Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 221/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 221/2016.
Juicio Oral nº 483/2015 del
Juzgado de lo Penal número uno de Castellón.
SENTENCIA Nº 124 /2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistradosanotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 221/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 45/2016 de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 483/2015, sobre delitos atentado y delitos leves, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 157/2015 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Martin y Esmeralda , representados por la Procuradora Dña. Elena Martinez de Miguel, y defendidos por la Letrada Dña. Mª del Carmen Breva Aymerich, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia número 45/2016, de fecha 1 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Martin como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado y de un delito leve de amenazas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: a) por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) por el delito leve de amenazas, la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del C.P .
Que debo condenar y condeno a Esmeralda como penalmente responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del C.P .
Debiendo los acusados abonar las costas procesales causadas, por mitad....'.
SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que los acusados Martin y Esmeralda , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:44 horas del día 14.12.15 acudieron al establecimiento Meeting Point de Castellón, donde al observar que se en contra ba Yolanda comenzaron a insultarla y a amenazarla con expresiones tales como 'eres una sinvergüenza, una hija de puta, te voy a matar'. Al formarse un alboroto, acudieron agentes de la Policía Nacional, quienes requirieron a los acusados a que depusieran de su actitud, invitándoles a abandonar el local.
Una vez fuera del establecimiento, el acusado comenzó a forcejar con los agentes y directamente se dirigió al número NUM005 y le agredió dándole unas patadas a la altura de la espinilla.
El agente nº NUM005 no resultó lesionado y nada reclama por estos hechos.
Los acusados actuaron influenciados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'.
TERCERO .- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Elena Martinez de Miguel, en nombre de Martin y de Esmeralda , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones contenidas en el presente escrito de recurso, revoque la de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a sus patrocinados de los delitos por los que se les ha condenado.
CUARTO .- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 1 de abril de 2016, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, y se señaló para la deliberación y votación el día 19 de mayo de 2016.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Martin como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado, y al anterior y a Esmeralda , como autores, ambos, de un delito leve de amenazas, concurriendo en ambos la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:
a) por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
b) por el delito leve de amenazas, a la pena a cada uno, de quince días de multa, y al pago de las costas.
La parte recurrente se alza contra la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación del artículo 846, bis c) de la Lecrim , y vulneración del principio de presunción de inocencia. Dice que no hay correlación entre lo dicho por las testigos en el acto del juicio oral, y lo dicho en instrucción, por lo que hay poca credibilidad en dicha prueba. Añade que también hay contra dicciones en las declaraciones de los Agentes de Policía. Dice también que hay infracción del artículo 846, bis C de la Lecrim y que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de resistencia, o de una falta de desobediencia del anterior artículo 634 del cp ., ya que la actuación del acusado no fue de agredir, sino de desobedecer a los mandatos de los Agentes. En tercer lugar alega que no se ha entendido como muy cualificada la eximente analógica de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 del cp ., dado que los dos acusados estaban bajo la intoxicación por consumo de alcohol. Añade también que no se ha aplicado bien el artículo 66, 1, 1 del cp .
Por el Juzgado de Instancia se ha establecido en la resolución recurrida lo siguiente: '... El acusado reconoció en el acto del juicio su intervención en los hechos denunciados, declarando que el día de autos fue con la acusada al local Meeting Point de Castellón, que hacía unas dos semanas que lo habían inagurado e iban por allí habitualmente, que conocía a Yolanda del trabajo, que era la mujer del socio de su padre, que estaba un poco bebido y no recuerda si insultó a Yolanda , pero si que recordaba que esta le hizo malas miradas y entonces él le dijo que era una sinvergüenza y una mal educada, que no recordaba si se personó la policía en el local, que dos personas vestidas de paisano lo sacaron del establecimiento, que estas no se identificaron y que él ante esto se revolvió contra las mismas, y que de momento cuando fue a entrar de nuevo al bar a recoger el móvil se encontró en el suelo con gente encima y al levantar la mirada se dio cuenta que eran policías, añadiendo que no recordaba bien lo sucedido y que tenía algunas lagunas de lo acontecido.
Por su lado declaró la acusada Esmeralda , que Yolanda había hecho mucho daño, y el acusado al verla se puso nervioso y se salieron del local, y al volver a entrar para recoger el móvil se abalanzaron sobre el mismo dos personas, que dentro del bar estaban dos policías y fuera había más, añadiendo que el acusado no golpeó a los agentes, que puede ser que le dijera a Yolanda que era una sinvergüenza y que en el momento de los hechos ambos iban un poco bebidos.
