Sentencia Penal Nº 124/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 37/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100129

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava con Sede en Jerez de la Frontera

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20120018810

S E N T E N C I A Nº 124/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

D. RAFAEL LOPE VEGA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 37/15-AA

Procedimiento Abreviado 190/13

Diligencias Previas: 1648/12

Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/15, dimanante de las Diligencias Previas 1648/12 del Juzgado de Instrucción nº5 de Jerez de la Frontera, por supuesto delitos de estafa y de simulación de delitos; contra Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Medina Fernández y asistido del Letrado Sr. Ibáñez Lozano; Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sra. Medina Fernández y asistido del letrado Sr. Ibáñez Lozano; Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sra. Medina Fernández y asistido por el letrado Sr. Delgado Camacho; Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sra. Paullada Sevilla y asistido por el letrado Sr. Hortas Nieto; Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, asistido por el procurador Sra. Medina Fernández y asistido por el letrado Sr. Ibáñez Lozano; Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sra. García Bonilla y asistido por el el letrado Sra. Castelluci; Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por el procurador Sr. Medina Martín y asistido por el letrado Sr. Ibáñez Lozano; Jesús Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, representado por el procurador Sr. Rico Aguilera y asistido por el letrado Sr. García Figueroa; Adolfo , mayor de edad sin cuyos antecedentes penales, representado por el procurador Sra. Alonso de Medina y asistido por el letrado Sr. El Karkri el Hamdouni.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha treinta de Marzo de dos mil doce, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerios Fiscal modificó su escrito de calificación provisional en el relato de hechos en el sentido de poner que Europcar ha sido indemnizada por su compañía de seguros, suprimiendo en el apartado correspondiente la indemnización solicitada en favor de Europcar. Introdujo como alternativa el delito de apropiación indebida y en el resto elevó a definitivo su escrito de calificación provisional, acusando a Patricio , Guillermo , Javier , Sagrario , Jose María , Mariano y Santos de la comisión de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal , solicitando para ellos la pena de un años y seis meses de prisión p e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A los acusados Javier , Jose María , Guillermo y Santos les acusa también de un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del C. Penal solicitando para ellos la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de seis euros, con responsabil¡dad personal subsidiaria en caso de impago. A los acusados Jesús Luis y Adolfo les acusa de la comisión de un delito de estafa agravada previsto y penado en el art. 248 y 250.1.6º del C. Penal solicitando para ellos la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados Jesús Luis , Adolfo , Javier , Sagrario y Patricio indemnicen conjunta y solidariamente a Goldcar en la cantidad de 19.776 euros por el vehículo VW Touran .... NCC . Los acusados Jesús Luis , Adolfo , Santos y Mariano indemnicen conjunta y solidariamente a Goldcar en la cantidad de 19.949 euros por el vehículo VW Touran .... CVG .

TERCERO.-La defensa del acusado Patricio elevó a definitivo su escrito de defensa, añadiendo al mismo la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal .

La defensa de Mariano elevó a definitivo su escrito de calificación provisional, introduciendo como calificación alternativa para caso de condena la apreciación de al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La defensa del acusado Jose María elevó a definitivas su escrito de calificación provisional.

La defensa del acusado Jesús Luis mantuvo la absolución de su defendido; con carácter subsidiario, solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicita la imposición de pena de 6 meses de prisión.

La defensa de Adolfo elevó a definitivo su escrito de calificación provisional.

La defensa de los acusados Santos , Javier , Sagrario y Guillermo elevó a definitivo su escrito de calificación provisional, introduciendo como calificación alternativa para caso de condena la apreciación de al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.


Valorados los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral declaramos probados los siguientes hechos:

'El acusado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 22 de septiembre de 2010, en la oficina de EUROPCAR de la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla) alquiló un vehículo Audi 3, matrícula .... YKW , valorado en 15.623 €, con la intención de no devolverlo. El día 22 de septiembre de 2010 el acusado Guillermo introdujo el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta) disponiendo del mismo en favor de terceras personas cuya identidad se ignora. Sobre las 15'56 horas del día 24 de septiembre de 2010 el acusado Guillermo se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Morón de la Frontera (Sevilla) para denunciar, con pleno conocimiento de su falsedad, que entre las 23'00 horas del 23 de septiembre y las 10'OO horas del día siguiente le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en la calle Los Remedios de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 1267/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Morón de la Frontera.

