Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 31/2014 de 06 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0001290
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000031/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000556/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante Pablo
Abogado JOSE JOAQUIN VALIENTE NAVARRO
Procurador CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000124/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 39/2014, de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 556/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 45/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena, por delito robo con violencia e intimidación; Habiendo actuado como parte apelante D. Pablo , representado por la Procuradora D.ª Cristina Escribano Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Joaquín Valiente Navarro y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que El acusado Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin que conste su situación en España.
El día 10 de octubre de 2013, sobre las 12:30 y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, quebró con un objeto no determinado la puerta delantera del copiloto del vehículo matrícula ....YYY , propiedad de Luis Manuel y logró sustraer una radio de marca KENWOOD, un lápiz USB de 4 GB y dos euros. Cuando el propietario llegó al lugar y comprobó que le habían robado, al ver al acusado cerca del vehículo y le preguntó si había visto a alguién merodeando cerca del vehículo, el imputado lo negó y al requerirle el propietario para que aguardase en el lugar a la espera de que llegara la Guardia Civil, el mismo reaccionó sacando un pincho tipo navaja de 6 ó 7 centímetros y amedrentando con ella al propietario, al tiempo que le decía que ' O se largaba o le pinchaba'. Finalmente el acusado salió corriendo con los objetos sustraídos. El acusado causó desperfectos en el vehículo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 285,43 euros. Los bienes sustraídos se han tasado pericialmente en la cantidad de 110,50 euros. El propietario que ha sido sustancialmente resarcido por su seguro no reclama'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo ( NUM000 ) como autor de un delito robo con violencia e intimidación ( Art242.1 y 3 CP ) con uso de instrumento peligroso, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, si n que proceda la sustitución por expulsión '.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora D.ª Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de Pablo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de ley por no haber aplicado el apartado 4º del art. 242 del CP .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de marzo de 2014.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere por parte del apelante que no se ha valorado adecuadamente la prueba, por cuanto considera más creíbles las manifestaciones exculpatorias del acusado y con ello trata de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.
Los motivos aducidos no pueden prosperar.
En cuanto a la valoración de la prueba, en el presente caso el juzgador ha tenido en cuenta la testifical del perjudicado y que el mismo reconoció en rueda al acusado, ratificando en sala el reconocimiento; descartando la versión exculpatoria del acusado que ha sido cambiante durante el desarrollo de la causa. De tales elementos el Juzgador de instancia concluye que se dan los requisitos integradores de la conducta típica del delito de robo con intimidación sobrevenida, sin que la calificación jurídica sea objeto de específica controversia.
No advierte la Sala el error que se denuncia.
Es reiterada la jurisprudencia que otorga validez a la testifical del perjudicado para enervar la presunción de inocencia, siempre que su valoración se sujete a unos criterios de credibilidad objetiva y subjetiva y persistencia en la incriminación, así como que consten elementos de corroboración del testimonio, tal como recoge, entre otras, la STS de 23 de febrero del 2011 . En este caso no se señala circunstancia alguna por la que suponer un testimonio mendaz de la víctima, cuya versión es naturalmente creíble y ha sido mantenida en el tiempo de forma invariable, en el sentido de identificar los hechos y las circunstancias de la sustracción. Dichas manifestaciones vienen corroboradas por fotografías que documentan los daños del vehículo que se encuentran aportadas al atestado, lo que ratifica la objetividad y credibilidad del testimonio del perjudicado.
Por otra parte la versión del acusado que unas veces ha referido que no tuvo ningún incidente y otras que mantuvo una discusión con una persona que le acusaba de ser 'el moro que roba las radios', no ha merecido el crédito de ofrecer una manifestación alternativa verosímil.
Lo cierto es que no cabe interpretar los anteriores datos de forma diferente a la que ha efectuado el Juzgador a quo, por más que el acusado se haya esforzado en sostener su inocencia.
Por consiguiente, ha de ratificarse la virtualidad y eficacia de la prueba consistente en la declaración de la víctima y el reconocimiento que la misma ha practicado, así como del resto de indicios que se exponen en la sentencia. En cuanto a su valor, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia la prerrogativa de valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración, sin que proceda por la mera invocación de principios penales procesales, que son reglas de juicio adaptables a circunstancias concretas, que prevalezca la versión exculpatoria del acusado a la razonable y atinada conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia.
