Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1793/2015 de 29 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100064

Núm. Ecli: ES:APC:2016:260

Núm. Roj: SAP C 260/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0018505
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001793 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2015
RECURRENTE: Evangelina
Procurador/a: DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES
Letrado/a: GEMA CALATAYUD SANCHEZ
RECURRIDO/A: Juan Manuel , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ
Letrado/a: JULIO ISASI CASTRO
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2015
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA
Procedimiento Abreviado 285/15, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo
partes, como apelante Evangelina , defendida por la Letrada GEMA CALATAYUD SANCHEZ y representada
por el Procurador DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES y, como apelados Juan Manuel ,
defendido por el Letrado JULIO ISASI CASTRO y representado por la Procuradora SONIA MARÍA GÓMEZ-
PORTALES GONZÁLEZ, y EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 21/10/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable con la concurrencia de la circunstancia de exención incompleta de alteración psíquica de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de la condena, y al pago de las costas causas incluyendo las de la acusación particular.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Evangelina , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son: 'Probado y así se declara que en el auto de 11 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. l de A Coruña dentro de sus diligencias previas 229/2015, se impuso a Juan Manuel , nacido el NUM000 de 1926, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, la medida cautelar consistente en la prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento a menos de doscientos metros de la persona y domicilio de su esposa, Evangelina , por haberla golpeado presuntamente en el rostro dos días antes y agarrado del cuello en agosto de 2013. La referida prohibición de aproximación fue acompañada del apercibimiento de incurrir en un delito si la vulneraba, y así se comunicó al acusado cuando se le notificó la resolución judicial. No obstante lo anterior, y haciendo caso omiso de la orden señalada, que estaba aún en vigor, poco antes de las 9 horas del 17 de agosto de 2015 el acusado, acudió hasta el portal sito en el número NUM002 del DIRECCION000 de A Coruña, y comenzó a llamar insistentemente al botón del portero automático correspondiente a la vivienda en la que sabía que se encontraba Evangelina . Ésta, alarmada por la insistencia con que lo hacía, avisó a la sala de operaciones del Cuerpo Nacional de Policía y un dispositivo de este último localizó poco después al acusado mientras aún permanecía junto al portal del inmueble.

El acusado padece un deterioro entre moderado y grave de sus facultades cognoscitivas y volitivas como consecuencia de la demencia senil que tiene diagnosticada. Ello no abole por completo, sin embargo, el control de las mismas, ni le impide discernir el significado ilícito de sus actos ni anula su aptitud para actuar conforme a dicha comprensión'.

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Evangelina : La petición de la apelante Evangelina se centra en la imposición al acusado de una medida de seguridad complementaria de la pena de prisión impuesta, para lo que plantea como doble vía para la subsanación de ese hipotético defecto bien con la devolución al Juzgado de lo Penal para que supla esa carencia, completando esa incongruencia omisiva o fallo corto, o bien directamente por la Sala en esta resolución, al interpretar esa falta de pronunciamiento como una infracción del precepto penal. Los artículos 95 , 96 , 101 y 104 del Código Penal anudan la apreciación de la eximente completa o incompleta con la aplicación de la medida de seguridad, pero siempre en condicional, en atención a las circunstancias del penado e incluso, excepcionalmente, al margen del principio acusatorio en sentido estricto ( SSTS de 19-02-2009, recurso número 1003-2008 ; de 11-06-2009, recurso número 11493-2008 ; y de 14-07-2010 , recurso número 2715-2009). El Juez de lo Penal explica en el Fundamento Cuarto de la sentencia las consecuencias penológicas y para el cumplimiento de la eximente incompleta reconocida al acusado, sin entrar en dicho razonamiento en la imposición de medidas de seguridad, y frente a ello la parte no puede formular recurso por carecer de legitimación para ello. En sus conclusiones provisionales la parte no incluyó referencia alguna a la medida de internamiento, en lógica consecuencia con su negativa a apreciar el concurso de circunstancia modificativa alguna, y al formular las definitivas incluyó esta figura como petición subsidiaria a la condena a la pena de prisión, por lo que la imposición de la primera excluye ésta automáticamente.

El recurso de apelación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretende la modificación de la sentencia o del auto recurrible sufra un gravamen en la resolución, porque si no es desfavorable para el recurrente no hay legitimidad para interponer recurso. No es admisible, porque no hay legitimidad, que quien vio atendidas sus peticiones en primera instancia inste su modificación cuando nada de ella supone una lesión y solamente pretende una ampliación de lo pedido ( SSTS de 20-02-2006, recurso número 2429-2004 ; de 05-11-2009, recurso número 414-2009 ; y de 12-06-2013 , recurso número 2077-2012).