El 6 de diciembre de 2010 los acusados Sagrario y Javier alquilaron, a nombre de Sagrario y figurando Javier como segundo conductor, un vehículo VW Touran, matrícula .... NCC , valorado en 19.776 €, en la oficina de GOLDCAR de la localidad de Jerez de la Frontera. El día 8 de diciembre de 2010 el acusado Javier , junto con el también acusado Patricio , introdujeron el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta), donde se lo entregaron a personas cuya identidad se desconoce. Sobre las 20:40 horas del día 8 de diciembre de 2010 el acusado Javier se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Estepona (Málaga) para denunciar, con pleno conocimiento de su falsedad, que entre las 19'30 y las 21 horas del 8 de diciembre de 2010 le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en la calle Ciudad Real de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 2556/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Estepona. No ha quedado probado que la acusada Sagrario tuviera conocimiento del destino que su hijo iba a dar al vehículo alquilado.

El acusado Santos el 13 de enero de 201 alquiló un vehículo VW Touran, matrícula .... CVG , valorado en 19.949 € en la oficina de GOLDCAR de la localidad de Jerez de la Frontera. Sobre las 5'34 horas del día 15 de enero de 2011 el acusado Santos se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito Centro de la ciudad de Málaga para denunciar que entre las 4'00 y las 5' 15 horas de ese día le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en la calle Mariblanca de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 636/2011 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Málaga.

El día 14 de enero de 2011 el acusado Mariano introdujo el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta), donde se lo entregó a personas cuya identidad se desconoce.

El acusado Jose María el 21 de marzo de 2011 alquiló un vehículo Audi 3, matrícula .... ZQG , valorado en 21.224 €, en la oficina de EUROPCAR de la localidad de Madrid. Sobre las 16'37 horas del día 24 de marzo de 2011 el acusado Jose María se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Jerez de la Frontera para denunciar que entre las 22'00 horas del 23 de marzo y las 14'30 horas del día siguiente le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en una calle sin especificar de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 1130/2011 del Juzgado de Primera Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera.

El día 24 de marzo de 2011 el acusado Mariano introdujo el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta), donde se lo entregó a personas cuya identidad se desconoce.

Ninguno de los vehículos ha sido recuperado posteriormente.

No ha quedado acreditado que los acusados Jesús Luis Y Adolfo participaran en los hechos, ni que fueran las personas que se hacían cargo de los vehículos en Marruecos.'


Fundamentos

PRIMERO.-EL Ministerio Fiscal ha acusado a Patricio , Guillermo , Javier , Sagrario , Jose María , Mariano y Santos de la comisión de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal . A los acusados Javier , Jose María , Guillermo y Santos les acusa también de un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del C. Penal . A los acusados Jesús Luis y Adolfo les acusa de la comsión de un delito de estafa agravada previsto y penado en el art. 248 y 250.1.6º del C. Penal .

En relación al delito de estafa, a juicio del tribunal estamos ante la modalidad de estafa que se define por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina como un negocio civil criminalizando.

Dicha figura, aplicada al caso concreto, consistiría en que con apariencia de solvencia y de seriedad se celebra un contrato de alquiler de un vehículo a sabiendas de que no se iba a restituir el mismo, causando un perjuicio económico a las entidades Goldcar y Europcar, siendo indiferente a los efectos del tipo penal que analizamos, que el vehículo se lo quedara el acusado o fuera destinado a terceras personas, siendo responsabilidad del acusado dar respuesta cabal del destino del vehículo alquilado. La actuación de cada acusado se revestía de una apariencia de legalidad jurídica, mediante la suscripción del correspondiente contrato de arrendamiento, negocio jurídico, cuyos efectos jurídicos se desenvuelven en el plano civil, incluido el supuesto en que se incurra en incumplimiento contractual, si bien, desde el inicio mismo de la celebración del negocio jurídico el acusado no tenía intención de cumplir con la parte que le correspondía, pues la celebración del contrato únicamente respondía a la finalidad de obtener el vehículo, con la intención de no devolverlo. Nos encontramos claramente ante el negocio jurídico criminalizado que supone la modalidad de estafa prevista y penada en el art. 248.1 del C. Penal .

Por lo que se refiere al delito de simulación de delito previsto en el art. 457 del C. Penal , el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 ha declarado lo siguiente:

'Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( STS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( S.T.S. de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 ).

Establecidos los requisitos que exige una y otra figura delictiva para su apreciación, el Tribunal va a analizar la conducta desarrollada por cada uno de los acusados.

