Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 352/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08019 - 43 - 2 - 2011 - 0381287

Rollo Apelación penal nº 352/2013 -K

Procedimiento abreviado nº 256/2012

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 124/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Díez Noval

Luis Fernando Martínez Zapater

En Barcelona, a 12 de febrero de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.256/2012, sobre delito de Atentado contra la autoridad procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en el Rollo de Sala Apelación penal nº 352/2013-K habiendo sido partes, en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Gines representado por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado D. Fermín Gavilán Pasarón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, con fecha 8 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado nº 256/2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Gines como autor responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pan de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en concurso con una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE 30 DÍAS con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago, y al pago de las costas procesaless causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Gines indemnizará al agente del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, la Sra. Secretaria judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.5º y 6º.

El Ministerio Fiscal alega que no cabe la atenuante de dilaciones indebidas y que no debe cualificarse la atenuante de reparación del daño.

Sostiene el Ministerio Fiscal que no ha habido paralizaciones que justifiquen la atenuante, y, por el plazo de enjuiciamiento es el habitual en los juzgados de lo penal. Los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2011, se inició la fase intermedia por auto de fecha 14 de octubre de 2011 y hasta el 29 de marzo de 2012 no se remite la causa. Una causa sencillísima ha tardado un año para su tramitación. El juicio no se celebra hasta el 15 de abril de 2013. Dos años para el enjuiciamiento no resulta un plazo razonable. Hay un falta de proporción entre la complejidad de la causa, que no presentaba ninguna, el acusado reconoció los hechos y solo era necesario establecer la sanidad del policía herido y el tiempo tardado hasta la celebración del juicio. Se han tardado dos años en enjuiciar un hecho cuya instrucción y enjuiciamiento no presentaban complicación alguna. Por ello está justificada la atenuante.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de reparación del daño, el Ministerio Fiscal considera que solo la reparación material, es decir el cubrir la responsabilidad civil, es la que justifica la atenuación de la pena. Y, en este caso, la reparación no fue total, pues no se consignó la cantidad que el Ministerio Fiscal fijó como responsabilidad civil.

El art. 21.5º nos dice que la atenuante consiste en reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos. La redacción del precepto no excluye la reparación moral o simbólica. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 11 de febrero , 30 de diciembre de 2009 y 2 de julio de 2012 , ha establecido que el arrepentimiento y la petición de perdón deben ser valorados cuando concurren con la reparación material del perjuicio sufrido. Ello precisamente es lo que valora la juzgadora en su sentencia. El acusado reconoció los hechos desde el primer momento, entregó una carta en el juzgado en la que pedía perdón a los agentes de policía, perdón que reitero en el acto del juicio, donde reconoció haber realizado el hecho que le imputaba el Fiscal. Todas esas circunstancias son valoradas en la sentencia para cualificar la atenuante. Y, el criterio es compartido por la Sala.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimandoel recurso del Ministerio Fiscal confirmamos la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída publicada en el mismos día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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