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Juan Manuel : El extenso recurso interpuesto tiene como premisa inicial la elevación del rango de incompleta a completa de la eximente apreciada. Basta al respecto con la remisión al informe forense, debidamente aclarado y ratificado en la vista oral, en el que se concluye que el apelante Juan Manuel presenta una deficiencia físico- psíquica que supone un deterioro ligero en sus funciones intelectuales, volitivas e intelectivas. Nada de ello supone que el padecimiento sufrido por el apelante reúna las condiciones exigidas para apreciar una exención plena de su responsabilidad. Es la intensidad de la alteración la que fija la pauta para graduar la afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto, desde la inoperancia sobre la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma, siempre sobre la base de los informes médicos relativos a tal situación.

Por ello, la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica es irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y de su responsabilidad penal, ya que es preciso además que el autor de la infracción no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a causa de la alteración que sufre, esto es, que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta, tal y como hace la sentencia combatida, siempre con la limitación del hecho probado y sin que para apreciar su concurso pueda conectarse con principios como el de presunción de inocencia o in dubio pro reo ( SSTS de 17-03-2015, recurso número 10623-2014 ; de 02-07-2015, recurso número 2153-2014 ; de 20-07-2015, recurso número 10253-2014 ; y de 17-11-2015 , recurso número 10467-2015).

En relación con el argumento relativo a la falta del elemento de culpabilidad necesariamente inherente al hecho típico según el art. 5 CP , es cierto que la prueba directa de éste es imposible, al pertenecer al plano interior y más íntimo del sujeto y no poder ser objetivada en los términos que pretende la parte. Pero lo que sí es cierto es que los elementos subjetivos que subyacen en la conducta juzgada e integran la previsión típica se pueden establecer a través de un razonamiento lógico y detallado que permita formalizar un juicio deductivo del que inferir la voluntad real del sujeto a partir de los datos obtenidos de su comportamiento externo para encuadrarlo en las motivaciones habitual y comúnmente subyacentes al mismo ( SSTS de 23-02-2010 y de 11-11-2011 ). De alguna forma el apelante tendría que tener conciencia de que existía una limitación impuesta para la comunicación con su esposa, al estar debidamente notificadas y explicadas las resoluciones dictadas, por lo que no es creíble afirmar esa total ignorancia sobre la ilicitud de su conducta, al tener que conocer las consecuencias de su actuación siquiera de forma genérica o limitada por su padecimiento, por tiene que entenderse dolosa en el doble sentido del término, esto es, con conocimiento de la condición ilícita de su conducta, no necesariamente detallada y precisa, y con la voluntad buscada, prevista o aceptada de quebrantar la norma, porque nos coloca ante una situación en la que la actuación de la parte rebasa el marco de lo estrictamente ocasional o de lo no intencionado ( SSTS de 04- 02 y 29-11-2010 y 14-10-2014 ).

Respecto de los dos últimos apartados del escrito apelatorio, el primero, simple reflejo jurídico de la cuestión suscitada sobre el padecimiento del apelante, ya fue resuelto. Y en cuanto al segundo, si bien es cierto que la parte dispositiva contiene una mención al carácter continuado del delito que es evidentemente errónea, al no recogerse más que un hecho en el factum y no incluirse mención alguna a la figura contemplada en el art. 74 CP , lo que habría permitido la subsanación de este error por vía de aclaración o corrección.

De cualquier modo, la pretensión de la parte de incrementar en dos grados la reducción sobre la pena no puede prosperar, porque la sentencia motiva extensa y adecuadamente las motivaciones por los que la misma solamente procede en uno, siguiendo los criterios fijados en los arts. 68 y 66 CP .



TERCERO.- Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de grado, con la corrección del error material que supone la introducción del término 'continuado' en la parte dispositiva de la sentencia, al estar sustentada en una correcta valoración de la prueba practicada, una correcta aplicación a la misma de la norma y a una ponderada estimación de las circunstancias personales del sujeto y de las circunstancias de su comisión.



CUARTO.- La desestimación íntegra de ambos recursos excluye la imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales producidas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Evangelina y Juan Manuel contra la sentencia que dictó con fecha 21 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 285/2015, manteniendo sus pronunciamientos íntegramente, con la excepción de la supresión del término 'continuado' indebidamente introducido en su parte dispositiva. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.