Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 159/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100342
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo nº:159/16
Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 3 Palma de Mallorca.
Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 425/15
SENTENCIA núm. 124/16
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres.MagistradosDña. Rocío Martín Hernández y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 159/16, incoado en trámite de apelación por un maltrato en el ámbito familiar, frente a la Sentencia núm. 108/16, dictada en fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 3 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado 452/16, siendo parte apelante D. Jose Ramón ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 153.2 en relación al 153.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
- TRES MESES DE PRISIÓN, QUE SE SUSTITUYEN en virtud del artículo 71.2 CP POR SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS,
- CON PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y 1 DÍA
- la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
- Y además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 CP , se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PERSONA DE María Dolores , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES FRECUENTADOS, por tiempo de SEIS MESES, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA ANTERIOR POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO (informático o telemático, ni contacto escrito, verbal o visual), también por tiempo de SEIS MESES.
- Se condena al acusado al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. María Magdalena Darder Balle, y con la asistencia del Abogado D. Juan Verger Gomila.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
'ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Jose Ramón , nacido el día NUM000 de 1990 en Bolívar Guayaquil Guayas, Ecuador, hijo de Pedro Miguel y de Gracia , con DNI nº NUM001 , y domicilio en CALLE000 nº NUM002 , puerta NUM003 , de Palma de Mallorca -teléfono NUM004 -, sin antecedentes penales y que estuvo privado de libertad por esta causa el día 5 de junio de 2015, mantenía el día de los hechos y en la actualidad una relación sentimental con DOÑA María Dolores .
El día 5 de junio de 2015, alrededor de las 23:00 horas, hubo una fuerte discusión entre la referida pareja cuando ambos se encontraban de pie, en la vía pública, concretamente en calle Valldemossa a la altura del nº 5, en las inmediaciones de S'Escorxador, junto al vehículo de su propiedad, gritando ambos de modo descontrolado, sujetando el acusado a su novia contra el coche, momento en que con el puño cerrado de su mano derecha le propinó varios golpes dirigidos desde arriba hacia abajo, contra la cabeza, sin llegar a causarle lesión. María Dolores lloraba y exclamaba 'DÉJAME EN PAZ, POR FAVOR, DÉJAME' sin poder esquivar los golpes.
El transeúnte Erasmo , que caminaba por dicha vía y fue testigo directo de la situación, temió por la integridad física de la chica y sin atreverse a mediar entre ambos por la violencia exhibida, acudió de inmediato a pedir auxilio a la Policía.
Comparecida una dotación de la Policía Nacional, hallaron a la pareja que continuaba discutiendo en el exterior del vehículo, y al percatarse de la presencia de los mismos, mostraron una actitud nerviosa manifestando ambos que 'AQUÍ NO HA SUCEDIDO NADA, TODO ESTÁ BIEN'.
Posteriormente, en el interior de la comisaría, de forma individual, separada del acusado, María Dolores manifestó entre sollozos y en estado de nerviosismo que 'había mantenido una fuerte discusión con su pareja por motivos personales tornándose la discusión más violenta, así como la actitud de su pareja',negando haber sido agredida en ningún momento por su novio.
Ofrecieron a María Dolores la posibilidad de interponer denuncia contra el acusado, manifestando ésta que 'no era su intención, que no tiene ninguna marca, y que su deseo es que su pareja quede en libertad ya que puede perder el puesto de trabajo, del cual ambos dependen económicamente.'
La Policía Nacional detuvo al acusado, que estuvo privado de libertad por esta causa el día 5 de junio de 2015.
El día del juicio, a la perjudicada María Dolores , tras efectuarle las correspondientes advertencias legales obligatorias a todos los testigos, se le ofreció la posibilidad de acogerse al derecho a no declarar del artículo 416 LECR , al ser pareja del acusado, optando ella por ofrecer declaración. En el plenario, negó que hubiera existido ninguna discusión con su novio, alegando que estaban 'deliberando', negó que hubieran forcejeado y que la hubiera agredido, y negó que hubiera dicho ante la policía que 'no iba a interponer denuncia porque su deseo es que su pareja quede en libertad ya que puede perder el puesto de trabajo, del cual ambos dependen económicamente.'
