Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 320/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100310

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1517

Núm. Roj: SAP C 1517/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 320/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 267/2016
SENTENCIA 124/2016
ILMO. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 13 de Junio de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Ángel Daniel y Adelina defendidos por la Abogada MARIA GORETTI
REY MANSO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JDO. INSTRUCCION nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Adelina y Ángel Daniel como autores de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros diarios a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente al establecimiento Arenal en la cantidad de 60,78 euros.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángel Daniel Y Adelina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se modifican los de la sentencia recurrida y se declaran probados los siguientes: Resulta probado que el día 14 de julio de 2015 doña Guillerma presentó denuncia en la cual manifestaba que ese día se había percatado que faltaban varios productos de la perfumería Arenal, en la cual trabajaba, y que revisando las imágenes había podido comprobar que esos objetos los había cogido una pareja.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que se expresará.


PRIMERO .- Los recurrentes invocan como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba porque no se ha practicado prueba objetiva de cargo suficiente al ser los fotogramas confusos y al haberse mezclado los hechos ocurridos el día 11 de julio con los sucedidos el día 7 del mismo mes, hechos estos últimos que no son objeto del presente procedimiento.

A la hora de resolver el recurso, debe tenerse presente que, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 , el principio 'in dubio pro reo' es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la

Fallo



SEGUNDO.- Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de ser estimado el recurso de apelación porque la prueba de cargo articulada en el acto del juicio ha consistido, básicamente, en el testimonio de doña Guillerma , empleada de la tienda, la cual no presenció los hechos y que, según ha afirmado, vio posteriormente las imágenes grabadas en las que pudo reconocer a los denunciados sustrayendo los objetos.

Otra de las pruebas en las que se sustenta la condena son los tres fotogramas unidos a los autos referidos a los hechos ocurridos el día 11 de julio.

Pues bien, con relación al testimonio de la testigo, ha de señalarse que la misma no presenció los hechos y ha manifestado haber visto la sustracción en unas imágenes grabadas. Sin embargo, a pesar de que en el atestado consta que se entregó en el Juzgado un DVD con las grabaciones facilitadas por la perfumería, dicho DVD no se encuentra unido a las actuaciones y no ha podido ser examinado, lo cual nos priva de la posibilidad de corroborar la versión de la testigo y de comprobar el grado de participación de los denunciados en los hechos. Por otro lado, en la sentencia de instancia se hace referencia a los tres fotogramas unidos al atestado y se dice que, a través de los mismos, se puede distinguir como los denunciados se apoderan de los objetos, se van al fondo de la tienda y ella los introduce en el bolso, valoración que no se comparte ya que se trata de fotogramas en blanco y negro, de tan escasa nitidez que resulta imposible identificar a los denunciados en dichas imágenes.

Tampoco se comparte el argumento de la sentencia apelada en cuanto a las contradicciones en que habrían incurrido los denunciados en torno al hecho de si estuvieron separados en la tienda, ya que sobre esta cuestión nada se preguntó a la denunciada y el denunciado ha declarado que entraron juntos en la tienda, en algún momento se separaron y después se acercó a aquélla para decirle que quería ir a comer.

En base a dichas circunstancias, no se comparte el criterio de la sentencia de instancia porque, teniendo en cuenta la ausencia de la prueba de cargo más sólida como serían las grabaciones de las imágenes, así como la muy deficiente calidad de las imágenes de los fotogramas unidos al atestado y el hecho de que la única testigo que ha declarado en el acto del juico no presenció directamente los hechos, sino que refiere haber tenido conocimiento de ellos a través de la referida grabación, entendemos que hay serias dudas sobre la participación de los denunciados en los hechos, lo cual ha de conllevar su absolución.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLO Estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adelina y don Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio sobre delitos leves nº 267/2016, se revoca la misma y se absuelve a los denunciados doña Adelina y don Ángel Daniel del delito leve de hurto que se les imputa, declarándose de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que frente a la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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