Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 107/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 107/14

P.A. nº 257/13

Juzg. Penal nº 3 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Don Ignacio de Ramon Fors

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a nueve de febrero de dos mil quince

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 107/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 257/13, seguido por un delito de calumnias contra Inés ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada la Acusación Particular ejercida por Luis y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena de la acusada como autora de dos delitos de calumnias previstos y penados en los artº 205 y 206 del C.P . en relación con el artº 211 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho meses de multa por cada uno de los dos delitos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inés en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se deliberó la apelación en la fecha señalada, el 26 de septiembre de dos mil catorce, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, no pudiendo ser redactada en plazo por la necesidad de atender asuntos preferentes.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten parcialmente los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada Inés , condenada en la instancia como autora de dos delitos de calumnias, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto se reputa errónea la inferencia de la autoría de la acusada que en la sentencia recurrida se realiza, al estimar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite tal extremo, y en segundo lugar se denuncia la indebida aplicación de los artº 205 y 206 del C.P . en relación con el artº 211 del mismo Código .

El recurso va a ser estimado solo parcialmente.

TERCERO.-En primer lugar hemos de partir del hecho acreditado, por consentido, de haber sido enviados los mails cuyo contenido, referido a Don Luis y al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, se transcribe literalmente en el relato de hechos probados. Sin perjuicio de valorar más adelante su contenido, desde la perspectiva del derecho al honor, habremos de detenernos en el primer motivo de impugnación que denuncia la valoración errónea de la prueba practicada en cuanto que lleva al juzgador a inferir que la acusada fue quien envió aquellos a diferentes destinatarios, entre ellos a varios medios de comunicación.

Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso se infiere la autoría de la acusada no de prueba directa sino de una serie de indicios de claro signo incriminatorio, que de forma lógica y racional llevan a concluir afirmado aquella. Y tales indicios viene integrados por la declaración de los agentes intervinientes en cuanto que ratificaron las gestiones realizadas a través del portal Google para la localización de los IPs de los ordenadores utilizados para enviar los correos sí como el titular de la cuenta de correo y la información que facilitó la operadora Vodafone respecto al titular de la línea telefónica, resultando que todos los anteriores indicios apuntaban directamente a la acusada por ser la titular de la cuenta de correo y línea telefónica y por corresponder el IP al de su propio ordenador. Además ha resultado acreditado por la declaración de los agentes puesta en relación con la documental practicada que al menos parte de los correos fueron enviados desde un ordenador situado en Italia, habiendo reconocido la acusada haber viajado allí por motivos de trabajo. Por fin, se ha dispuesto de la declaración del denunciante Sr Luis en cuanto que declara que ya la acusada con anterioridad a los hechos, se había dirigido a sus jefes cn la intención de desacreditarle.

Se alega por vía de apelación que en el domicilio de la acusada había otras personas con motivos para sentir animadversión hacia el Sr Luis , entre los que se encontraba su propia ex esposa, argumentándose que todos ellos odian ser conocedores de la contraseña de la cuenta de correo utilizada o incluso que éste no tuviese medida de seguridad alguna. Ahora bien, habiéndose acreditado que la cuenta de correo y línea telefónica pertenecían a la acusada, y que la IP del ordenador desde el que se enviaron los dos correos le pertenece, correspondía a la defensa acreditar la tesis de descargo, al menos en lo relativo al libre acceso al ordenador de otras personas, lo que no se ha hecho, por lo que la juzgadora, de forma totalmente lógica y racional ha llegado a inferir la autoría de la acusada respecto a la elaboración y envío de los tres correos electrónicos.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que la acusada fuese la autora material de los tres correos electrónicos y sin embargo, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes puesta en relación con la prueba documental practicada, y lo cierto es que, conforme hemos anticipado, hemos de afirmar que la conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

Por lo que a la infracción del derecho a la presunción de inocencia se refiere, el motivo de impugnación debe decaer, y ello por cuanto de la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida.

CUARTO.-Por lo que a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, estamos en el caso de confirmar íntegramente la resolución recurrida; en efecto, y por lo que al Sr Luis se refiere, la acusada le atribuye la conducta de haber otorgado la condición de fija a la agente interina de la Policía Local con quien mantenía relaciones sexuales un año antes de que se crease el puesto que le había sido adjudicado, y todo ello mientras estaba casado con su esposa, añadiendo además que carecía de formación, era un sinvergüenza y un delincuente. Además, se atribuye al Sr Luis y al Magistrado del Juzgado que tramitaba su proceso de divorcio, la condición de integrantes de una 'mafia' formada por policías, jueces y guardias civiles fruto de la cual éste habría otorgado un trato de favor a aquél en el citado procedimiento, hechos todos ellos manifiestamente falsos. Resulta evidente que se atribuye al Magistrado la comisión de un delito de prevaricación y al Sr Luis un delito de cohecho y tráfico de influencias, y en definitiva que se atribuye a los dos citados conducta concretas y precisas que además son constitutivas de delito, atribución que bien se hizo por la acusada a sabiendas de su falsedad o bien con manifiesto y temerario desprecio hacia la verdad, y con claro ánimo difamatorio como resulta de la expresión 'hay personas cuyo cerebro se reparte en cinco partes y solo utilizan una' que se dedica al Magistrado, o la de 'sinvergüenza y delincuente' que se dedica al Sr Luis .

Por lo que a la última de las alegaciones se refiere, que impugna la apreciación de publicidad, el recurso va a ser estimado: Y ello por cuanto, siendo cierto que los correos se enviaron a un número ciertamente elevado de destinatarios, (el de doce de julio a 234 direcciones), no lo es menos que ello no puede equipararse a la difusión a que se refiere el artº 211 del C.P . conforme al cual la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. Estimamos que un correo electrónico, no puede equiparase en cuanto a su potencialidad de difusión, a los medios contemplados en el artº 211 por lo que su aplicación al caso implica un interpretación extensiva en perjuicio del reo. Es por ello que la pena deberá imponerse dentro del marco punitivo contemplado en el artº 206 del C.P ., de seis a doce meses de multa, estimándose procedente, teniendo en cuenta los criterios ya fijados en la resolución recurrida, la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal prevista en el artº 53 para el caso de impago.

Por el contrario, la impugnación por excesiva de la suma fijada en concepto de daño moral debe ser desestimada. La fundamentación dada en la resolución recurrida desactiva ya las alegaciones de la apelante siendo que el daño moral no precisa en el caso de especial acreditación por ser inherente a las consecuencias que en el honor de los ofendidos tuvieron los hechos ocurridos, siendo un elemento determinante, ahora sí a tener en cuenta, el elevado numero de destinatarios de los correos enviados por la acusada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 257/13, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, en el sentido de imponer a la acusada por cada uno de los dos delitos de calumnias, la pena de SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal prevista en el artº 53 para el caso de impago, rodo ello permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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