SEGUNDO.-En relación al acusado Guillermo , ha quedado probado que alquiló el vehículo marca Audi A-3 con placa de matrícula .... YKW a la entidad Europcar en Mairena del Aljarafe, el día 22 de septiembre de 2010, según se desprende del documento obrante al folio nº 54. Dicho acusado introdujo el vehículo en Marruecos el mismo día 22 de septiembre por el puesto fronterizo de Tetuán, según se desprende del documento obrante al folio nº 40. El acusado denunció la sustracción del vehículo en la Comisaría de Morón el día 24 de septiembre de 2010, exponiendo que entre las 23 horas del día 23 de septiembre y las 10 horas del día 24 le sustrajeron el vehículo, siendo lo cierto que el vehículo se encontraba ya en Marruecos. Este acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo cual no ha dado explicación alguna de su viaje a Marruecos con el citado vehículo.

La declaración del testigo Pascual , amigo de Guillermo , no ha aportado dato esclarecedor alguno, simplemente ha declarado que cuando él volvió de trabajar su amigo le contó que le habían sustraído el coche. Ha añadido un dato importante, que su amigo se dedica a hacer chapuzas. Si es así, no se explica que el acusado alquile un vehículo Audi A-3.

Los medios de prueba expuestos permiten reputar al acusado Guillermo autor responsable de un delito de estafa y un delito de simulación de delito ya definidos. Es evidente que el mismo simuló un propósito serio de contratar el alquiler del vehículo cuando desde el inicio tenía intención de no restituirlo y disponer del mismo, llevándolo a Marruecos para su posterior venta a terceros. Para justificar la no devolución del vehículo presentó denuncia de su sustracción conociendo como conocía que el vehículo había sido llevado y se encontraba ya en Marruecos. La denuncia dio lugar a la incoación del correspondiente proceso penal.

TERCERO.-En relación a los acusados Javier , Sagrario y Patricio , el vehículo marca Volkswagen Touran con placa de matrícula .... NCC fue alquilado por Sagrario , figurando como segundo conductor Javier , tal y como se desprende del documento obrante al folio nº 50. El citado vehículo fue alquilado el día 6 de diciembre de 2010 y el acusado Javier denunció su sustracción el día 8 de diciembre de 2010 en la comisaría de Estepona, documento obrante al folio nº 191. Del documento obrante al folio nº35 de las actuaciones ha quedado acreditado que el acusado Patricio entró en Marruecos el día 7 de diciembre de 2010 por el puesto fronterizo de Bab Sebta/Tetouan con el vehículo marca Volkswagen Touran con placa de matrícula .... NCC .

El acusado Patricio en su declaración policial manifestó que viajó a Marruecos en compañía de Javier y Jesús Luis para buscar trabajo, que viajó hasta Algeciras en el vehículo Volkswagen, una vez allí Jesús Luis se encargó de tramitar los pasajes para Ceuta, le entregó su pasaporte y DNI, cuando llegaron a Marruecos Jesús Luis le pidió que firmara unos papeles, que en todo momento conducía el vehículo Jesús Luis pues él no sabe conducir, se dirigieron a Tetuán donde él quedó para buscar trabajo, que como no encontró trabajo se dirigió a Tánger y volvió a España.

Por su parte, el acusado Javier ha negado su participación en los delitos. Disponemos como prueba de cargo respecto del mismo la declaración incriminatoria de Patricio que ha afirmado que Javier fue con él a Marruecos. Dicha declaración ha sido corroborada por un elemento objetivo de corroboración, cual es la información obtenida de la base de datos de la Dirección Gral de Policía, en la que consta que dicho acusado pasó por el control de entrada al territorio nacional en el Puerto de Algeciras del día 8 de diciembre de 2010, a las 17,20 horas, procedente de Ceuta o Tánger. Puede afirmarse pues que ha el acusado Javier fue a Marruecos el día 7 de diciembre de 2010 y volvió a España el día 8 de diciembre una vez dejó el vehículo alquilado en Marruecos.

De la valoración conjunta de dichos medios de prueba puede concluirse que el acusado Javier se encargó de alquilar el vehículo, simulando un propósito serio de contratar el alquiler del vehículo durante tres días ante la entidad Goldcar, cuando realmente se proponía introducir el vehículo en Marruecos para su posterior venta, hecho cuya realización estuvo a cargo del acusado Patricio . Una vez el vehículo había sido introducido en Marruecos al día siguiente el acusado Javier denunció a sabiendas de su falsedad la sustracción del mismo, simulación haber sido víctima de un delito para así justificar la no devolución del vehículo alquilado.

