Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 124/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 18/2015 de 19 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 27028370022015100239
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:492
Núm. Roj: SAP LU 492/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00124/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2012 0002290
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2015 G
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO
Abogado/a: D/Dª MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA
SENTENCIA 124/2015
ILMS.SRS :
Don Edgar Amando FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Magistrada
Doña Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada
Lugo, diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de
Sala de Procedimiento Abreviado nº 18/2015-M , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo (DP
596/12 - PA 56/13), por un delito contra la salud pública, contra:
D. Pedro Enrique , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el NUM001 /1964, hijo de Evaristo y
Cristina , representado por la Procuradora Dª Susana Mourín Sobrado y defendido por la Letrada Dª Mª Bonia
Martínez Irimia.
El Sr. Pedro Enrique fue detenido, por razón de esta causa, en fecha 22/2/12, siendo puesto en libertad
el 23/2/12. Asimismo fue otra vez detenido en fecha 5/8/14 y puesto en libertad ese mismo día. Actualmente
se encuentra en el Centro Penitenciario de Lugo-Bonxe pero por razón de causa distinta a la presente.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado de la Comisaría de Lugo, incoándose DP 596/12 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 56/13.
Se recibieron las actuaciones en esta Audiencia el día 16/4/15 y se celebró el juicio oral el día 17/6/15 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Pedro Enrique por la comisión de un presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 374 y 377 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , para quien solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 60#, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debería decretarse el comiso del dinero y del teléfono Samsung intervenidos, dándoles el destino previsto en la Ley 17/03 reguladora del fondo de bienes decomisados por el tráfico ilícito de drogas, e imposición de costas.
En el acto de juicio oral, el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
TERCERO. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de D. Pedro Enrique , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales, y concedida la última palabra al acusado manifestó: ' el portal cerrado, imposible ver nada, le presionan con su hija '.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 21,35 horas del día 22 de Febrero de 2.012, el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 25 de Octubre de 2.001 a la pena de 3 años de prisión y multa, como autor de un delito contra la salud pública, siendo la fecha de cumplimiento de Febrero de 2.010, fue sorprendido en el portal del inmueble nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, por agentes de la Policía Nacional, cuando hacía entrega a Valentina de una papelina que contenía el peso neto de 0,194 gramos de una sustancia que analizada resultó ser heroína, con una pureza del 12,10%, y ésta le entregaba un billete de 20#. Tras observar la transacción uno de los agentes entró en el portal, ocupándole al imputado la cantidad de 24,10#, arrojando la compradora la papelina a una maceta, acción que fue contemplada por el agente, procediendo a la detención del imputado. A éste también se le intervino un teléfono móvil marca Samsung.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la convención única de 1.961 y es una droga que causa grave daño a la salud.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud.
Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a) Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.
SEGUNDO: Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.
TERCERO: Del delito contra la salud pública es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.
El primero de los agentes que depuso en el plenario con número profesional 87.258, es contundente al afirmar que observó como el acusado hacía entrega de algo a Valentina , y que ésta a su vez hacía entrega de un billete al imputado. Señala que la entrega pudo observarla al tener el portal abierto y que si bien no pudo advertir nítidamente que lo que entregaba era una bolsita de heroína, pues el tamaño es mínimo, sí observó cómo la cogía en la mano, y al advertir su presencia lo arrojaba a una maceta.
La propia compradora en instrucción reconoce que compró la papelina de heroína y que pagó por ella, apartándose del relato en el plenario, pero admitiendo no obstante que quien le facilitaba la droga era el imputado, pues señala que se la traía de Ferrol, estando esta conducta también penada por el tipo. El acusado da una versión de los hechos, incluso diferente a que en su día mantuvo en instrucción y en contradicción asimismo con el relato de la compradora, pues refiere que la sustancia era de ésta y él la tomaba como un adelanto pues iba a ir a Ferrol a comprar.
La versión dada por el imputado ha de entenderse únicamente como una manifestación efectuada en su legítimo derecho de defensa, pero que no se sostiene a la vista de lo expuesto por el agente que observó de manera directa la transacción.
Es por lo expuesto que ha quedado acreditada la autoría del imputado respecto al delito de tráfico de drogas.
CUARTO: Concurre la circunstancia agravante de reincidencia examinada la hoja histórico penal, pues los antecedentes no estaban cancelados, y concurre asimismo la atenuante de dilaciones indebidas pues se trata de un procedimiento que se inició en Febrero de 2.012 y que no se celebró hasta Junio de 2.015, constando una paralización de Abril de 2.013 a Marzo de 2.014, sin que conste que se hubiese llevado a cabo actuación alguna en el procedimiento sin que sea imputable al acusado, existiendo un periodo posterior en que estuvo requisitoriado, pero de muy escasa duración, por lo que se estima que la paralización del procedimiento ha de operar como atenuante.
QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado la pena de 3 años de Prisión y multa de 30 # con arresto subsidiario en caso de impago de 2 días.
SEXTO: Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días, y el abo no de las costas procesales. Procede el comiso y destrucción de la droga así como el comiso del dinero y móvil intervenido.Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Luisa SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