La participación de los acusados en los sucesos de autos declarados probados se deduce así mismo, con claridad, del análisis lógico y relacionado del resto de la prueba practicada, singularmente de la testifical de la perjudicada Yolanda , de la testigo presencial de los hechos, Natalia y de la declaración del agente actuante, de cuya fiabilidad, a falta de cualquier relación previa con el acusado, de la que pueda inferirse animadversión o interés en su incriminación, no hay razón para dudar.
Y así, el agente interrogado, corroborando la diligencia de exposición de hechos obrante en el atestado, que dio origen a estas actuaciones y lo expuesto por el propio acusado, manifestó que acudieron al establecimiento citado porque unos compañeros vestidos de paisano requirieron su apoyo, que al llegar vio como sus compañeros estaban solicitando al acusado que les mostrase la documentación y al pedírsela él comenzó a forcejar con los agentes y directamente se dirigió a él y le agredió dándole unas patadas a la altura de la espinilla, concretando que el acusado no le golpeó cuando lo estaban reduciendo, si no que directamente se dirigió a él y le agredió, y que le dio la sensación de que el mismo iba bebido.
Interrogada la testigo-perjudicada Yolanda declaró en el plenario que cuando estaba trabajando en el citado bar entraron los acusados y empezaron a insultarla diciéndole 'hija de puta, te voy a matar', que ante esto la dueña del bar los echó del local y llamó a la policía, pero a los diez minutos regresaron y volvieron a decirle 'puta' y a insultarla.
Dicha declaración fue corroborada por la prestada por la testigo Natalia , quien en el plenario declaró que nada más entraron en el bar el acusado empezó a decirle a Yolanda 'hija de puta, te voy a matar', que los echaron del local pero regresaron y entonces la acusada le dijo también a Yolanda que era 'una hija de puta' y más amenazas
Pues bien, de la prueba testifical practicada ha de concluirse que dos declaraciones de las testigos y la del agente de la Policía Nacional, coinciden en lo sustancial, no limitándose tan solo a lo ya declarado en el Juzgado de Instrucción, sino que su testimonio consiste en una declaración en forma de lo que vieron o apreciaron a través de sus sentidos, por lo que se satisface la exigencia material de contra dicción. Además, su testimonio goza de total verosimilitud, pues a las generales de la ley manifestaron no tener ninguna relación espúera con los acusados, e incluso estos reconocieron que se dirigieron a Yolanda diciéndole que era una sinvergüenza, palabra esta que consideramos poco respetuosa.
A la vista de todo ello, puede concluirse que los hechos ocurrieron en la forma que se ha descrito en el correspondiente apartado de hechos probados, habiendo confirmado la veracidad de lo expuesto en el atestado, la prueba testifical desarrollada en el plenario, suficiente y concordante, tanto por lo que se refiere a las diversas manifestaciones ofrecidas por las dos testigos, que se apoyan entre sí, como por la declaración del agente de la Policía y el reconocimiento en parte de los hechos por parte de los acusados, los cuales reconocieron que insultaron a Yolanda .'.
SEGUNDO .-Vistas las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto a las infracciones de los principios que se indican en dicho recurso, se hace necesario exponer, cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados.
Así, con respecto al principio de presunción de inocencia, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contra dicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
En segundo lugar, el principio de in dubio pro reo es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba,'... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contra dicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contra dictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que el discurso del Juez de Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador, para alcanzar su convencimiento, ha contado además, de con la declaración de los acusados, con la declaración de las testigos de los hechos y de los Agentes de la Policía, y por lo tanto, prueba válida ha existido, y es suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Cuestión distinta, es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Y como también hemos indicado en infinidad de ocasiones y en los párrafos anteriores, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contra dicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia, y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Magistrada en la instancia.
Por la parte recurrente alega contra dicciones entre las declaraciones de los testigos en Instrucción y lo dicho en el acto del juicio. Pero revisado en contenido del recurso de apelación, no cabe concluir que se esté ante contra dicciones sustanciales y relevantes, puesto que en lo fundamental, todas las declaraciones son coincidentes, tal y como indica el Juzgador de Instancia. En las declaraciones tanto de Natalia como de la propia víctima Yolanda , ambas identifican dos momentos, uno primero en que los dos acusados insultaron y amenazaron, y otro, el segundo, en el que también dice que les insultaron, aunque no especifica Yolanda si la amenazaron. Pero en la primera vez, ella manifiesta que la insultaron, diciéndole hija de puta te voy a matar, con lo que ella incluye en las injurias, también las amenazas. Natalia dijo en el Juzgado que la acusada no amenazó en la segunda ocasión, pero si lo dijo en el juicio oral. Sin embargo, no consideramos dichas contra dicciones relevantes, puesto que tanto de una forma como de otra, las amenazas y las injurias, se produjeron en la primera ocasión y en la segunda.
