Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 110/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100445

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:852

Núm. Roj: SAP TO 852/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00124/2014
Rollo Núm. ......................110/14.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. ..............5/11.-
SENTENCIA NÚM.124
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 110
de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm.
510/11 , por conducción sin licencia o permiso, y en el Procedimiento Abreviado núm. 5/11 del Juzgado
de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Victorino , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García y defendido por el Letrado Sr. Estévez Cobos,
y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 384 párrafo primero, del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de OCHENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día de privación de libertad o de trabajo para la comunidad, por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, hasta un máximo de TRES MESES.

2- El pago de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victorino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se declare la libre absolución, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Sobre las 12'00 horas del día 6 de Noviembre de 2010 el acusado, Victorino , conducía el turismo Seat Toledo, matrícula ....-XPL , en Santa Olalla, a pesar de que su permiso de conducir había perdido la vigencia por pérdida de los puntos asignados, extremo que conocía el acusado, conforme la Resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Toledo de 10 de Julio de 2010, notificada personalmente al acusado mediante correo certificado que él mismo recogió en su domicilio el día 27 de Julio de 2010.

Los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001 identificaron al acusado sin que conste que hubiera efectuado alguna infracción reglamentaria relacionada con la seguridad del tráfico.

El acusado es carente de antecedentes penales que sean susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso al haber sido privado del mismo administrativamente por perdida total de los puntos legalmente asignados.

Alega la parte recurrente error del juez en la valoración de la prueba en cuanto a su conocimiento de la retirada del permiso de conducir.

Con carácter previo al examen del conocimiento o no de la pérdida del permiso, esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre este delito tras el Pleno de la Audiencia de fecha 15 de diciembre de 2012 y subsiguiente sentencia de 8 de febrero de 2013 en el que se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa. Dicho criterio es conocido por el Juez a quo, que estima sin embargo en este caso en que se ha perdido la vigencia del permiso por la reiteración de sanciones administrativas no es preciso ningún otro elemento objetivo, en particular haber puesto en peligro la seguridad vial.

Sin embargo el criterio que se recoge en la sentencia del pleno, la única que hasta el momento se ha dictado, contempla los dos supuestos (perdida por resolución administrativa y por condena penal) y ello porque, como se ha dicho, entre otras en la sentencia 20/2014 de 27 de febrero , la reiteración de infracciones puede ser un dato que permita decidir el mayor peligro que supone el conducir cuando se ha perdido el saldo de puntos, pero como no se trata de un delito penal de autor, por el solo hecho de haber sido sancionado ya ha cometido el delito, sino de hechos, es preciso que los hechos que constituyeron la base fáctica de las sanciones se recojan en el escrito del Ministerio fiscal, con el fin de que tengan eficacia y virtualidad en el procedimiento penal, y además, dado que el bien jurídico que se protege es la seguridad vial, que los mismos pongan de relieve un riesgo para terceros, siendo que existen infracciones que aun llevando consigo la pérdida de puntos no suponen riesgo mas que para el conductor ya en general, véase el conducir sin tener sin hacer uso del cinturón de seguridad, ya en concreto, circulación a excesiva velocidad por una carretera sin tráfico.

Por otro lado si en relación con el apartado primero se puede aplicar la doctrina de esta audiencia, de exigencia de un plus de peligrosidad, con mayor razón ha de hacerse cuando de lo que se trata es de una persona que ha obtenido el permiso de conducir pero que ha perdido eficacia, ya sea por resolución administrativa o por sentencia y ello porque si la pérdida de vigencia responde a una condena penal el hecho de conducir carente de permiso ha de reconducirse al art. 468, que contempla el quebrantamiento de condena, en el que el bien jurídico protegido es el respeto a las resoluciones judiciales, el cual es desconocido al llevar a cabo la conducta prohibida. Si se crea, como es el caso del art. 384,2, un tipo especial es porque el mismo contiene un elemento añadido a los establecido en el tipo general, so pena de sostener que el legislador infringe el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución ; siendo así ese elemento, habida cuenta el bien jurídico protegido por el art. 384, ha de cohonestarse con la seguridad vial por lo que no será suficiente conducir cuando el autor de los hechos esta privado del permiso. La propia Exposición de Motivos de la Ley 15/2007 de 30 de noviembre ya señala que en general el conducir sin permiso cuando ha mediado una sentencia judicial puede reconducirse al delito del art. 468, pero que no en todas las ocasiones y aunque no señala en qué ocasiones ello no es posible solo podemos concluir que lo será cuando el desvalor de la acción sea superior al que se produce con la comisión del delito del art. 468, lo que, de nuevo, nos lleva a exigir ese plus de reproche.

