Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 124/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 700/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 124/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100289


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 87/2012 del que dimana el presente Rollo número 700/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas por delito de receptación frente a Ildefonso representado por la procuradora Sra Santana de Vera y asistido por el letrado Sr Mayor Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal y Moises y Rafaela , representados por la procuradora Sra Sainz de Aja Curbelo y asistidos por el letrado Sr Sosa Cabrera, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de abril de 2013 cuyo fallo dice:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ildefonso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición asimismo de las costas procesales. DEL MISMO MODO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Angelina DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADA, declarando de oficio para con la misma las costas procesales. Se absuelve a ambos acusados de la petición de condena al pago de indemnización que contra ellos se formuló

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- El recuro de apelación que se ejercita ante nosotros se sustenta en dos órdenes de razones; por un lado y, según se anuncia en la redacción del recurso que no existen elementos bastantes que permitan tener por cometido un delito previo contra la propiedad; y en segundo lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, atendido que las pruebas llevadas al juicio no pueden ser tenidas como bastantes para desvirtuar el derecho del acusado recurrente a la presunción de inocencia, dado que ha negado siempre su intervención en los hechos que se le atribuyen y las pruebas utilizadas en la sentencia recurrida para concluir atribuyéndole una intervención en los hechos y un conocimiento previo del origen ilícito de la mercancía no pueden producir el efecto probatorio que se asigna en dicha resolución.

Por lo que hace a la falta de prueba de la comisión del delito contra la propiedad resulta sintomático que el en el relato histórico de la sentencia que aquí hemos dado por reproducido contiene una descripción fáctica detallada de los actos que supusieron la sustracción de diversos objetos en el interior de la vivienda, pero es más y es que no ha sido objeto de discusión que el hoy apelante vendió en el establecimiento Oro Express Juveca diversas joyas, como tampoco se discute que no eran de su propiedad, del mismo modo nadie duda que Ildefonso no conoce a los propietarios de estas joyas, como tampoco es discutible que estas joyas que fueron vendidas les ha sido entregadas.

Así no obstante la ausencia de condena a persona alguna por la comisión del previo delito (condena que no exige la Jurisprudencia), existen indicios más que suficientes para dar por cierta esta comisión.

SEGUNDO- Por lo que hace a la presunción de de inocencia, esta entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ).

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos

Centrándonos en el delito que nos ocupa y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura'. O como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 , este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

El recurrente en ocasiones niega el conocimiento del origen ilícito y en otras ocasiones lo reconoce, quedémonos, a los meros efectos dialécticos, con la negativa, así se señala que las joyas se las entrego 'El pollo', sin más datos, quién les dijo que eran de su familia, que no las podía vender porque no tenía D.N.I. y que le ofreció 200 euros, abonándosele más de 2.000 en el establecimiento.

Pues bien como le pareció al Magistrado de instancia esta versión tampoco resulta razonable, no es razonable la entrega por una persona casi desconocida (solo se sabe su apodo) de joyas de elevado valor y la excusa que se da sobre la imposible venta por 'El Pollo' es risible, y solo con estos dos datos es de apreciar en el recurrente el elemento subjetivo reclamado por el tipo penal objeto de acusación, esto es, la conciencia de la procedencia ilícita de los bienes con los que comercia, debe recordarse, según la jurisprudencia reseñada arriba, que el conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, aunque no se satisface con la presencia de un mero recelo, duda o sospecha sobre esa procedencia, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige, por tanto, es 'una suposición fundada de aquella procedencia ilícita', y ésta, según se ha advertido ya, pueda serle atribuida al receptador a partir de una serie de elementos de inferencia que en el caso presente se han comprobado radicados todos en la conducta del acusado recurrente.

Por todo lo anterior, resulta necesario concluir con la desestimación del recurso interpuesto

TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la


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