Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1094/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100187

Núm. Ecli: ES:APC:2014:968

Núm. Roj: SAP C 968/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2010 0014937
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001094 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2011
RECURRENTE: Clemente
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1094/13, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 414/2011, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento
de condena o medida cautelar, figurando como apelante el acusado Clemente , representado por el
procurador Sr. Olmedo Iglesias y defendido por el letrado Sr. Peña Esteve, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dª. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº13 de los de A Coruña con fecha 19-3-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del ARTÍCULO 468.1 DEL CÓDIGO PENAL , imponiéndole, la pena de MULTA DE 12 MESES, CUOTA DIARIA DE 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Artículo 53 del CÓDIGO PENAL , y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Clemente , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8-5-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-6-13, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando el primer lugar que la pena de localización permanente habría prescrito. No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Quebrantar supone incumplir los términos de una resolución judicial sea total o parcialmente.

El delito se consuma en el momento en el que se infringen conscientemente la prohibición impuesta. El objeto material de tal quebrantamiento son las resoluciones judiciales recaídas en un proceso penal. En el caso de autos el recurrente fue requerirlo para el cumplimiento de la pena de localización permanente y fue expresamente apercibido de las consecuencias del incumplimiento es por ello que la pena se estaba ejecutando en el momento del incumplimiento sin que conste que el ahora recurrente hubiere alegado la prescripción ante el órgano competente para la ejecución de la pena. En la presente causa el recurrente puede alegar la prescripción del delito de quebrantamiento de condena pero no la prescripción de la pena presuntamente quebrantada dicha alegación de hacerse valer, en su caso, ante el órgano competente para ejecutar la sentencia y no constando la prescripción acordada por dicho órgano a los efectos del delito ahora enjuiciado la pena está en vigor y es como tal ejecutable. El juzgado competente para el enjuiciamiento es el competente para la ejecución de lo juzgado, sin que en caso de incumplimiento de la pena se pueda acudir indistintamente para alegar la prescripción al órgano ejecutor y al tribunal competente para conocer de la alegación de quebrantamiento de la pena a ejecutar.



SEGUNDO.- El recurrente alega que existió error en la prohibición ya que nadie le explicó el alcance de la pena de localización permanente, si podía abandonar o no el domicilio por razones de urgencia, que tenía que hacer en caso de que tuviese que abandonar el domicilio. Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida. El recurrente tenía un efectivo y formal conocimiento de la correspondiente resolución, consta en la causa que el recurrente designó los días de cumplimiento de localización permanente, del mismo modo designó el domicilio donde la iba a cumplir y fue informado de que en caso de no cumplimiento de los días fijados podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Asimismo en su declaración ante el juez de instrucción, el recurrente declaró que es cierto que fue condenado a la pena de ocho días de lo localización permanente, que es cierto que la cumplió toda excepto el día 26 de octubre que ese día no estaba en casa porque tuvo que salir a comprar unos pañales para su madre que estaba enferma.

Que estuvo fuera de casa sobre una hora más o menos. De este modo ha quedado probado que el recurrente conocía la resolución y el alcance de la misma. No alega recurrente desconocimiento o error en la declaración sino que alega razones de urgencia que, por lo demás, no concurren en el presente caso pues pudieran y debieran ser previstas con anterioridad a la designación de los días de cumplimiento de la pena.



TERCERO.- Sostiene que el recurrente que el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloroso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena siendo cuestionable y sorprendente, que el condenado hubiera incumplido de manera dolosa, voluntaria, y consciente la pena de localización permanente. No procede la estimación del recurso en este punto. El artículo 468 del código penal recoge el denominado auto quebrantamiento de condena. El bien jurídico-penal específicamente protegido es el cumplimiento de las órdenes y las resoluciones judiciales como condición indispensable para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De este modo el delito se consuma cuando el sujeto tenga conocimiento de la correspondiente resolución y pese a ello incumpla y en el presente caso el penado sabía los días que debía mantenerse en el domicilio y pese a ello se ausentó del mismo.



CUARTO.- En contra de lo alegado por el recurrente su actuación no estaba justificada ni en cuanto a la causa ni en cuanto a la urgencia. Y ello es así pues la situación de dependencia de su madre que alega era conocida cuando designó los días de cumplimiento de la pena de localización permanente. Del mismo modo tales días fueron designados con suficiente antelación para qué pudiera y debiera haber previsto la necesidad de su madre en los términos que alega. Ni siquiera ha justificado que la necesidad de comprar pañales le hubiera ocupado el tiempo que él dice haber estado fuera (una hora más o menos). Tanto la necesidad o dependencia que alega de su madre como el hecho de necesitar los pañales son circunstancias ambas crónicas y por lo tanto mantenidas en el tiempo lo que de por sí descarta la consideración de las mismas como imprevistas o urgentes.



QUINTO.- Solicita el recurrente la aplicación al caso de la atenuante del artículo 21.6 del código penal .

No procede su aplicación por cuanto la pena impuesta ya lo ha sido en el grado mínimo por lo que la finalidad de aplicación de la atenuante ya se habría consumido. Y ello debe ser si considerando la duración del procedimiento que en modo alguno permite aplicar dicha atenuante como muy cualifica.



SEXTO. Por último alega el recurrente la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 21.5 del Código Penal sosteniendo que el acusado actuó en un estado de necesidad, que no había buscado de propósito y que el incumplimiento concreto, durante un periodo corto de tiempo, un solo día, habiendo cumplido el resto de los días, es un mal menor, comparado con el que sería dejar desatendida a su madre. No procede la estimación del recurso en este punto. El apartado séptimo del artículo 21 del código penal no será de aplicación cuando falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante típica ( SSTS 1620/2003, 27-11 ; 1430/2002, 24-7 ). No se puede apreciar la analogía cuando la posibilidad de atenuación se encuentra recogida en el código penal con categoría propia, si se admitiera esa posibilidad nos encontraríamos con la aplicación de atenuantes incompletas sin cumplir los requisitos exigidos jurisprudencial en todo caso ya ha quedado expuesto que la dependencia que el recurrente alega de su madre era una circunstancia prevista conocida en el momento en el que designó los días para el cumplimiento de la pena y ello descarta la consideración de urgencia o necesidad que el recurrente alega.

SÉPTIMO . Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia de fecha 19-3-2013 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado nº 414/2011, confirmando dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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