Y en fin, aceptando la idea que el juez a quo expone resultaría que existiendo un delito como es el quebrantamiento de condena que trata de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales pero no las administrativas, aceptar que el simple hecho de que se haya dictado una resolución de esta naturaza por la que se priva de vigencia a un permiso supone dotarla de la misma fuerza y eficacia que a una sentencia judicial. Ello tendrá lógica si no es solo el cumplimiento de la resolución lo que se protege sino algo más, porque en tal caso el desvalor de la acción que supone conducir cuando existe una resolución administrativa que priva de vigencia al permiso es el mismo que el que se produce cuando la privación deviene de haberse citado una sentencia penal.

Por tanto el criterio de esta Audiencia, sentado en la sentencia ya citada, resulta de aplicación a los hechos que ahora se enjuician. ( sentencia de esta misma Audiencia de 25 de septiembre de 2014 )

SEGUNDO: Dicho lo anterior es preciso examinar si cabe deducir, del relato fáctico de la sentencia, la existencia de ese mayor desvalor de la acción por haber generado un riesgo superior al que de por sí tiene el conducir sin contar con el saldo de puntos.

Y la respuesta ha de ser negativa puesto que se declara probado, que el recurrente circulaba conduciendo el vehículo; que no tenía vigencia su permiso de conducir, por haber perdido el saldo de puntos y expresamente se hace constar que no se produjo ninguna infracción reglamentaria relacionada con la seguridad del tráfico.



TERCERO: Siendo estimado el recurso de declaran las costas de oficio.

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Sobre las 12'00 horas del día 6 de Noviembre de 2010 el acusado, Victorino , conducía el turismo Seat Toledo, matrícula ....-XPL , en Santa Olalla, a pesar de que su permiso de conducir había perdido la vigencia por pérdida de los puntos asignados, extremo que conocía el acusado, conforme la Resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Toledo de 10 de Julio de 2010, notificada personalmente al acusado mediante correo certificado que él mismo recogió en su domicilio el día 27 de Julio de 2010.

Los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001 identificaron al acusado sin que conste que hubiera efectuado alguna infracción reglamentaria relacionada con la seguridad del tráfico.

El acusado es carente de antecedentes penales que sean susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso al haber sido privado del mismo administrativamente por perdida total de los puntos legalmente asignados.

Alega la parte recurrente error del juez en la valoración de la prueba en cuanto a su conocimiento de la retirada del permiso de conducir.

Con carácter previo al examen del conocimiento o no de la pérdida del permiso, esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre este delito tras el Pleno de la Audiencia de fecha 15 de diciembre de 2012 y subsiguiente sentencia de 8 de febrero de 2013 en el que se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa. Dicho criterio es conocido por el Juez a quo, que estima sin embargo en este caso en que se ha perdido la vigencia del permiso por la reiteración de sanciones administrativas no es preciso ningún otro elemento objetivo, en particular haber puesto en peligro la seguridad vial.

