Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 264/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100114

Núm. Ecli: ES:APC:2015:563

Núm. Roj: SAP C 563/2015

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 51 2 2004 0307213
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2014 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 101/10
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL SANTOS PORTO
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Gregorio
Procurador/a: D/Dª , JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado/a: D/Dª , MARCOS COUSILLAS VILLAVERDE
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A Coruña, a doce de febrero de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 264/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral mº 101/10 seguidos por delito de hurto y de receptación,
figurando como apelante la acusada Patricia representada por procurador Sr. Espasandín Otero y defendido
por Letrado Sr. Santos Porto y como apelado el acusado Gregorio representado por procurador Sr. Castro
Bugallo y defendido por letrado Sr. Cousillas Villaverde y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 30-09-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Gregorio , ya circunstanciado, del delito de hurto que se le imputa, declarando la mitad de las costas causadas de oficio. CONDENO a la acusada Patricia como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de receptación -asimismo definido- a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e imposición de 1/2 de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada Patricia que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04-11-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-02-14, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Patricia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013 por la que se le condena como autora de un delito de receptación con las circunstancias atenuantes de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes y de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Alega la parte recurrente como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba, centrando su discurso argumentativo en que la apelante desconocía el origen ilícito de las joyas adquiridas Hemos de señalar que según ha indicado jurisprudencia reiterada y consolidada la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato factico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia .

Bajo los anteriores parámetros podemos convenir que la Magistrada-juez de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada a su presencia sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad. Así ha considerado acreditada la comisión por la acusada de un delito de receptación en atención sustancialmente a la declaración prestada por la denunciada que admitió la compra venta de las joyas por las que afirmo haber pagado 1000 pesetas cada una, valorando su testimonio bajo el prisma de la inmediación llegando a la conclusión de que en el supuesto de autos concurren todos los elementos del delito de receptación utilizando razonamientos que no pueden ser tildados de ilógicos o arbitrarios .

De este modo la Sentencia impugnada analiza los elementos del delito de receptación con reseña Jurisprudencial. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura. Delito necesariamente doloso, pero que admite tanto el dolo directo como el eventual, éste cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tengan su origen en un delito, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes y como razona la Magistrada-Juez de Instancia en el supuesto sometido a debate, existen circunstancias que avalan el conocimiento por la acusada del origen ilícito de las joyas sustraídas, adquiridas a un desconocido y por un precio más que exiguo - 1000 pesetas ( 6 euros) , teniendo en cuenta que su valor ascendía a 1.220 euros y que su estado era impecable.

Por todo ello este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida.



TERCERO .- Solicita la parte apelante de forma subsidiaria se le aplique la eximente incompleta contemplada en el articulo 20.1 y 20.2 del Código Penal o , en su caso, la atenuante muy cualificada prevista en el articulo 21.1 y 21.2 del Código Penal y de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal .

Al respecto es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. Los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona , de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

Hemos de señalar que la parte recurrente no acredita, en modo alguno la exención de responsabilidad que alega, ya que no ha resultado probado que en el momento de comisión de los hechos sufriera una anomalía psíquica o se hallare bajo una intoxicación plena o en última instancia bajo la influencia del síndrome de abstinencia en términos tales que le hubieran impedido conocer el alcance de sus actos, resultando que la sentencia de grado ya aprecia la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral 101/2010, por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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