Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 60/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100119
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:491
Núm. Roj: SAP J 491/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 33/2013
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 60/2014
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 124
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, veintisiete de Mayo dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 33/13, por un
delito de apropiación indebida y un delito de daños, procedente del Juzgado de Instrucción nº cinco de Linares,
rollo de apelación nº 60/14 siendo acusados D. Felipe y Dª Marí Juana , cuyas circunstancias constan en
la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendidos por el
Letrado D. José María Moreno Moreno Pérez, siendo apelante D. Marino representado en la instancia por la
Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D. Marcos García Sánchez, parte apelada
los acusados y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2013 se dictó, en fecha 7 de Marzo de 2.014 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' En fecha 11 de diciembre de 2008 los acusados celebraron en calidad de arrendatarios un contrato de arrendamiento con opción de compra de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , calle NUM000 -nº NUM001 , de la localidad de Linares, propiedad de Marino , vivienda que abandonaron en fecha 17 de junio de 2011, no quedando acreditado que los acusados, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de hacerlos suyos, se llevasen de la vivienda los siguientes objetos propiedad del Sr. Marino : desbrozadora, bomba de agua, limpia fondos, dos tumbonas, una mesa y seis sillas de vidrio, paellero y trípode, frigorífico, lavavajillas, mobiliario de salón y dormitorio e hidrolimpiadora, valorados en 5.604,26 euros.
Tampoco ha sido probado que los acusados, con ánimo de dañar la propiedad ajena, provocaren daños en cerraduras, farola de jardín, fuente, pintura de la vivienda, reja de la ventana, tapadera de la depuradora y pérgola de la vivienda por importe total de 2.234,48 euros. '.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Felipe y Marí Juana del delito de apropiación indebida y del delito de daños se les imputa, declarando las costas de oficio. '.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de D. Marino , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado tanto por la representación procesal de los acusados como por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 26 de Mayo de 2.014 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de D. Marino , en sede a error en la valoración de la prueba y revisión del derecho aplicado; solicitando que se revoque la Sentencia, dictándose otra por la que se condene a los acusados como autores de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 y 249 del Código Penal y un delito de daños igualmente previsto en dicho texto penal sustantivo en su artículo 263 y a las penas solicitadas en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevada a definitivas, con imposición de costas.
EL FISCAL, evacuando el traslado conferido, presenta ESCRITO DE IMPUGNACIÓN contra la apelación presentada por la representación procesal de Marino , interesando se revoque la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 33/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, y de acuerdo con el art. 790 de la LECrim ., y como mejor proceda en derecho, EXPONE
PRIMERO.- Que el día 14 de abril se nos notifica el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que la Sentencia valora correctamente la prueba practicada en el Juicio Oral, de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya que según recoge la sentencia en sus hechos probados, la actuación de los condenados no integra la conducta típica por la que venían siendo acusados, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, INTERESAMOS SE DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO, conformando la Sentencia apelada, por ser así de Justicia que pido.'.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Codes Barranco actuando en nombre y representación de D. Felipe y Dª Marí Juana , se impugna el recurso de apelación, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, manteniéndose la Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, condenando al recurrente al pago de las costas.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
En la Sentencia recurrida son valoradas conforme al contenido de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
las declaraciones de los imputados como lo declarado por el Sr. Marino , que compareció como testigo y perjudicado, radicándose en la meritada Sentencia la ratio decidendi, en ausencia de prueba de cargo, versiones contradictorias, ausencia de inventario y ausencia de prueba periférica, construyéndose el silogismo jurídico, sin conclusión torpe o burda.
La absolución supone, en relación a los hechos declarados probados, la improcedencia de calificación alguna.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la L.E.Crim ., deberán declarase de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 98/2014, de fecha 7 de Marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado nº 33/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
