hallada en el registro de la CALLE000 no era del acusado.
Se concluye afirmando que la condena se fundamenta en una serie de indicios que incumplen los requisitos necesarios para tener la consideración de suficiente prueba de cargo para la condena, por lo que se considera infringido el artículo 368 CP , aunque en el supuesto de que se confirme la condena, se solicita la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 CP
Finalmente, se pide la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas solicitada en el acto del juicio, sin que el juzgador haya dado las razones para su no apreciación, dándose los requisitos para ello, entendiendo que son cuatro los años transcurridos para la tramitación de una causa sencilla.
SEGUNDO.-En relación con la alegada errónea apreciación de la prueba, constituye reiterada doctrina jurisprudencial, tal como dice la STS 129/2009, de 10 de febrero , 'que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria;
C) A partir de esa premisa, la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal'.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el principio 'in dubio pro reo', la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , recuerda que dicho principio 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim . , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
TERCERO.-La sentencia considera probados los hechos expresados en los párrafos segundo y tercero del factum, es decir, el concreto acto de venta de droga a Cristobal y la posesión por parte del acusado de la droga encontrada en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid.
Sólo la primera cuestión, Cristobal afirmó en el juicio que compró la droga a un marroquí que iba en una bicicleta por 20 euros y que contactaron con él a través de un teléfono móvil, yendo el testigo en su busca en el coche de unos amigos, al que se acercó el acusado montado en su bicicleta, siendo detenidos ambos por la Guardia Civil. La anterior declaración fue corroborada por los guardias civiles nº NUM001 e NUM002 , quienes declararon en el juicio haber visto el intercambio entre ellos de hachís por dinero y que Cristobal se encontraba esperando en un vehículo cuando el vendedor apareció montado en una bicicleta.
En cuanto al segundo de los hechos, referido al resultado del registro domiciliario, la aprensión del hachís en una cantidad total de 133.2 g fue confirmada por las declaraciones de los policías locales de Las Rozas nº NUM003 y NUM004 , quienes manifestaron que realizaron vigilancias durante un mes del domicilio desde el cual el acusado realizaba transacciones con personas que acudían a dicho lugar, afirmando los agentes que el propio acusado les manifestó que era el único ocupante de la vivienda, estando en posesión de la correspondiente llave de acceso . En el registro, los policías hallaron la droga especificada en el relato de hechos probados (una tableta y varios trozos de hachís con un peso neto total de 133.2 gramos), haciéndose el reportaje fotográfico que obra en el atestado tanto de droga incautada como de la la vivienda, levantándose la correspondiente acta del registro por el secretario judicial (folio 89).
Por lo demás ninguna de las partes impugnó el resultado de los informes analíticos ni en la tasación de la sustancia intervenida, que expresan la naturaleza, cantidad y precio de la misma.
El acusado negó los hechos, resultando inverosímil, señala el magistrado, su afirmación de que la droga era para su autoconsumo ante la entidad de la prueba de cargo existente en su contra. También es inverosímil la versión de los hechos expresada en el recurso donde se viene a decir que los guardias civiles y los policías locales no dice verdad y que el acusado no vive en la vivienda en cuestión, sino que reside en Majadahonda, lo que resulta indiferente ya que lo importante es el resultado del registro de la vivienda donde entraba y salía el acusado y de la que poseía la llave. También carece de sentido lógico las disquisiciones sobre el tiempo tardado por la Guardia Civil para realizar las diligencias de detención del acusado y del comprador de la droga el día 03/09/2008, siendo indiferente para inferir que lo que se dice en el atestado no corresponde a la verdad, tal como implícitamente pretende el recurrente, que la diligencia de manifestaciones de Cristobal en la Guardia Civil estén fechadas a las 20:28 horas del día tres/09/2008 y las del detenido a las 21:30 horas del mismo día, siendo varias las hipótesis sobre la diferencia horaria.
La declaración ante la Guardia Civil y en el juicio de Cristobal resulta determinante cuando afirma que el acusado, a quien el testigo conoce como 'el moro', 'que porta una bicicleta', le vendió un trozo de hachís a las 19 horas en la CALLE000 de Las Rozas el día en que se produjo la detención, haciendo referencia precisamente a un Renault Clío de color azul en la que varias personas de origen magrebí se dedican a la venta de hachís, cuestión, ésta última, absolutamente incidental que nada tiene que ver con los dos hechos concretos expresados en los párrafos segundo y tercero del factumde la sentencia que han dado lugar a la condena, sin que tenga trascendencia lo que se dice en el párrafo primero respecto a lo que se afirma en los dos párrafos posteriores.