A juicio del tribunal las explicaciones dadas por el acusado Patricio para justificar su viaje a Marruecos no tienen credibilidad alguna, pues entró en el país sin haber contactado previamente con ninguna empresa o con cualquier otra persona que pudiera facilitarle un trabajo.

Por otra parte, contrastado el dato relativo a la vuelta de dicho acusado de Marruecos con la fecha en que el acusado Javier afirma le fue sustraído el vehículo, resulta imposible que a las 19,30 horas del día 8 de diciembre de 2010 dejara estacionado el vehículo en la localidad de Estepona y a las 19,20 horas de eses mismo día, estuviera pasando el control de entrada en territorio nacional por el Puerto de Algeciras. Los medios de prueba anteriormente expuestos ponen de manifiesto que cuando el acusado Javier denunció la sustracción del vehículo cuando el mismo ya había sido introducido en Marruecos el día anterior y que el propio acusado no se encontraba en Estepona el día 8 de diciembre de 2010 en la franja horaria que dijo en la denuncia, pues volvía de Marruecos ese mismo día a esa hora. Dichos medios de prueba constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste en este proceso penal, art. 24 de la Constitución Española .

Los medios de prueba practicados permiten concluir que ambos acusados son autores de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del C. Penal y que además el acusado Javier es autor responsable de un delito de simulación de delio previsto y penado en el art. del C. Penal. El acusado Javier denunció la sustracción del vehículo que había alquilado con pleno conocimiento de que ello no se correspondía con la realidad, pues él mismo llevó el vehículo a Marruecos. Dicha denuncia se hizo para dar una explicación a la no devolución del vehículo alquilado a la empresa de alquiler y dio lugar a la incoación de diligencias previas.

La defensa del acusado Patricio ha alegado el error previsto en el art. 14.1 del C. Penal . Dicha alegación no puede prosperar pues no es creíble para el Tribunal que el acusado fuera a buscar trabajo a Marruecos, sin un contacto previo y que permaneciera allí pocos días. Por otra parte, el vehículo viajó a su nombre como si él fuera su titular, cuando él no poseía permiso de conducir.

También ha alegado que dicho acusado sea reputado un mero cómplice. Según el art. 29 del C. Penal 'Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.' A juicio del Tribunal el acusado Patricio fue el que pasó por el puesto fronterizo el vehículo alquilado por Javier . Su conducta puede reputarse esencial para la comisión del delito, sin el cual el delito no se hubiera ejecutado. Pasar el vehículo a Marruecos suponía poner al vehículo fuera de control de la Policía Española una vez denunciada su sustracción, imposibilitando su recuperación y consumando así el perjuicio a la entidad que alquiló el vehículo.

Por último, ha impugnado los documentos remitidos por La Policía Nacional de Madrid a la Comisaría de Policía Nacional de Jerez. Dichos documentos contienen la información suministrada por la policía marroquí en relación a la identidad de las personas y fechas en que éstas pasaron por la frontera marroquí con determinados vehículos. Es cierto que algunos de estos documentos están escritos en francés y que no han sido traducidos al castellano. Su redacción y su contenido es simple y puede ser comprendido por el Tribunal sin necesidad de traducción. Entendemos que está alcance de cualquier persona la comprensión de la informa que se remite. Por tanto, la impugnación ha de ser rechazada.

Por lo que se refiere a la acusada Sagrario solo disponemos como prueba la firma del contrato de alquiler del vehículo obrante al folio nº 50. La acusada ha manifestado que no sabe conducir y que firmó el contrato porque era ella la titular de la tarjeta de crédito. Su hijo Javier ha declarado que el vehículo lo iba a utilizar él. No disponemos de medio de prueba alguno del que deducir que la misma tuviera pleno conocimiento del plan ideado por su hijo. La firma del contrato de alquiler por sí sola no puede reputarse indicio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En consecuencia, es procedente decretar su libre absolución.

CUARTO.-Por lo que se refiere al acusado Santos , ha quedado acreditado que alquiló el vehículo marca Volkswagen Touran con placa de matrícula .... CVG en la entidad Goldcar de Jerez de la Fra., así se desprende del documento obrante al folio nº 51. Alquiló el vehículo día 13 de enero de 2011 y denunció su sustracción el día 15 de enero de 2011 en la Comisaría de Málaga, según se desprende del documento nº 193. Consta probado que dicho vehículo fue introducido en Marruecos por el puesto fronterizo de Bab Sebta/Tetouan el día 14 de enero de 2011 por el coacusado Mariano , así consta en el documento nº 37.

