Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 209/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 209/2013

Dimana de juicio de faltas nº 4/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SIETE de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/2014

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 4/2013 del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 209/2013, siendo parte apelante Daniela , defendida por la Procuradora Sra. María Eugenia Contreras Molina y defendida por el Letrado Sr. Antonio Valderas Casado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Serafin .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que sobre las 18Ž00 horas del viernes día 28/12/2012, el denunciante se personó en el Punto de Encuentro Familiar con el fin de ejercitar el régimen de visitas de forma tutelada y respecto de su hija común menor de edad habida en su matrimonio con la denunciada (de la que se encuentra divorciado), ello conforme a lo establecido judicialmente en sentencia firme de fecha 20/6/2012 recaída en el procedimiento de Divorcio núm. 92/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esta Capital , sin que pudiera ejercitar dicha visita ello por la sola voluntad de la madre (que no se presentó con la menor) y con el fin de impedir el régimen de visitas establecido judicialmente.

Dicha actuación se viene repitiendo de forma reiterada desde hace varios meses.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Daniela , como responsable criminal de una falta de incumplimiento de deberes familiares, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, la cual deberá hacer efectiva en metálico en el acto de que sea requerida para ello, quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en este juicio .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Daniela basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 618,2 del Código Penal .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-No es discutido en el recurso que existe un determinado régimen de visitas judicialmente establecido a favor del progenitor no custodio, en este caso el padre de la menor y aquí denunciante. Tampoco parece controvertido que conforme a dicho régimen, el padre debía tener en su compañía a la menor el día a que alude el hecho probado, en régimen de visita tutelada en el Punto de Encuentro Familiar (en adelante PEF). Fuera también de cuestión es que la madre no llevó a la niña al citado PEF, pues así lo había informado previamente la denunciada, de manera que la visita prevista para el día 28 de diciembre de 2.012 (única a que alude de forma expresa la sentencia, aunque la denuncia también refería que ocurrió lo mismo el día 14 de diciembre, y la sentencia también invoca el carácter reiterado de esta conducta) no se llevó a cabo.

Concurrentes los elementos objetivos de la infracción, el recurso combate la sentencia condenatoria dictada al no haber valorado debidamente, a su criterio, un informe de incidencias del PEF, de fecha 30 de diciembre de 2.012, aportado por dicha parte en la vista, en el que se dan cuenta de faltas de asistencia del padre al PEF en octubre de 2.012, otras ocasiones en que llegó tarde, así como a las escasas habilidades paternas en el desarrollo de las visitas en relación con la interactuación con su hija ( lenguaje inapropiado, tono de voz elevado que asusta a la niña, falta de comunicación, verbalización de insultos hacia la madre en presencia de la menor). Refiere el recurso que ante las ausencias del padre, llamaban a la recurrente desde el PEF para que recogiera a la niña, de manera que si en alguna ocasión no la ha llevado, no es con el ánimo de impedir el derecho paterno, sino que se debe también a la inequívoca voluntad de la niña, perfectamente acreditada por informes de técnicos.

En el segundo motivo, en sintonía con las anteriores alegaciones, se alude a la falta de dolo de la denunciada de incumplir la resolución judicial, pues es la menor la que se niega a tener visitas con su padre y aunque la sentencia pueda sospechar una negativa influencia materna, no es posible dar un salto lógico desde la sospecha hasta una afirmación categórica sin vulnerar la presunción de inocencia, y no puede reprocharse penalmente a la madre por la conducta de otro (en este caso de la menor).

SEGUNDO.-El art. 618,2 del C.P . sanciona a quien incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. En este tipo penal encaja la conducta del progenitor de un menor que teniendo la guarda y custodia del mismo, impide el cumplimiento del régimen de visitas instaurado judicialmente a favor del otro progenitor, pues es obligación de quien ostenta dicha guarda y custodia y desde luego está establecida a favor del hijo posibilitar el régimen de visitas fijado para que el cónyuge o progenitor que no tiene la guarda y custodia de un menor pueda comunicar con el mismo. Dicho de otro modo, corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad favorecer las relaciones paterno-filiales, sin que en definitiva pueda sustraerse al cumplimiento de algo tan trascendente como el contacto y la comunicación del menor con el otro progenitor; debe propiciar y fomentar dicho contacto eliminando todas las posibles trabas o barreras que pudieran dificultarlo. Más allá de que los problemas existentes entre unos cónyuges deriven en su separación o divorcio, quien a raíz de tales situaciones de crisis de pareja pasa a ostentar la guarda y custodia de los hijos asume la obligación ineludible de velar por la efectividad del régimen de visitas fijado a favor del otro progenitor, cuidando así de que éste no vea obstaculizado un derecho tan trascendente como el de ver y estar con sus hijos, derecho que a la vez será también de éstos.

En este caso, y por lo que a la visita prevista para el día 28 de diciembre de 2.012 se refiere (pues en relación con la correspondiente al día 14 del mismo mes parece haberse estimado justificada la incomparecencia de la menor en el PEF por el fallecimiento de un familiar directo de la madre), es claro que no se realizó la presentación en el referido PEF por la exclusiva voluntad de la madre, y pese a que el recurso hace énfasis en el informe de incidencias del PEF para intentar la exoneración de la recurrente, omite de forma interesada que es ese mismo informe el que establece con claridad que la madre comunicó (y desde el PEF así se hizo saber al padre por correo electrónico) su decisión de no llevar a la hija ni ese día ni los sucesivos; y ello no fue por estimar (como sostuvo la recurrente en la vista oral) que hubiesen transcurrido los tres meses de inicial aproximación del padre previstos en la sentencia y hubiese quedado sin efecto dicho régimen (interpretación por lo demás, por completo torticera de los términos de la sentencia, tal y como el Sr. Magistrado de la instancia resalta), sino porque consideraba que el régimen de visitas está siendo perjudicial para la menor. Dicho en otros términos, fue la ahora recurrente quien, sin atender a una eventual modificación o supresión del régimen de visitas que hubiera podido solicitar judicialmente mediante el ejercicio de la oportuna acción, decidió de forma unilateral y en atención a su exclusivo criterio sobre el supuesto perjuicio sufrido por la menor, dejar sin efecto el citado régimen de visitas judicialmente establecido, y no modificado (ni siquiera a fecha actual consta que se haya producido alguna modificación).

En suma, la conducta aquí enjuiciada tiene pleno encaje en el ámbito de la falta por la que ha sido condenada la recurrente, quien ahora en su impugnación viene a defender que ella no tiene objeción a que el régimen se cumpla, pero es la menor quien no quiere relacionarse con el padre; alegato que no se ejerció en la instancia y que por lo demás tampoco puede merecer la producción del efecto que se pretende, pues el progenitor que ejerce la custodia tiene el deber jurídico de favorecer el contacto y la relación del menor custodiado con el otro progenitor, más allá de los eventuales deseos del menor. Además, en este caso, y del propio informe del PEF, sin perjuicio de algunas faltas de asistencia del padre y de sus escasas habilidades de relación con la menor, e incluso su inadecuado comportamiento, según dicho informe, las visitas se desarrollaron con una dinámica similar, la menor se muestra tranquila y normalizada, proponiendo y participando en juegos con la técnico y su padre.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Daniela contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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