No sólo se tiene la versión de los hechos de la denunciante, puesto que los acusados han venido a reconocer el incidente, que además se produjo en dos momentos, uno primero en el interior, saliendo después y volviendo a entrar para recoger el móvil. Reconocen también haber llamado incluso sin vergüenza a la denunciante, si bien no reconocen otros hechos.
Por su parte, los Agentes de Policía vienen a ratificar los hechos, la situación en la que se en contra ban los acusados, y su estado. Las declaraciones de los Agentes realizadas en instrucción y en el juicio oral no son coincidentes al 100 % en sus concretas expresiones, pero no cabe tampoco entender, que existan tales contra dicciones, que pueda entenderse que faltaron a la verdad, o que los hechos no sucedieron. El Agente con número NUM005 dijo en instrucción que el acusado se negó a identificarse, y se opuso a ser engrilletado y que le dio en la mano, y luego una patada en la espinilla, si bien en el juicio dijo que se dirigió directamente a él y le dio una patada a la altura de la espinilla. En el juicio oral no dijo nada del golpe en la mano, pero tampoco fue preguntado sobre dicho extremo, y en los hechos probados sólo se recoge la patada. Y con esa falta de concreción, y como se ha dicho antes, no puede entenderse que el Agente de Policía esté faltando a la verdad, o que el hecho no haya acontecido.
Por todo cuanto antecede no creemos que se haya producido un error en la valoración de la prueba, y esta Sala considera que existe prueba suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido correctamente interpretada y valorada por la Juzgadora en instancia.
TERCERO.- En segundo lugar se alega incorrecta aplicación del artículo 550 del cp .
No estamos ante una resistencia o desobediencia a los Agentes de la Autoridad. El artículo 550 del CP , dice que '1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.'.Los requisitos de este tipo penal son: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos estén en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o hayan tenido lugar con ocasión de ellas; c) que la acción consista en agresión, un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; d) el conocimiento por el sujeto activo de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que es ejercida la violencia o intimidación, e) el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero es aceptado el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines, y que va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajenas a las funciones públicas del ofendido (según Sentencias del tribunal Supremo de 16.6.98 ).
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 2ª, S 3-3-2010, nº 149/2010, rec. 31/2010 . Pte: Martín García, Pedro: 'Pues bien, así las cosas debe recordarse que conforme a la más moderna jurisprudencia el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación que atienda al fundamento material de su incriminación, lo que determina la exclusión de aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente deben ser calificadas como constitutivas de un delito de atentado ( S.TS. 740/2001, de 4 de Mayo EDJ2001/5108 ), es decir, que en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal EDL1995/16398 tienen cabida, junto a los tradicionales supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no deben ser calificados con la nota de gravedad ( S.S.TS. 1828/2001, de 16 de octubre EDJ2001/39508 ; 361/2002, de 4 de marzo EDJ2002/7600 y 670/2002, de 3 de abril EDJ2002/10509 ). En definitiva, la jurisprudencia ha procedido a una ampliación del tipo de la resistencia, compatible con conductas activas del acusado, pero ello sólo cuando sean respuesta a comportamientos previos de los funcionarios policiales, como, por ejemplo, cuando la Policía trata de detener a una persona y ésta se opone dando manotazos o patadas, quedando, por el contra rio, excluidas aquellos supuestos en los que sin actuación previa del funcionario es el sujeto el que asume la iniciativa de la agresión ( S.TS. 819/2003, de 6 de Junio EDJ2003/35154 ).
De otra parte, cuando se realice una sola conducta agresiva frente a más de un agente de la Autoridad, debe apreciarse tan sólo un delito (de atentado y/o resistencia), pues lo determinante no es el número de agentes afectados por la conducta agresiva del acusado, sino la posibilidad conceptual de apreciar o no una unidad o pluralidad de acciones ( S.S.TS. 1437/2000, de 25 de septiembre y 72/2002, de 21 de enero ), sin perjuicio, claro es, si se producen daños a la integridad física de aquéllos, que los mismos sean castigados como infracciones penales en concurso ideal con el delito de atentado y/o resistencia, tantas como funcionarios resulten afectados ( S.TS. 650/1993, de 22 de Marzo ).