En el juicio oral el acusado manifestó que alquiló el vehículo para viajar a Málaga, Benidorm y Alicante. En la denuncia de sustracción dijo que también le había sustraído el equipaje, ahora ha negado llevar equipaje, lo cual resulta extraño si se disponía a viajar durante unos días. Ha manifestado que no recuerda si trabajaba en esa fecha, suele trabajar en la noche y que su madre que es pensionista le ayuda. Los medios de prueba practicados no son suficientes para reputar a dicho acusado autor de los delitos objeto de acusación. La versión aportada por el acusado es viable pues es posible que alquilara el vehículo y que se lo sustrajeran, procediendo seguidamente a denunciar su sustracción. No ha quedado probado su vinculación con el hecho de introducir el vehículo en Marruecos para su venta a terceros.

QUINTO.-Por lo que se refiere al acusado Jose María , consta probado que alquiló el vehículo marca Audi A-3 con placa de matrícula .... ZQG a la entidad Europcar el día 21 de marzo de 2011, folio nº 52 y que denunció su sustracción el día 24 de marzo en la Comisaría de Jerez de la Fra., folio nº 195. Resulta llamativo que en la denuncia no haya concretado el lugar donde se produjo la sustracción. Los medios de prueba practicados no son suficientes para reputar a dicho acusado autor de los delitos objeto de acusación. La versión aportada por el acusado es viable pues es posible que alquilara el vehículo y que se lo sustrajeran, procediendo seguidamente a denunciar su sustracción. No ha quedado probado su vinculación con el hecho de introducir el vehículo en Marruecos para su venta a terceros.

SEXTO.-Por lo que se refiere al acusado Mariano , viajó a Marruecos en dos ocasiones y en ambas introdujo vehículos que habían sido previamente alquilados por otras personas, los también acusados Santos e Jose María . El primer viaje lo realizó el día 14 de enero de 2011 e introdujo en Marruecos el vehículo alquilado por Santos , así consta al folio nº 37. El segundo viaje lo realizó el día 24 de marzo de 2011 e introdujo el vehículo alquilado por Jose María , así consta al folio nº 39.

El acusado Mariano ha explicado en el acto del juicio oral que no conoce a los otros acusados, que fue a Marruecos a buscar trabajo, pues se encontraba en paro, que fue junto a Jesús Luis que es su vecino, no sabía que los coches fueran robados, no se puso de acuerdo con los otros acusados para pasar los vehículos a Marruecos. Añadió que pagó los viajes con ayuda de su familia.

Al Tribunal no le es creíble la declaración de este acusado. Resulta totalmente increíble que el acusado vaya a buscar trabajo a Marrruecos y utilice para su desplazamiento en las dos ocasiones vehículos que han sido alquilados por terceras personas y cuya sustracción ha sido denunciada por éstos. En su declaración policial negó haber estado en Marruecos y haber cruzado el Estrecho. Es evidente que cuando ha comprobado que sus datos personales aparecen en los informes remitidos por Interpol se ha visto obligado a rectificar su declaración anterior y a reconocer que sí ha viajado a Marruecos en dos ocasiones.

Estimamos que existe prueba de cargo de entidad suficiente para reputarle autor por cooperación necesaria de dos delitos de estafa.

SÉPTIMO.-En relación a los acusados Jesús Luis y Adolfo , la única prueba de cargo de que disponemos es la declaración incriminatoria del acusado Patricio , así como el reconocimiento fotográfico realizado por éste. También el coacusado Mariano se refiere a él como la persona que le acompaña a Marruecos.

La información relativa a las entradas y salidas de ambos acusados del territorio nacional y Marruecos, obrante en el folio nº 10 no resulta determinante para afirmar que esas fechas coinciden con las entradas de los vehículos en Marruecos. El Tribunal no aprecia dicha coincidencia de fechas. Además debemos tener en cuenta que ambos acusados son de Marruecos y por tanto, no podemos presumir en contra de los acusados que dichas entradas y salidas respondían solo a la comisión del delito objeto de acusación. En consecuencia, dado que la declaración prestada por el coacusado Patricio no ha sido corroborada por dato indiciario o elemento objetivo alguno, estima el Tribunal que no puede constituir prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste. Por tanto, es procedente decretar la libre absolución de los mismos.

OCTAVO.-Las defensas de Patricio , Javier , Guillermo , Mariano han solicitado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista en el art. 21.6 del C. Penal .