Finalmente, Carlos María fue asistido por un intérprete de árabe cuando declaró en el juzgado de instrucción número cinco de Majadahonda, tal como puede comprobarse en el folio 35 y folio 37, donde , por cierto, manifestó ser ciertos los hechos del atestado en lo relativo a que la policía le encontró hachís, aunque el teléfono móvil que llevaba consigo fuera distinto al que figura en el atestado, circunstancia que puede obedecer a otros motivos como, por ejemplo, que el que recibe la llamada del comprador de hachís no sea el propio acusado.
En definitiva no es creíble la afirmación del acusado de que fue a Alcorcón a conseguir el hachís y que la totalidad de la cantidad intervenida era para su consumo , admitiendo que se le detuvo cuando estaba paseando en su bicicleta.
El acta del registro de la vivienda obra unida en los folios 89 y 90, figurando la intervención del registro de varios policías locales y la presencia del propio detenido, sin que resulte preceptiva la presencia de un intérprete durante el registro, abriendo la puerta de la vivienda la policía con las llaves del acusado, quien dijo a los policías en español que la droga estaba en el cajón de la librería del salón, aunque también se encontró droga en un cajón de la cocina junto a un cuchillo con restos de hachís, interviniendo incluso un perro especializado en la detención de hachís que marcó el lugar donde había restos de dicha sustancia, entre ellos un bolso y el cubo de basura, procediéndose también al registro del vehículo Clío .... VCT de color azul, sin hallar nada de interés.
En las diligencias de la Policía Local de Las Rozas de Madrid se hace constar que fue asistido por un intérprete cuando declaró en las dependencias judiciales tras el registro de la vivienda, figurando en tales diligencias la declaración del tío del acusado, sin que dicha persona haya declarado en el juicio por no haber sido propuesto como testigo, careciendo además de trascendencia lo manifestado por él.
En el juzgado de instrucción, el acusado volvió a ser asistido por otro intérprete de árabe tras declarar por segunda vez el 10/10/2008, folios 155 y 157, donde dice que la sustancia hallada 'en su domicilio' era para fumarla él y su familia y que los clientes que le llamaban a dicho domicilio no eran tales sino amigos, negando que les diese droga y afirmando que en el piso de la CALLE000 vive también la mujer de su tío y una sobrina, a quienes ayuda a limpiar la casa sin pagar nada por vivir allí. Evidentemente todo ello desmonta las manifestaciones del recurso sobre el hecho de que el acusado no vive en la CALLE000 sino en la TRAVESIA000 de Majadahonda.
El juicio se celebró en dos secciones por incomparecencia del testigo Cristobal , declarando durante la primera sesión dos guardias civiles y tres policías locales, y en la segunda, aquel testigo. No se planteó ninguna cuestión de vulneración de derechos fundamentales por parte de la defensa, como la planteada ahora en el recurso relativa a que el acusado no fue asistido por intérprete durante el registro de la vivienda.
Se afirma, por otra parte, que las actas de vigilancia de la Policía Local están basados en videos que no fueron incorporados a la causa por lo que no pueden ser valoradas como prueba; sin embargo, su contenido se introdujo en el proceso a través de las declaraciones de los policías, se renunció a la testifical de otros, sin que formulase protesta alguna el letrado de la defensa que se opuso incluso a la suspensión acordada por la no comparecencia del comprador de la droga ; además el letrado de la defensa no solicitó la reproducción de los videos en el juicio, y las actas de vigilancia que constituyen su complemento carecen de la trascendencia que le quiere dar, porque la condena se produjo por un acto concreto de venta de hachís y por la droga encontrada en la vivienda donde residía el acusado de la CALLE000 .
El elemento subjetivo tendencial consistente en la posesión ordenada al tráfico lo infiere el magistrado de la cantidad de droga incautada, muy superior a los 50 gramos que constituyen el límite del autoconsumo ; de su distribución en trozos aptos para su venta ; de las transacciones realizadas por el acusado en las inmediaciones de la vivienda en la que se halló la droga y constituía la base del ilícito negocio del acusado y del valor de la droga hallada que no se ajusta a una persona que dice que carece totalmente de ingresos y que vive de lo que recibe de su familia; debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado preordenada al tráfico la posesión del hachís en cantidades superiores a 50 gramos, tal como se expresa a continuación.
CUARTO.- Cantidad de hachís incautada y el art. 368.2 CP .