Pues bien, en el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal, D. Luis Manuel desplegó su conducta agresiva frente a los funcionarios de Policía Local encontrándose amanillado y cuando aquéllos trataban de impedir, con el empleo de la mínima fuerza posible, que continuara con su conducta autoagresiva, materializándose aquélla en unas lesiones que ni precisaron primera asistencia en el caso del agente núm. NUM002 y tan sólo de dicha asistencia en el caso del agente núm. NUM003, tardando en curar tan sólo cinco días, sin defecto ni deformidad.
Atendidas todas las consideraciones hasta aquí efectuadas procede, en consecuencia, calificar los hechos declarados probados como legalmente constitutivos de un único delito de resistencia a agentes de la Autoridad, tipificado en el art. 556 del Código Penal EDL1995/16398 y no, como hace la sentencia recurrida, de dos delitos de atentado , procediendo la referida calificación por la persistencia en la resistencia y el hecho de ir acompañada de actos de violencia física contra los agentes actuantes.
El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado parcialmente'.
También, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sec. 1ª, S 14-2-2011, nº 58/2011, rec. 168/2010 . Pte: Jiménez Márquez, Lucía establece: 'En segundo lugar se alega aplicación indebida de los artículos 550 , 551 y 552.1º del CP , aduciendo el recurrente que no procede la condena por el delito de atentado, al no existir acometimiento por parte del acusado al agente actuante ni lesión de este último, sosteniendo que el recurrente circulaba en sentido opuesto al control de alcoholemia, añadiendo que, de ser cierta la tesis mantenida por el juzgado de que tanto el piloto como el copiloto se en contra ban bajo la influencia del alcohol, de ello puede perfectamente colegirse que no se apercibieron de la presencia del agente, resultando totalmente involuntaria la acción.
En el relato fáctico de la sentencia se hace constar que el día en que ocurrieron los hechos 3 agentes del cuerpo de Mossos d' Esquadra se en contra ban sobre las 04:00 horas realizando un control de alcoholemia en una rotonda existente en el PK 4.900 de la N-230, procediendo uno de ellos a hacer señales con una linterna al vehículo conducido por el acusado para que se detuviese, haciendo caso omiso este último, realizando maniobra evasiva con el vehículo para pasar entre el centro de la rotonda y el agente, aumentando la velocidad y golpeando finalmente con la parte delantera derecha del turismo el brazo del agente, huyendo a gran velocidad.
A tal conclusión llega el juzgador tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, no constatando la Sala la existencia de irracionalidad o capricho alguno en dicha valoración, sino coherencia y correspondencia entre los hechos probados y el resultado del acervo probatorio. El atestado policial fue ratificado en el acto del juicio por los agentes intervinientes, en el sentido de que el agente NUM000 dio la orden al acusado de detenerse, haciendo el mismo caso omiso, acelerando y efectuando una maniobra de evasión, golpeando con el vehículo al Mosso d'Esquadra y causándole lesiones, especificando el testigo que el punto de control se hallaba bien iluminado con farolas, procediendo a dar la orden de detención al automóvil mediante indicaciones con una linterna de luz amarilla. Otro de los agentes, el NUM001, vino a corroborar que vio a su compañero realizar las señales luminosas, tratando de esquivarlo el acusado, lo que hizo que el agente se dirigiera al vehículo para interceptarle el paso, acelerando en ese momento el acusado, golpeando al agente. Si ello era así y, además, los coches policiales tenían encendidos los indicadores luminosos, vistiendo los agentes de uniforme con franjas reflectantes, la versión exculpatoria del acusado de que no se apercibió de su presencia, aún resultando legítima desde un lógico afán exculpatorio, no puede sostenerse, máxime cuando, como señala el juez'a quo', el copiloto del vehículo manifestó que había visto un coche con luces azules en la rotonda, aunque creía que al otro lado. Del mismo modo, tampoco puede acogerse la alegación de que no pudo existir acometimiento por circular el automóvil del acusado en sentido contra rio al del control policial de alcoholemia, pues como bien señala el juzgador, el hecho de que el control de alcoholemia estuviere instalado en una rotonda permitía hacer extensivo dicho control a los vehículos que circulasen en uno u otro sentido a través de la misma, interceptándolos y conduciéndolos a la zona de seguridad delimitada para el control policial.