Comoquiera que la sentencia respeta los anteriores principios y llega a una conclusión que no cabe reputar arbitraria o irrazonable, no cabe sino desestimar el motivo, entendiendo que no hay yerro alguno en la valoración.
SEGUNDO.-En segundo lugar, analizaremos la cuestión relativa a la infracción de ley por no aplicación del tipo penal atenuado del artículo 242.4 del C. Penal .
La STS de 15 de mayo de 2012 (ROJ: STS 4432/2012 ) señala las pautas o criterios a valorar en aplicación de la atenuación prevista en el apartado cuarto del art. 242 del CP cuando dispone: ' Con referencia a este subtipo atenuado ( STS 663/2000, de 18-4 ; 1102/2000, de 3-7 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/ 2004, de 7-2 ; 1323/2009, de 30-12 ) esta Sala tiene declarado que constituye un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al tribunal para imponer la pena inferior un grado a la prevista en el apartado primero ante supuesto en que la violencia ejercida era de escasa entidad. Considera que en los mismo debe declinar el rigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta ( STS 1220/2002, de 27-6 ). La ' menor entidad de la violencia o intimidación ' es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido del injusto del delito.
Al ser una facultad discrecional no es revisable en casación, salvo cuando habiéndose acreditado en la instancia la aplicación del subtipo fuera denegada de manera arbitraria o injustificada ( STS 207/2006, de 7-2 ).
Deben valorarse tanto la cuantía de lo sustraído como la entidad de la intimidación , cuidando el principio de proporcionalidad.
Por ello, la rebaja punitiva viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, esto es, datos objetivos y no subjetivos. Así, dada la naturaleza objetiva que tiene el tipo privilegiado previsto en el art. 242-3 (4º de la Lo 5/2010 ) han de tenerse en cuenta datos como son: la forma, lugar y hora en que se cometa el hecho, número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización y el valor de lo sustraído ( STS 663/2000, de 18-4 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/2006, de 7-2 )'.
En este caso, no sólo desde la perspectiva de la escasa lesión patrimonial (el valor tasado de lo sustraído asciende a 110'50 €), sino también desde la óptica de la naturaleza y ocasión de la intimidación, que se produce a las 12:30 horas de la mañana en lugar no descrito como especialmente despoblado, y es accidental y no planeada en la dinámica comisiva, al sobrevenir para poder consumar el apoderamiento, y su levedad relatada en los propios hechos probados, en los que se describe una intimidación episódica previa a una rápida huída del acusado, debe reconocerse que estamos ante un supuesto de menor entidad como el que considera el párrafo cuarto del art. 242 del CP , y así procede declararlo, con el efecto de reducción penológica que en el mismo se establece.
Se estima en este punto el recurso.
TERCERO.-En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuanta la aplicabilidad del párrafo 4º del art. 242 del CP , en su redacción dada por la LO 5/2010, debe procederse a rebajar un grado la pena prevista en el apartado tercero de dicho precepto, pues la nueva redacción del art. 242 sustituye a la anterior y supone que en la actualidad no cabe aplicar el criterio sustentado en el acuerdo no jurisdiccional de la Sala II de 27 de febrero de 1.998, sino el que prevé el legislador que supone que sobre la previsión de los tres apartados anteriores (1º, 2º y 3º) del art. 242 se disponga la rebaja en grado por la concurrencia de menor entidad. Así pues, en aplicación de las previsiones del art. 66 del CP , procede imponer al acusado la pena prevista para el delito del art. 242.1 , 3 y 4 del CP , en la mitad inferior de su extensión, si bien no la mínima, dado que, aunque apreciándose la menor entidad de la conducta intimidatoria, no deja de estar próxima, por sus características, a la previsión que establece el apartado 3º. Concretamente, se fija en DOS AÑOS y DOS MESES de prisión.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014 dictada en Juicio Oral núm. 556/13 del Juzgado de lo Penal núm.5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 45/13 del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. 2 de Villena, debemos revocar y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, en el sentido unicamente de condenar a Pablo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 , 3 y 4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la referida sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

