Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 47/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100120
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1821
Núm. Roj: SAP A 1821/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2011-0039327
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000047/2014- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000009/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª . Mª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000124/2015
En Alicante a once de marzo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día diecisiete de febrero, por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Alicante nº 7, por un delito ESTAFA PROCESAL Y FALSIFICACIÓN , contra la acusada Marisa
, con D. N.I. NUM000 , hija de Jose Miguel y de Valle , nacida en Novelda, el NUM001 /59, vecina
de Novelda. Representada por la procuradora Fabiola Monerris Juan y defendida por el letrado Pedro Riera
Prats. Como acusación particular Amador , representado por la procuradora Silvia Pastor Berenguer y
defendido por el letrado Ángel Mª Sánchez Navarro. El MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo.
Sr Don Juan Carlos Carranza ; actuando como Ponente , el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez Marfil
de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3540/11 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 9/2014, en el que fue acusada Marisa , por un delito de Estafa procesal. Falsificación, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 47/14 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250.1 6 º y 7º del CP , en concurso de leyes con un delito de falseada en documento privado de los arts. 395 y 74 del CP , solicitando la condena de la acusada a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y costas.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250.1 6 º y 7º del CP , en concurso de leyes con un delito de falseada en documento privado de los arts. 395 y 74 del CP , solicitando la condena de la acusada a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada.
I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Marisa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía manteniendo una relación sentimental con Amador , que duró quince años, fruto de la cual han tenido una hija en común. El citado Amador dio de alta a Marisa en la Seguridad Social como empleada de su comercio de venta de productos de fontanería y baño, sito en la calle Manuel Alberola, nº 25 de Novelda, manteniendo el contrato en vigor y pagando las cuotas de Seguridad Social desde la firma del contrato hasta diciembre de 2.009, expidiéndose los correspondientes justificantes de la nómina a pagar por la gestoría de Amador , por encargo de éste; encargo que no fue revocado hasta la extinción formal del contrato. Marisa presentó el 25 de marzo de 2.010 ante los Juzgados de lo social de Alicante, demanda de reclamación de cantidad en asunto laboral en que reclamaba a Amador el pago de diferencias salariales de los meses de marzo a diciembre de 2.009, acompañando las nóminas correspondientes a dicho periodo realizadas por la gestoría del propio Amador , en las que consta una firma cuya autoría no ha podido ser determinada. La demanda fue estimada, no constando que en su estimación fuera elemento relevante la existencia o presentación de tales nóminas, condenando al empresario, Amador , a abonar a Marisa la cantidad de 8.456'60 #, más el interés por mora; estimación que tuvo lugar por la incomparecencia del demandado y, ratificado su contenido en suplicación, pese a haber interpuesto el recurso el condenado al pago, exponiendo la inexistencia de relación laboral entre las partes.
No ha quedado acreditado que el contrato laboral sobre el que se sustentaba la demanda de reclamación de cantidad no correspondiese a la realidad de una relación laboral.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el juicio oral es insuficiente para lograr enervar el derecho que tiene todo acusado a la presunción de inocencia, procediendo en base a tal principio, o en último termino por aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de la acusada con declaración de las costas de oficio.
Como expresa la STS 266/2011, de 25 de marzo , « La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004 ). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y ésto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).
El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005 ). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.
La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez '.
Se identifica en el presente caso como engaño idóneo integrador de la estafa procesal la manipulación de unas nóminas para dar veracidad a la manifestación recogida en la demanda laboral sobre una relación laboral inexistente, pero cabe decir que el propio querellante ha reconocido que tuvo lugar una relación laboral real, constante su convivencia 'more uxorio', si bien la proyecta únicamente hasta el 2.004 y no en tiempo posterior. Ciertamente, la relación sentimental unida a las manifestaciones de los trabajadores de la empresa podrían hacer pensar que falta en el contrato de trabajo las notas de ajenidad y dependencia que exige todo trabajo por cuenta ajena, pero téngase en cuenta que no se trata sin más de efectuar en esta sede penal tal calificación para determinar la presencia o ausencia de engaño y que, en este caso, no puede operar sin más la presunción, ante el expreso reconocimiento de la realidad de dicha relación laboral, constante la relación sentimental, por más que el querellante la limite en el tiempo.
Para apreciar que existe engaño y un engaño penalmente relevante, por idóneo, entiende la sala que la conducta del querellante no es inocua. No puede alegar engaño propio o ajeno quien con su comportamiento contribuye a provocar una sentencia como la que se tacha de viciada por error, del mismo modo que que el tipo básico de la estafa exige una cualificación del engaño que ha de ser 'bastante', lo que implica unas mínimas cautelas de autoprotección para cuidar del propio patrimonio. Parece claro que, con independencia de la presentación de las nóminas por parte de la acusada, si la acusación particular hubiera opuesto la inexistencia de relación laboral material, con aportación de la prueba semejante a la desplegada en el presente juicio, no se habría engañado en absoluto al Juez social, que habría podido resolver en derecho lo necesario para entender existente o no la relación laboral (Sobre la necesidad de que el engaño sea bastante la STS 1537/2005, de 20 de diciembre ) En este caso, existía un contrato real de prestación laboral, pese a la relación sentimental entre las parte -así lo declara el propio querellante, por más que limite temporalmente su realidad al año 2.004-; el querellante no ha promovido la extinción del contrato, pese a no darse, según declaraba, la efectiva prestación del servicio laboral desde hacía cinco años; ni dio orden a su gestoría de que no confeccionase nómina a favor de Marisa en el entendimiento de que no procedía su expedición, y, por el contrario, venía satisfaciendo las cuotas empresariales y del trabajador a la Seguridad Social, según ha reconocido en juicio, hasta diciembre de 2.009 y librando las nominas mensualmente. Finalmente, instruido de la existencia de la demanda, decide no comparecer para alegar, si es que era el caso, la inexistencia de relación laboral, pese a que en dicha fecha ya se había consumado la separación personal de ambos y no había motivo alguno para 'tolerar' el supuesto engaño. De hecho, el fundamento de las sentencias dictadas en la jurisdicción social (tanto la de extinción de la relación laboral, con determinación de su extensión, como la de reclamación de diferencias salariales) se asientan en la ficta confesión del empresario y no en las nóminas que se tachan de falsarias.
Así las cosas y entendiendo que con tales elementos no hay una maniobra idónea motivadora de un acto de disposición patrimonial, o, cuando menos que la conducta del querellante ha contribuido de manera relevante a la convicción de la existencia de relación laboral, cuya realidad no puede tenerse por incierta de manera indubitada en vista de los anteriores antecedentes, debe decretarse la libre absolución de la acusada, como en casos semejantes ha considerado la jurisprudencia, v. gr. STS 829/2003, de 9 de junio , que vino a entender que no procedía estimar la existencia de estafa procesal en función a ' un dato altamente significativo, como es la inactividad de los socios de la empresa que no impugnan, denuncian o desmontan la posible trama o estafa procesal '.
Lo mismo cabe decir respecto de la eventual falsedad en la firma de las nóminas. Reconocido por el querellante y acreditado por la prueba testifical (sra. María Purificación ) que las nóminas se confeccionaron a encargo del primero y documentaban salarios y retenciones que el propio querellante se había encargado de indicar para su confección por sus gestores, la imitación de su firma, sería una mera falsedad formal y no material que se viene considerando inocua e impune por la jurisprudencia ( SSTS1561/2001, de 14 de septiembre y 651/2007, de 13 de julio ).
En definitiva, procede la libre absolución de la acusada.
SEGUNDO .- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de l a Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Marisa en esta causa del delito de estafa y falsedad que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio .Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