El Ministerio Fiscal solicitó que atendidas sus manifestaciones, se dedujera testimonio en contra de María Dolores para su reparto en Decanato entre los juzgados de instrucción de Palma, a efectos de la incoación de diligencias previas por delito de falso testimonio en juicio'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, denunciando como motivos de infracción, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez a quo. Argumenta el recurrente que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Juez de lo Penal resulta totalmente contradictoria con lo que manifestaron tanto el acusado como la denunciante, habiéndose valido indebidamente de una de esas pruebas de cargo, en concreto del atestado policial, ya que ninguno de los agentes que intervinieron en los hechos y que confeccionaron el atestado, prestaron declaración en el juicio. De ahí que no pueda valorarse como elemento de cargo, ya que la defensa no pudo hacer uso del principio de contradicción en relación a la misma. Critica que la sentencia valore la declaración de un testigo por encima de la declaración del acusado y de la denunciante, y ello a pesar de las contradicciones en que, en su opinión, dicho testigo incurrió en el juicio en relación a lo que había declarado en fases procesales anteriores. En cualquier caso, dice que el parte de lesiones confeccionado cuando la víctima fue al médico no objetiva ningún tipo de lesión, por lo que no resulta compatible la escena agresiva y violenta descrita por el testigo, con golpes en el rostro, con la ausencia de lesiones visibles en la supuesta víctima.
Precisamente en atención a estos argumentos, es por lo que considera que no cabe, como hace la sentencia, ni la aplicación del subtipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal ni la deducción de testimonio en relación a la declaración de la denunciante, por un presunto delito de falso testimonio en acto de juicio; sino que lo procedente es la revocación de la sentencia con la consiguiente libre absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante se han opuesto al recurso al entender que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es correcta y que, precisamente por haberse practicado prueba de cargo que el recurrente considera erróneamente valorada, no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia. Por todo ello solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en las declaraciones de la denunciante y de otro testigo. En este contexto, y denunciándose, por tanto, la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009 , de 16- 6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19.4 ; y 411/2011, de 10-5 ).'
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgadora quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
A partir de estas consideraciones concluimos, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la juzgadora a quo a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia; por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.
Debemos compartir con el recurrente el hecho de que la Juez valora indebidamente como prueba de cargo el contenido del atestado policial y las manifestaciones que en el mismo constan de los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos. Y decimos que lo hace indebidamente porque esas manifestaciones no constan introducidas debidamente en el debate del acto de juicio a través de la declaración testifical de los agentes que se entrevistaron con la denunciante, que vieron el estado en el que se encontraba y que escucharon directamente lo que ésta les refirió tanto con motivo de la primera intervención como, con posterioridad, en dependencias policiales. No hay que olvidar que el atestado policial tiene el valor de una mera denuncia que requiere para ser valorado la ratificación de los autores de la misma y, por tanto, la declaración de los mismos en el acto de juicio a los efectos de garantizar a la defensa el principio de contradicción permitiéndole a la defensa interrogar a los agentes sobre las circunstancias de su intervención. En consecuencia, no se puede utilizar como prueba de cargo el contenido de dicho atestado, ni las manifestaciones allí vertidas por los agentes, ni las conclusiones deducidas del mismo por parte de la Juez a quo.
Por tanto, la única prueba de cargo verdaderamente a tener en cuenta en el caso viene determinada por la declaración del testigo Erasmo , testigo presencial de los hechos, carácter único que no impide que dicho testimonio pueda servir de elemento sobre el que construir la sentencia condenatoria, frente a la intención claramente exculpatoria de la víctima evidenciada durante el procedimiento por la víctima para no perjudicar a su pareja, con quien sigue manteniendo la relación sentimental. En este sentido, los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre la imparcial valoración contenida en la resolución de instancia que, lógicamente, es opuesta a la del recurrente La sentencia ha valorado la declaración del testigo Erasmo y ha explicado las razones por las que considera creíble la declaración de dicho testigo, precisamente por la condición de testigo imparcial; y es que como consta en la sentencia y se ha podido constatar con ocasión del visionado de la grabación del juicio, tanto el acusado como la testigo María Dolores manifestaron no conocer a dicho testigo ni tener relación alguna con él, por lo que no encontramos motivos para dudar de la objetividad e imparcialidad del testimonio de Erasmo , el cual, como se recoge en la sentencia, iba caminando por la calle cuando presenció cómo a una pareja discutiendo a gritos junto a un coche en la vía pública, descartando, por tanto, que fuera un 'debate', como sostuvo la denunciante. El testigo se mostró muy elocuente a la hora de descartar esa posibilidad. De hecho, María Dolores reconoció en el juicio haber visto al testigo en el lugar de los hechos, por lo que resulta más lógico pensar que ciertamente el testigo ha relatado lo que vio. En este sentido, el testigo Erasmo explicó que vio al hombre arrinconando a la mujer contra el coche al tiempo que moviendo el brazo de arriba abajo le daba golpes en la cabeza con el puño.