Del examen del proceso de desprende que las diligencias previas fueron incoadas el 18 de agosto de 2012, tras la práctica de numerosas diligencias de prueba, algunas de a través de auxilio judicial, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el día 3 de octubre de 2013. Tras notificar el auto de procedimiento abreviado a todos los imputados, 9 en total, siendo preciso el libramientos de exhortos, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de julio de 2014. El 20 de agosto de 2014 se dictó el auto de apertura del juicio oral, la notificación de dicho auto a los nueve acusados, con nombramientos de procurador de oficio, ha ralentizado la tramitación del proceso, si bien no se advierten paralización alguna en la tramitación del mismo. Evacuado el trámite de calificación provisional por las defensas, la última evacuó el trámite el 3 de agosto de 2015, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con fecha 15 de septiembre de 2015. Con fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó auto de admisión de prueba, posteriormente se dictó auto de acumulación del procedimiento abreviado nº 57/15 al presente proceso y se convocó a las partes a vista preliminar el día 8 de febrero de 2016 que fue suspendida. Seguidamente se señaló para la celebración del juicio oral el día 30 de marzo de 2016, dictándose la presente sentencia el día 25 de abril de 2016.

El Tribunal considera que no es procedente apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso pues en el mismo han sido enjuiciados nueve acusados, algunos de los cuales no viven en Jerez. Esta circunstancia ha ralentizado la tramitación del proceso pues ha sido necesario el libramientos de numerosos despachos de auxilio judicial para la notificación personal de resoluciones, tales como el auto de procedimiento abreviado o el auto de apertura del juicio oral. No se aprecian dilaciones en el proceso pues el mismo no ha estado paralizado en su tramitación en ningún momento.

La defensa del acusado Patricio ha solicitado la apreciación de la circunstancia prevista en el art. 21.4 del C. Penal . Consiste dicha circunstancia atenuante en haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Requiere la concurrencia de un requisito temporal que no se da en el presente caso, sin bien ello no impediría la apreciación de una circunstancia analógica del art. 21.7 en relación con el 21.4 del C. Penal . Por lo que se refiere a la confesión ha de ser veraz en lo sustancial, no apreciándose en el presente caso la concurrencia de dicho requisito dado que el acusado Patricio se ha limitado a declarar que fue a Marruecos a buscar trabajo en compañía de Javier que firmó documentos para acceder a dicho país y que él no conducía el vehículo. En ningún momento reconoció su participación en los hechos, en concreto, su conocimiento de que iba a pasar a Marruecos un vehículo previamente alquilado por Javier para su transmisión a terceras personas. Faltando este requisito esencial es imposible la apreciación de dicha circunstancia atenuante.

NOVENO.-En la individualización de la pena a imponer a cada acusado, dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es procedente de conformidad a lo dispuesto en el art. 66.6º del C. Penal , es procedente imponer por el delito de estafa a Javier , Patricio , Guillermo y Mariano la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria.

Por el delito de simulación de delito ya definido es procedente imponer a los acusados Javier y Guillermo la pena de nueves meses multa por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal .

DÉCIMO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del C. Penal ' La ejecución de un hecho descrito como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados.'

Los acusados Javier y Patricio indemnizarán conjunta y solidariamente a Goldcar en la cantidad de 19.776 euros por el vehículo VW Touran .... NCC . El acusado Mariano indemnicen conjunta y solidariamente a Goldcar en la cantidad de 19.949 euros por el vehículo VW Touran .... CVG .

DÉCIMO PRIMERO.-En relación a las costas procesales es procedente condenar a los condenados Javier , Patricio , Guillermo Y Mariano al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte las costas procesales.

Fallo

CONDENAMOS a los acusados Javier , Patricio , Guillermo Y Mariano como autores y éste último cooperador necesario de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C. Pena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que Javier y Patricio indemnicen conjunta y solidariamente a Gold Car S. A. en la cantidad de 19.776 euros por el vehículo VW Touran .... NCC y el acusado Mariano indemnicen a Goldcar en la cantidad de 19.949 euros por el vehículo VW Touran .... CVG .

CONDENAMOS a los acusados Javier y Guillermo como autores responsables del delito de simulación de delito ya definido a la pena de NUEVE MESES MULTA por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Imponemos a los acusados Javier , Patricio , Guillermo Y Mariano el pago a cada uno de ellos de una cuarta parte las costas procesales.

ABSOLVEMOS a los acusados Sagrario , Jesús Luis y Adolfo , Jose María Y Santos del delito de estafa de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico. Doy fe.


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