Sin embargo el criterio que se recoge en la sentencia del pleno, la única que hasta el momento se ha dictado, contempla los dos supuestos (perdida por resolución administrativa y por condena penal) y ello porque, como se ha dicho, entre otras en la sentencia 20/2014 de 27 de febrero , la reiteración de infracciones puede ser un dato que permita decidir el mayor peligro que supone el conducir cuando se ha perdido el saldo de puntos, pero como no se trata de un delito penal de autor, por el solo hecho de haber sido sancionado ya ha cometido el delito, sino de hechos, es preciso que los hechos que constituyeron la base fáctica de las sanciones se recojan en el escrito del Ministerio fiscal, con el fin de que tengan eficacia y virtualidad en el procedimiento penal, y además, dado que el bien jurídico que se protege es la seguridad vial, que los mismos pongan de relieve un riesgo para terceros, siendo que existen infracciones que aun llevando consigo la pérdida de puntos no suponen riesgo mas que para el conductor ya en general, véase el conducir sin tener sin hacer uso del cinturón de seguridad, ya en concreto, circulación a excesiva velocidad por una carretera sin tráfico.

Por otro lado si en relación con el apartado primero se puede aplicar la doctrina de esta audiencia, de exigencia de un plus de peligrosidad, con mayor razón ha de hacerse cuando de lo que se trata es de una persona que ha obtenido el permiso de conducir pero que ha perdido eficacia, ya sea por resolución administrativa o por sentencia y ello porque si la pérdida de vigencia responde a una condena penal el hecho de conducir carente de permiso ha de reconducirse al art. 468, que contempla el quebrantamiento de condena, en el que el bien jurídico protegido es el respeto a las resoluciones judiciales, el cual es desconocido al llevar a cabo la conducta prohibida. Si se crea, como es el caso del art. 384,2, un tipo especial es porque el mismo contiene un elemento añadido a los establecido en el tipo general, so pena de sostener que el legislador infringe el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución ; siendo así ese elemento, habida cuenta el bien jurídico protegido por el art. 384, ha de cohonestarse con la seguridad vial por lo que no será suficiente conducir cuando el autor de los hechos esta privado del permiso. La propia Exposición de Motivos de la Ley 15/2007 de 30 de noviembre ya señala que en general el conducir sin permiso cuando ha mediado una sentencia judicial puede reconducirse al delito del art. 468, pero que no en todas las ocasiones y aunque no señala en qué ocasiones ello no es posible solo podemos concluir que lo será cuando el desvalor de la acción sea superior al que se produce con la comisión del delito del art. 468, lo que, de nuevo, nos lleva a exigir ese plus de reproche.

Y en fin, aceptando la idea que el juez a quo expone resultaría que existiendo un delito como es el quebrantamiento de condena que trata de garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales pero no las administrativas, aceptar que el simple hecho de que se haya dictado una resolución de esta naturaza por la que se priva de vigencia a un permiso supone dotarla de la misma fuerza y eficacia que a una sentencia judicial. Ello tendrá lógica si no es solo el cumplimiento de la resolución lo que se protege sino algo más, porque en tal caso el desvalor de la acción que supone conducir cuando existe una resolución administrativa que priva de vigencia al permiso es el mismo que el que se produce cuando la privación deviene de haberse citado una sentencia penal.

Por tanto el criterio de esta Audiencia, sentado en la sentencia ya citada, resulta de aplicación a los hechos que ahora se enjuician. ( sentencia de esta misma Audiencia de 25 de septiembre de 2014 )

SEGUNDO: Dicho lo anterior es preciso examinar si cabe deducir, del relato fáctico de la sentencia, la existencia de ese mayor desvalor de la acción por haber generado un riesgo superior al que de por sí tiene el conducir sin contar con el saldo de puntos.

Y la respuesta ha de ser negativa puesto que se declara probado, que el recurrente circulaba conduciendo el vehículo; que no tenía vigencia su permiso de conducir, por haber perdido el saldo de puntos y expresamente se hace constar que no se produjo ninguna infracción reglamentaria relacionada con la seguridad del tráfico.



TERCERO: Siendo estimado el recurso de declaran las costas de oficio.

F A L L O: ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victorino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 17 de diciembre de 2012, en el Juicio Oral núm. 510/11 y en el Procedimiento Abreviado núm. 5/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Victorino del delito imputado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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