Una vez sentado lo anterior, la Sala disiente sin embargo de la calificación jurídica de los hechos declarados probados como delito de atentado, considerando que nos hallamos ante un delito de resistencia .
La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público.
Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001 con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia, a modo de antecedente es oportuno destacar que el deslinde entre la figura de atentado cometido a modo de resistencia grave del artículo 231 de anterior Código Penal se efectuaba sobre la base de comportamientos activos del acusado. Dándose estos, la calificación debía serlo de atentado, quedando la resistencia como figura de naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva o inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos pero sin que existiera actividad opositora alguna. Sin embargo, tal interpretación jurisprudencial mantenida entre otras por las sentencias de 30 de mayo de 1994 y 29 de marzo de 1995 , se atemperó por las sentencias de 3 de octubre d 1996 , así como por la de 11 de marzo de 1997 y 21 de abril de 1999 . Tal modificación interpretativa recibió sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal . El actual artículo 550 describe como uno de los modos de los delitos de atentado, el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición residual'.... los que sin estar comprendidos en el artículo 550....' debe ir definido no sólo por la nota de pasividad, sino también por la de no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir la resistencia activa no grave, lo que exige un examen individualizado y cuidadoso de los supuestos enjuiciados.
En este caso el propio relato de hechos probados de la sentencia viene a reflejar el elemento subjetivo de la acción, el cual ha de calificarse más de conducta evasiva que de acometimiento policial, haciéndose constar que el acusado realizó 'maniobra evasiva con el vehículo para pasar entre el centro de la rotonda y el agente, aumentando la velocidad, golpeando con la parte delantera derecha del turismo en el brazo del agente y huyendo a gran velocidad del lugar'. En ningún caso, ni de forma directa ni indirecta, se expresa que la conducta del acusado, cuando finalmente acelera el coche, estaba dirigida a acometer al agente, sino expresamente a emprender la huida.
Así las cosas, si bien es cierto que esa acción de huir vino acompañada finalmente de la causación de un golpe al agente con el vehículo, produciéndole lesiones, no es menos cierto que la misma no puede ser calificada, en el presente caso, ni objetiva ni subjetivamente, como un acometimiento, y por ende no puede ser considerada como constitutiva de un delito de atentado, sino del tipo residual de resistencia del art, 556 del CP .
Por todo ello, el motivo debe prosperar, debiéndose modificar la sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 de Código Penal , con la concurrencia de la semieximente de embriaguez, imponiéndole la pena de tres meses de prisión, la cual se considera adecuada y proporcionada en atención a la naturaleza y circunstancias concurrentes, la gravedad de la acción y el resultado lesivo para el agente, y teniendo en cuenta la reducción penológica en un grado aplicada en la instancia, ex art. 66, 1 , 2º del CP , por la concurrencia de la semieximente'.
De igual forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 2ª, S 17-1-2011, nº 14/2011, rec. 687/2010 . Pte: Torre Aparicio, Miguel Angel de la, dice: 'III. La calificación penal de dicha conducta integra el delito de atentado, tipificado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , tal como se recoge en la sentencia, sin que quepa su degradación a la falta contra el orden público del artículo 634 del C. Penal como pretende el apelante.
El acusado, ante la labor de los policías, preguntándole sus datos y sobre lo que había ocurrido con los cristales que aparecían rotos en la puerta del inmueble, de forma alterada fue a propinar un puñetazo directamente al policía nacional NUM002, cuando este se en contra ba algo de espaldas a él, pese a lo cual no le llegó a dar porque el otro funcionario policial (policía nacional NUM004) lo sujetó y apartó, y entonces el acusado se revolvió también contra este último policía, procediendo ambos agentes a reducirlo. Se trata de un acto de acometimiento directo frente al agente de la autoridad que se halla cumpliendo sus funciones.
Por otro lado, como bien argumenta la Juzgadora, no consta que los agentes se excedieran en el cumplimiento de sus funciones, ni actuaran de forma desproporcionada.
Al tratarse de un delito de pura actividad, basta para su consumación un mero acto formal de iniciación del ataque o una violenta actitud que implique una coacción anímica intensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.999 ), y se perfecciona incluso cuando el acto con el que consiste el acometimiento no llegara a consumarse, lo esencial es la embestida o el ataque violento. Ello tiene su razón de ser en el diferente bien jurídico que se protege en este tipo delictivo, que es el principio de autoridad ejercido legítimamente, del que se protege en los delitos de resultado como las lesiones, de suerte que cuando además del ataque se provoquen resultados concretos como consecuencia de la agresión, se castigarán por separado a través del concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal , por ser constitutivo un mismo hecho de dos infracciones diferentes.