El Tribunal Supremo, a partir del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 , cuyas conclusiones plasmó a continuación en la sentencia 2345/2001, de 10 -XII , consideró que la dosis diaria de hachís en un consumidor medio es de 5 gramos, fijando la notoria importancia en 2.500 gramos . Y en sentencias posteriores, según recuerda la sentencia nº 74/2008., de 19 de febrero, de esta AP Madrid, sec. 15 ª, 'ratificó tales criterios y afirmó también que, en principio, y sin perjuicio de atender a las circunstancias singulares del caso concreto, la tenencia de cantidades de hachís superiores a los 50 gramos (la correspondiente a diez días de consumo) permite presumir que la sustancia se halla destinada al tráfico y no al autoconsumo. A partir de esa cuantía ha de inferirse por tanto que la sustancia restante está destinada como norma general a la venta a terceras personas, a no ser que los datos concretos que figuren en la causa permitan realizar otra inferencia más favorable al reo (ver al respecto SSTS 657/2003, de 9-V ; y 629/2006, de 12 -VI )'.
Dicho criterio jurisprudencial es continuación de la línea mantenida por la jurisprudencia de la Sala 2ª que como se expresa en la STS nº 1923/1993, de 21 de julio , 'viene entendiendo que la posesión de hachís en cantidad superior a los 50 gramos permite inferir el destino a la venta, y algunas Sentencias, aun reconociendo la imposibilidad de sentar conclusiones rígidas e inamovibles porque las necesidades de cada persona son distintas y distintas sus posibilidades económicas, hablan del consumo de tres o de cinco días a razón de unos 8 gramos diarios como término límite para diferenciar la sentencia para consumo propio de la posesión punible ( Sentencias de 4 de mayo de 1990 , 7 de octubre de 1992 , 30 de abril y 26 de junio de 1993 ).'
En cuanto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2º CP , como dice la STS nº 412/2012, de 21 de mayo , 'el precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( Sentencias 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones - escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad - circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación'; siendo 'muy numerosas las sentencias que ante una única venta detectada atendiendo a la escasa cuantía de la sustancia intervenida aplican el art. 368.2º'.
En el presente caso, no solo hubo una única venta sino que el registro domiciliario puso de manifiesto que el acusado se dedica con cierta habitualidad a la venta de hachís, ya que estaba en posesión al ser detenido 8,2 gramos en siete trozos aptos para la venta , y en su domicilio se encontraron 133, 2 gramos, más, lo que hace un total de 151 ,4 gramos, que supera en tres veces la cantidad de 50 gramos utilizada por la jurisprudencia para inferir el destino a la venta; sin que se haya alegado circunstancia alguna de carácter personal a tener en cuenta para aplicar la atenuación
QUINTO.-El letrado de la defensa solicitó en el juicio la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en sus conclusiones definitivas, sin que en el recurso haga referencia a los hitos procedimentales que justificarían aquellas, no dando respuesta la sentencia a la petición ; debiendo decirse:
1º) La detención se produjo el 03/09/2008, dictándose auto de diligencias previas al día siguiente por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda .
2º) Tras el registro de la vivienda acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda se dictó nuevo auto de incoación de diligencias previas de fecha 09/10/2008 , por este último juzgado que, por auto de 15/10/2008, acordó su inhibición al Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda .
3º) Este último juzgado dictó auto de 06/02/2009, acordado la transformación de las diligencias previas al procedimiento abreviado; formulando recurso de reforma la defensa del acusado pidiendo la nulidad de actuaciones, que se desestimó por auto de 14/04/2009; acordándose la acumulación de las diligencias de ambos juzgados el juez de instrucción nº 5, por auto 15/04/2009; dictando en fecha 04/06/2009 un nuevo auto de transformación al procedimiento abreviado.
4º) El auto de apertura de juicio oral se produjo el 13/01/2010, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal por providencia de 10/02/2010 del magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda.
Por tanto, dadas las características del proceso, en el que intervienen dos juzgados y se formula un recurso, no hubo dilaciones indebidas durante la instrucción de la causa ya que el tiempo transcurrido desde la incoación de las DP y
la remisión de la causa para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal fue un año y medio.
5º) Consta remitida la causa al Decanato de los juzgados de lo penal de Madrid el día 10/02/2010, estando paralizada la causa tras ser asignada al Juzgado de lo Penal nº 5 hasta el 10/11/2011- un año y nueve meses -, en que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia del señalamiento a juicio, que se celebró los días 12/04/2012 y 24/05/2012.
Por consiguiente procede apreciar la atenuante simple del art. 21.6ª CP , y , conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª, en relación con el art. 368 CP , valorando la cantidad de droga incautada , imponer al acusado la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 euros, con 7 días de responsabilidad subsidiaria en caso impago'.
En consecuencia, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Miguel REDONDO ORTIZ, en representación de Carlos María , contra la sentencia nº 194/2012, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el juicio oral nº 185/2010 , por un delito contra la salud pública, cuyo apartado 1º del fallo de la sentencia se sustituye por el siguiente:
1º.-Se condena al acusado, Carlos María , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 euros, con 7 días de responsabilidad subsidiaria en caso impago'.
Se declaran de oficio las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
