Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 133/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 124/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100092

Núm. Ecli: ES:APH:2015:196

Núm. Roj: SAP H 196/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 133/2015
Enjuiciamiento Urgente número: 97/2014
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASGARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 97/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital,
en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López en nombre y representación
de D. Virgilio , asistido del Letrado D. Manuel Carlos Jorge Mudarra.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 2 de Diciembre de 2014 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.

Antonio Abad Gómez López en nombre y representación de D. Virgilio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 22 de Enero de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en dos motivos: a.- Error en la valoración de las pruebas.

b.- Del dolo en la acción.

Ello no obstante el desarrollo de estas alegaciones revela que tal y como han sido formuladas, ambos motivos se encuentran vinculados.

En efecto bajo ambas rubricas se expone por la Dirección Letrada del recurrente que nos hallamos ante 'un encuentro casual, fortuito' entre el hoy Apelante, D. Virgilio y Dª Visitacion , y que fue esta quien 'en repetidas ocasiones le manifestó que había solicitado su retirada (Orden de Alejamiento) y la misma ya no se encontraba vigente', concluyéndose pues que es dable apreciar la ausencia del elemento subjetivo del tipo, que no es otro que la ausencia de dolo.

En este contexto debemos en primer lugar analizar los elementos que configuran el delito que nos ocupa, descrito en el articulo 468 del Código Penal y en segundo termino analizar las pruebas practicadas en el Juicio Oral.



SEGUNDO.- Y para el estudio de los distintos elementos que integran esta figura delictiva tenemos que empezar precisando que el bien jurídico protegido en el delito de Quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones, siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora, que es el elemento que se discute por el recurrente.

Ninguna duda surge respecto de la existencia de la Resolución Judicial que prohibía al acusado recurrente, acercarse a menos de 200 metros de distancia de Dª Visitacion , ni tampoco del conocimiento que tenía el Sr. Virgilio de esa prohibición, el acusado así lo reconoció en el Plenario, sin embargo se alega, como señalábamos, que se trata en todo caso de un encuentro fortuito, casual.

Ha de tenerse en cuenta que el citado articulo 468.2 equipara la sanción del quebrantamiento de las penas contempladas en el articulo 48 con el de las Medidas Cautelares de la misma naturaleza, siempre que el ofendido sea algunas de las personas recogidas en el articulo 173.2, por consiguiente y a los efectos de este delito, es indiferente que se quebrante una pena de alejamiento o una medida cautelar de la misma naturaleza.

No obstante desde un principio se planteó tanto en la doctrina científica como en las Resoluciones primero de las Audiencias Provinciales y después del Tribunal Supremo qué consecuencia jurídica debía atribuirse, imputarse al consentimiento de la víctima en este delito al que nos estamos refiriendo.

Para este análisis tenemos que situarnos en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , que concluye y declara la inexistencia de delito en el supuesto de consentimiento de la víctima sobre el acercamiento del agresor, haciendo prevalecer así la voluntad de la misma, mas sin entrar en los razonamientos y argumentos allí expuestos, es lo cierto que en la Sentencia de dicho Tribunal de 19 de Enero de 2007 se fija una línea argumental completamente distinta, donde ya se califica y considera como irrelevante el consentimiento de la víctima y se alude entre otros Fundamentos, a la naturaleza del citado bien jurídico protegido, el Principio de autoridad, que es el bien afectado por este delito. Este criterio ha sido mantenido en Sentencias posteriores, añadiéndose como otros fundamentos, que se quebranta 'no una Medida de Seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima'.

Y mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 se declaró que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del articulo 468 sobre la base de la idea clave de la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la Ley penal así lo prevé.

En definitiva las argumentaciones o motivos que determinen a la victima a propiciar ese acercamiento no excluyen la tipicidad que examinamos pues como hemos expuesto ese consentimiento es insuficiente para eliminar la antijuridicidad del hecho.

Examinemos ahora la criticada valoración de la prueba.

Como adelantábamos la tesis sostenida en el recurso es que se trata de 'un encuentro meramente casual', sin embargo los Agentes de la Policía Nacional que depusieron en la Vista Oran nos sitúan en otro ámbito distinto, en efecto, los testigos manifestaron, el primero NUM000 , que 'vio que (ambos) venían juntos por la calle' y al percatarse de la presencia Policial 'se separaron'; y el segundo de los Agentes, NUM001 se pronunció en igual términos, esto es, que Visitacion y Virgilio caminaban juntos y es solo al verles es cuando se separan.

En definitiva pues ese día y no obstante la citada prohibición Judicial, Visitacion y Virgilio mantuvieron un encuentro- no casual- que es subsumible conforme a los anteriores razonamientos en el tipo delictivo que nos ocupa.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López en nombre y representación de D. Virgilio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital en fecha 2 de Diciembre de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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