En este contexto, parece lógico que el testigo presenciara algo que llamara su atención porque inmediatamente acudió a la Comisaría situada a escasos metros del lugar para solicitar el auxilio policial. Es decir, si acudió a la policía para pedir ayuda, es porque se encontró con una situación en la que alguien precisaba ayuda. De hecho, explicó que la chica estaba llorando, comportamiento que dista mucho del descrito por la testigo María Dolores -que dice que incluso estaba riendo porque el acusado le hacía cosquillas- el cual debe enmarcarse en el de alguien que no quiere que su pareja resulte perjudicada, algo muy habitual en delitos de violencia de género. La presencia policial fue admitida tanto por el acusado como por María Dolores , quienes coincidieron en que un agente acudió al lugar y se entrevistó con ellos. María Dolores también admitió en el juicio que luego, los agentes se llevaron detenido al acusado a dependencias policiales donde, según María Dolores , ella trató de hacer ver a los agentes que no necesitaba ningún tipo de protección. Partiendo de este escenario, parece lógico que ese 'algo' bien pudiera ser la agresión que el testigo Erasmo relató en el juicio. De otra forma no se entiende que un transeúnte, sin tener ningún tipo de relación con dos personas que estaban en la calle, y sin obtener ningún tipo de ventaja o beneficio con ello, acudiera a la comisaría para solicitar la presencia policial. No es habitual ni acorde con la normalidad de los hechos, que la gente acuda a dependencias policiales solicitando presencia policial para ayudar a personas desconocidas que se encuentran en la calle, si no es porque realmente concurre una circunstancia que hace necesaria esa presencia, y en el caso, el testigo manifestó que se vio en la necesidad de pedir ayuda a la Policía ante el acontecimiento que estaba presenciando.
En nada obsta la valoración de dicha prueba testifical el hecho de que no haya un parte de lesiones que objetive en María Dolores algún tipo de daño. En primer lugar, porque el testigo explicó en el juicio que el vio el puño subir y bajar, no pudiendo concretar si golpeaba en la cabeza o en la cara. En cualquier caso, era un puño que impactaba contra la mujer. En segundo lugar, porque como apunta la sentencia, no es descartable que los golpes en la cabeza no hubieran dejado rastro o secuela alguna. Y, en tercer lugar, porque la Juez dio total credibilidad al testigo cuando dijo que el acusado golpeaba con el puño en la cabeza de la mujer, por lo que la ausencia de lesiones no impediría la condena del recurrente por el tipo penal por el que ha sido inicialmente condenado, ya que el art. 153 del Código castiga también loa actos de malos tratos sobre la persona que es o ha sido esposa o pareja sentimental del agresor, aunque no causen lesión.
En suma, coincidimos con la apreciación de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal en cuanto a que los hechos fueron presenciados por un testigo imparcial que casualmente se hallaba en el lugar de los hechos.
La parte recurrente considera que el testigo Erasmo ha incurrido en una serie de contradicciones a lo largo de las diferentes declaraciones prestadas en el curso del procedimiento, declaraciones que, por otro lado, tampoco fueron puestas de manifiesto por la Defensa en el acto de juicio durante el interrogatorio del testigo. Ahora bien, aunque ello pudiera ser así, y que aunque pudiera admitirse que el testigo incurrió en alguna imprecisión, es de hacer constar que en lo sustancial de su testimonio, se desprende que María Dolores fue agredida por su pareja, por el acusado. Decimos que en lo sustancial se mantiene uniforme el discurso porque, en todo momento, ha declarado que el acusado agredió a María Dolores en el exterior del coche, que el vehículo estaba estacionado en la calle en dirección entrada a Palma, que el coche tenía las puertas abiertas por el lado del conductor. Es decir, describió en el juicio una escena coincidente con la referida por el acusado y por María Dolores , quienes negaron los hechos que pudieran perjudicar al primero, negando por tanto la agresión.
La parte recurrente incide en el tema del color del coche descrito por el testigo, que es diferente del verdadero color del coche del acusado. Pero consideramos accesorio el dato del color del coche, que el testigo mantiene que era de color oscuro; y es que al margen del color del vehículo, lo cierto es que el testigo describió los hechos que el presenció, hechos que son los que son, al margen de cuál fuera el color del coche en el que viajaba el acusado y su pareja.
En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada -con independencia de que no pueda valorarse las manifestaciones policiales del atestado-, han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. El Órgano Judicial llamado a valorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante responde a sus intereses como parte, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo por el suyo, más interesado y parcial. No existe, por ello, razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la Juzgadora. Insistimos, en su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria. No es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, debiendo mantenerse en esta alzada.
Con arreglo a todo lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución impugnada.
CUARTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la Sentencia núm. 108/16 , dictada el día 5 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 452/15, la cualse confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que no cabe interponer recurso contra ella.
Con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.
Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES.