El dolo de este delito también aparece configurado en este caso, con el conocimiento de que se trata de policías que están en el ejercicio de sus funciones, lo cual era captado por el acusado al estar aquellos de uniforme y realizando las pesquisas por la rotura de los cristales de un inmueble, y la voluntad de agredir a uno de los policías yendo a propinarle un puñetazo cuando aquel se en contra ba algo vuelto de espaldas. Con ello menoscababa el principio de autoridad que encarnan esos funcionarios policiales en ese momento y dificultaba de una manera agresiva la labor y servicio público que desarrollaban.
Este primer bloque de motivos del recurso ha de ser desestimado'.
Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que deben darse en un delito de atentado y en concreto el acometimiento a los Agentes, con una agresión clara, como así se explica por el propio Agente, y cuya versión la Juzgadora entiende como creíble, como también la entiende esta Sala. No se trata de resistencia a una actuación policial, sino que se trata de un golpe directo hacia el Agentes, y que consiste en una patada a la espinilla. Dicha acción no es admisible de ninguna de las formas, y supone un plus más, a lo que pudiera ser una resistencia a la detención. Por lo tanto, no estamos ante dicha resistencia, ni mucho menos, ante lo que antes era la falta de desobediencia a los Agentes que ahora ha quedado destipificada. Tampoco puede entenderse que el condenado no conociera que que agredía a un Agente de la Autoridad, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de error. Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- En tercer lugar se solicita por la parte recurrente la aplicación de una circunstancia eximente analógica del artículo 20,2 del cp . Por el Juzgado se ha recogido en los hechos probados: '... Los acusados actuaron influenciados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'.
Y en la fundamentación de la resolución se dice: 'Concurre la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el art. 21.6 del C.P . en relación con el art. 21.1 del citado texto legal , por el estado de embriaguez que presentaban los acusados en el momento de cometer los hechos, y ello al considerarse acreditado que estros actuaron influenciados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por cuanto de las declaraciones de los testigos y del agente de la Policía Nacional referido y de los propios acusados, se desprende que estos se en contra ban bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el momento de realizar los hechos de los que es objeto de acusación.'.
La doctrina pacifica del Tribunal Supremo en orden a la embriaguez es la siguiente: Primero.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio. Hoy eximente núm. 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena). Segundo.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos. Tercero.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21. 2º del Código Penal (antigua 9. 2) incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. Cuarto.- Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. ( Sentencias de 27 de febrero de 1995 y 28 de septiembre del mismo año ). Como también viene indicándose por la jurisprudencia, la acreditación de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar totalmente acreditadas, como si se tratara de los mismos hechos probados.
Y en el presente supuesto no se ha acreditado que estemos ante una intoxicación etílica plena, o que las facultades intelectivas y volitivas de los acusados se encuentran seriamente disminuidas en orden a la ejecución de los hechos. El Juzgador ha considerado que concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y así debe estimarse, al establecerse en los hechos probados que los acusados actuaron 'influenciados' por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
QUINTO .- Por el Juzgado se ha acordado: 'Procede imponer al acusado por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1 º del C.P ., y en relación a la entidad de los hechos enjuiciado y las personales circunstancias del acusado que se desprenden de las actuaciones.
En cuanto al delito leve de amenazas, se impone a cada uno de los acusados, la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del C.P .'.
El artículo 66, 1, 1º del cp . Dice: '... 1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.'.
El recurso presentado alega la infracción de la aplicación del artículo anterior sobre las injurias con publicidad, pero no dice la pena que solicita se imponga. La Juzgadora de Instancia condena a los acusados por un delito leve del artículo 171, 7 del cp ., que establece una pena de multa de uno a tres meses. La mitad inferior de dicha pena es será de multa de un mes, a un mes y vientidós días, y a pesar de ello, impone la pena de quince días, por lo que la pena impuesta es inferior a la legalmente establecida -si bien dicho extremo no ha sido recurrido por la acusación-, y no es posible imponer en esta segunda instancia la pena correcta, pero tampoco procede modificarla a la baja como parece ser que solicita la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la Sentencia dictada.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Martinez de Miguel, en nombre de Martin y de Esmeralda , contra la Sentencia número 45/2016 de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 483/2015, sobre delitos atentado y delitos leves, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 157/2015 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

